100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032186SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull3234 y 3267197623/07/1976SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_3234 y 3267__1976_23/07/1976300321841976IMPUESTO SUCESORAL – Régimen legal / GANANCIAS OCASIONALES – Sobre herencias y legados / IMPUESTO SUCESORAL – Diferencia con ganancias ocasionales
Sentencias de NulidadGustavo Salazar TapieroGOBIERNO NACIONALVICTOR DOMINGUEZ GOMEZ Y OTROSartículo 107 del De¬creto reglamentario número 187 de 8 de febrero de 1975Identificadores10030119480true1212228original30117640Identificadores

Fecha Providencia

23/07/1976

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Gustavo Salazar Tapiero

Norma demandada:  artículo 107 del De¬creto reglamentario número 187 de 8 de febrero de 1975

Demandante:  VICTOR DOMINGUEZ GOMEZ Y OTROS

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


IMPUESTO SUCESORAL – Régimen legal / GANANCIAS OCASIONALES – Sobre herencias y legados / IMPUESTO SUCESORAL – Diferencia con ganancias ocasionales

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GUSTAVO SALAZAR T

Bogotá, D. E., veintitrés (23) de julio (07) de mil novecientos setenta y seis (1976)

Radicación número: 3234 y 3267

Actor: VICTOR DOMINGUEZ GOMEZ Y OTROS

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Ref. Expedientes números 3234 y 3267.

Procede la Sala a resolver los procesos acumulados en que son de­mandantes los doctores Víctor Domínguez Gómez, Bernardo Carreño Vá­rela y Ricardo Anaya, los que se iniciaron con demandas en que solici­tan del Consejo de Estado, declare la nulidad del artículo 107 del De­creto reglamentario número 187 de 8 de febrero de 1975, publicado en el Diario Oficial número 34.259.

Afirman los actores que la referida norma viola los artículos 102, numeral 4º, inciso 4º del Decreto ley 2053 de 1974, 1º del Decreto ley 2143 de 1974 y 44 del Decreto ley 2821 de 1974, porque en su concepto existe absoluta diferencia entre el impuesto que creó el Decreto 2143 para gra­var específicamente las herencias y legados y el que sobre las ganancias ocasionales estableció el Decreto 2053 aplicable también, según su ar­tículo 102, numeral 4º, a los mismos legados o herencias tenidos por la norma como una utilidad ocasional para sus respectivos beneficiarios y porque la facultad consagrada por el artículo 1º del Decreto 2143 para que los copartícipes en cierta mortuoria puedan optar entre el régimen fiscal contenido en ese decreto y el que regía antes de su vigencia pueda implicar, en el caso de escoger el primero, que el legado o la herencia sean tenidos como ganancia ocasional para sus titulares, ya que el pre­cepto que en ciertas hipótesis les quita ese carácter de ganancia oca­sional (artículo 102, numeral 4º, inciso 4º del Decreto 2053) pertenece a un estatuto diferente del que grava las sucesiones y regula un tribu­tó distinto, como lo es el que grava las ganancias ocasionales.

De allí concluyen los demandantes que cuando el artículo 107, acu­sado, prevé que si los copartícipes en una herencia, optan por el régimen fiscal del Decreto ley 2143, ello implica también que sus respectivos lega­dos o herencia se tengan como ganancias ocasionales susceptibles de pa­gar el tributo aplicable a éstas, dicho acto rebasa la potestad reglamentaria atribuida al Presidente de la República por el artículo 120, ordinal 3º, de la Constitución, quebranta claramente los preceptos arriba indi­cados y, en especial, el artículo 102, numeral 4º, inciso 4º, del Decreto 2053 de 1974 que, modificado en cuanto al campo de su aplicación en el tiempo por el artículo 44 del Decreto ley 2821 del mismo año, rige respecto de las sucesiones abiertas antes del 1º de octubre de 1974 en cuanto prevé que lo que de ellas reciban los copartícipes no puede ca­lificarse como renta o como ganancia ocasional sujetas al impuesto respectivo.

Se constituyó parte impugnadora de la acción el abogado doctor Víc­tor Manuel Estupiñán, en su condición de funcionario del Ministerio de Hacienda. Según él la opción concedida por el artículo 1º del Decreto 2143 significa que quien escoja uno u otro régimen fiscal sucesoral lo adopta integralmente. O sea que quien opta por la ley antigua paga el impuesto de ese entonces y lo que reciba por herencia o legado es renta exenta conforme a la Ley 81 de 1960. Y quien opta por el nuevo estatuto tributa conforme al Decreto 2143 y su porción es gravada como ganancia ocasional, según lo establecido por el Decreto 2053.

Cree así que como esto es lo que prevé el artículo 107, impugnado, no adolece de ilegalidad y no hay lugar a suspenderlo provisionalmente.

EL Fiscal tercero de la corporación comparte el punto de vista de los demandantes.

En firme el auto de citación para sentencia es oportuno decidir la sujeta materia de la controversia.

La Sala considera suficiente, como motivación del presente fallo, reproducir el auto de 26 de junio de 1975 que, con ponencia del entonces Consejero doctor Juan Hernández Sáenz, pronunció la Sa­la de Decisión para suspender provisionalmente los efectos de la norma acusada y revocar el auto del consejero sustanciador de los dos procesos que se había negado a tal medida.

Dice así esa providencia, que principia por reproducir la norma acusada y las que se estiman violadas:

I

"Decreto reglamentario 187 de 1975. Artículo 107. 'Cuando de conformidad con el artículo 19 del Decreto 2143 de 1974 una suce­sión por causa de muerte se acoja al nuevo régimen, las asignacio­nes hechas a los herederos o legatarios quedan sujetas al impuesto complementario de ganancias ocasionales, el cual se causa en el ejercicio dentro del cual quede ejecutoriada la sentencia aprobato­ria de la partición, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 109 del presente decreto'.

II

"Decreto ley 2053 de 1974. Artículo 102. 'Se consideran ganan­cias ocasionales, no sometidas al régimen impositivo del Título ni sino al del presente título, las siguientes: 1º... 2º... 3º...

"4º Las provenientes de herencias, legados y donaciones, segu­ros de vida, loterías y premios de rifas o apuestas. Su cuantía se de­termina por el valor en dinero efectivamente recibido.

"Cuando se herede o reciban en legado o donación especies dis­tintas de dinero, el valor de la donación, herencia o legado es el que tengan los bienes en la declaración de renta y patrimonio del cau­sante, en el último día del año o período gravable inmediatamente anterior, después de descontar los impuestos sucesorales que se hu­bieren causado.

"Cuando los bienes se hubieren adquirido por el causante du­rante el mismo año o período gravable, su valor no puede ser infe­rior al fiscal de adquisición, ni al que aparezca en la ultima declara­ción de renta y patrimonio de quien hubiere adquirido dicho cau­sante.

"No constituyen ganancia ocasional ni renta gravable las reci­bidas por herencia, legado o donación, correspondientes a sucesiones abiertas o a donaciones efectuadas con anterioridad al 19 de enero de 1975.

"Tampoco constituirán ganancias ocasionales ni renta gravable las provenientes de seguros de vida exigibles antes de esta misma fecha.

"No constituye ganancia ocasional lo que se recibiere por con­cepto de gananciales, pero sí lo percibido como porción conyugal.

"En el caso de sucesiones y donaciones cuyos impuestos no se hubieren liquidado a tiempo de entrar en vigencia el presente de­creto, los interesados podrán acogerse al régimen fiscal anterior o al que aquí se establece.

III

"Decreto ley 2143 de 1974. 'Por el cual se sustituyen los impues­tos sobre la masa global hereditaria, asignaciones y donaciones. Ar­tículo 1º 'En el caso de sucesiones abiertas con anterioridad a la fecha de este decreto, en las cuales no se hubiere notificado la li­quidación de impuestos sucesorales, los interesados podrán acoger­se al régimen anterior o al que ahora se establece, según lo prefie­ra'. La fecha de este decreto es octubre 4 de 1974.

"IV

"Decreto ley 2821 de 1974. Artículo 44. 'Si, conforme al artículo 1º del Decreto 2143 de 1974, se optare por acogerse al régimen fiscal establecido en dicho decreto, bastará hacer la manifestación corres­pondiente por parte de todos los interesados ante el juez del proce­so y, si fuere del caso, el trámite se continuará conforme a lo dis­puesto en el presente decreto, una vez en firme el auto en que el juez acepte la manifestación.

'Si hubiere más de un interesado pero no se lograre consenso unánime sobre la opción, el proceso continuará tramitándose con­forme venía y se aplicarán las tarifas anteriores.

'Para las sucesiones abiertas entre el 1º de octubre de 1974 y el 1º de enero de 1975 se aplicará el régimen fiscal establecido por el Decreto 2143 de 1974 y, en lo concerniente a ganancias ocasionales, lo establecido por el inciso 1º del numeral 4º del artículo 102 del Decreto 2053 de 1974.

La Sala considera

"Una lectura cuidadosa de los textos transcritos y la compara­ción de lo expresado por el acto materia de este juicio con lo que estatuyen las normas que se reputan violadas por él, permite llegar a las siguientes conclusiones:

"a) El Título IV del Decreto 2053 de 1974 estableció un impues­to nuevo y complementario del de renta para gravar las ganancias ocasionales y entre ellas incluyó, conforme al artículo 102, numeral 4º, del decreto, las herencias y legados. Pero el mismo numeral 4º en su inciso 4º declaró expresamente que 'no constituyen ganan­cia ocasional ni renta gravable las recibidas por herencia, legado o donación, correspondientes a sucesiones abiertas o a donaciones efectuadas con anterioridad al 1º de enero de 1975'. O sea que res­pecto de tales herencias o legados no podía liquidarse ni cobrarse el impuesto especial sobre las ganancias ocasionales.

"b) El Decreto 2143 de 1974, según lo describe su mismo títu­lo, modificó el régimen tributario aplicable a las asignaciones por causa de muerte y a las donaciones entre vivos. Llamó a este gravamen impuesto sucesoral y lo introdujo como sustitutivo del de masa global hereditaria, asignaciones y donaciones que se liquidaba y co­braba sobre las herencias y donaciones antes de regir el nuevo decre­to. No se trata pues de un tributo nuevo, como sí lo es el sobre las ganancias ocasionales en tratándose de herencias, legados o dona­ciones, sino la reforma de un impuesto de antemano existente.

"c) Hay pues evidente diferencia entre los gravámenes estable­cidos por el Título XV del Decreto ley 2053 y por el Decreto 2143 aun­que ambos puedan llegar a aplicarse sobre unos mismos bienes. El primero grava el ingreso obtenido por el heredero o legatario. El se­gundo la cuota hereditaria o el le erado en sí mismos conforme a los artículos 2º y siguientes del Decreto 2143.

"d) Si, como queda visto, el impuesto sucesoral y el de ganan­cias ocasionales son fácilmente distinguibles, no cabe duda de que la opción establecida por el artículo 19 del Decreto 2143 en cuanto al resumen impositivo para las sucesiones abiertas antes del 4 de oc­tubre de 1974 (fecha del decreto) se refiere únicamente al grava­men sobre las herencias y no al sobre las ganancias ocasionales, re­gido por estatuto distinto, el Decreto ley 2053 de 1974 y los precep­tos que lo adicionan o reforman.

"e) Asimismo, lo dicho en los dos primeros incisos del artículo 44 Decreto ley 2821 de 1974 sólo atañe al procedimiento eme debe se­guirse en cuanto a la opción tributaria consagrada en el artículo 1º del Decreto 2143 Pero nada significa en cuanto a la gravabilidad de las herencias y legados como ganancia ocasional.

"f) Solamente el inciso final del dicho artículo 44 modifica lo estatuido en el artículo 102, numeral 4º del Decreto ley 2053 al ha­cer aplicable el impuesto sobre las ganancias ocasionales a lo reci­bido por herederos o legatarios en mortuorias abiertas entre el 1º de octubre de 1974 y el 1º de enero de 1975. Vino así el Decreto 2821 a modificar lo preceptuado por el Decreto 2053, pero no en el sen­tido de someter al impuesto de ganancias ocasionales todo lo reci­bido por herederos y legatarios sea cual fuese la fecha de apertura de la sucesión sino sólo a las herencias o legados provenientes de mortuorias abiertas después del 1º de octubre de 1974. Para las ini­ciadas con anterioridad vino pues a quedar vigente el principio es­tablecido en el inciso 4º del numeral 4º del artículo 102 del Decreto 2053 de que no constituye ganancia ocasional ni renta gravable lo recibido por herencia o legado en tales sucesiones.

"La modificación introducida por el artículo 44, inciso final, del Decreto 2821 a lo dispuesto en el artículo 102, numeral 4º, del De­creto 2053 fue apenas entonces en cuanto a la aplicabilidad en el tiempo de lo preceptuado por el inciso 4º de dicho numeral.

"g) Si, como ha quedado visto, el impuesto sucesoral y el sobre las ganancias ocasionales como complementario del de renta son absolutamente distintos e independientes entre sí, muy claro resul­ta que la opción establecida por el artículo 1º del Decreto 2143 en cuanto al régimen tributario sucesoral aplicable a ciertas mortuo­rias en nada puede influir sobre cuál ha de ser el régimen del im­puesto sobre la renta que deba aplicarse a los beneficiarios de he­rencia o legado en una de aquellas mortuorias así los copartícipes hayan escogido para su caso concreto la aplicación del nuevo es­tatuto, en lugar del antiguo, para el cálculo y el cobro del impues­to sucesoral correspondiente.

"h) Al fluir de los textos legales comentados la diferencia entre el impuesto sucesoral y el de ganancias ocasionales, fluye también que por vía de simple reglamento no puede establecerse que cuando los copartícipes en una sucesión optan por ser gravados con el nue­vo impuesto sucesoral, ello traiga como consecuencia necesaria que sus respectivas porciones de herencia o sus legados deban satisfacer también fatalmente el impuesto a las ganancias ocasionales, desde luego que el artículo 102, numeral 4º, prevé que en las hipótesis de su inciso 4º, con la modificación hecha por el Decreto 2821 ya vista, esos legados y herencias no puedan calificarse como utilidad ocasio­nal ni gravarse, por ende, con el tributo respectivo.

"i) Lo expuesto conduce a concluir que el artículo 107, acusado, al disponer lo que se dijo en el punto anterior, quebranta de mane­ra ostensible los textos de superior jerarquía que invoca la deman­da y, de consiguiente, cabe suspenderlo provisionalmente en guarda de la integridad del orden jurídico objetivo".

Por lo tanto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Adminis­trativo, Sección Cuarta, de acuerdo con su colaborador fiscal y adminis­trando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

Falla:

Declárase nulo el artículo 107 del Decreto reglamentario 187 de 1975, publicado en el Diario Oficial número 34.259.

Envíese copia de esta sentencia al Director General de Impuestos Nacionales.

Cópiese, notifíquese y oportunamente archívese el expediente.

Se deja constancia que esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de esta misma fecha.

JORGE DÁVILA HERNÁNDEZ, MIGUEL LLERAS PIZARRO, BERNARDO ORTIZ AMÁYA, GUS­TAVO S ALAZAR T

JORGE A. TORRADO T., SECRETARIO