100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032181SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull197614/01/1976SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null___1976_14/01/1976300321791976PODER REGLAMENTARIO – Límites / PODER REGLAMENTARIO – Alcances / FACULTAD REGLAMENTARIA - Límites NORMA DEMANDADA: DECRETO 1387 DE 1970 – ARTICULO 13 / DECRETO 1387 DE 1970 – ARTICULO 59 PARAGRAFO / DECRETO 1387 DE 1970 – ARTICULO 122 / DECRETO 1387 DE 1970 – ARTICULO 123
Sentencias de NulidadÁlvaro Pérez VivesGOBIERNO NACIONALHUMBERTO VELASQUEZ GALARZAartículo 13, del parágrafo 59 y de los artículos 122 y 123, del Decreto número 1387 de julio 5 de 197Identificadores10030119453true1212200original30117613Identificadores

Fecha Providencia

14/01/1976

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Álvaro Pérez Vives

Norma demandada:  artículo 13, del parágrafo 59 y de los artículos 122 y 123, del Decreto número 1387 de julio 5 de 197

Demandante:  HUMBERTO VELASQUEZ GALARZA

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


PODER REGLAMENTARIO – Límites / PODER REGLAMENTARIO – Alcances / FACULTAD REGLAMENTARIA - Límites

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1387 DE 1970 – ARTICULO 13 / DECRETO 1387 DE 1970 – ARTICULO 59 PARAGRAFO / DECRETO 1387 DE 1970 – ARTICULO 122 / DECRETO 1387 DE 1970 – ARTICULO 123

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ALVARO PEREZ VIVES

Bogotá, D. E., catorce (14) de enero (01) de mil novecientos setenta y seis (1976)

Radicación número:

Actor: HUMBERTO VELASQUEZ GALARZA

Demandado:

El doctor y ciudadano Humberto Velásquez Galarza, demanda en acción pública la declaración de nulidad del artículo 13, del parágrafo 59 y de los artículos 122 y 123, del Decreto número 1387 de julio 5 de 1970, expedido por el Gobierno Nacional.

Como disposiciones violadas citó en su libelo los artículos 39 y 44 de la Constitución Nacional y los artículos 89, 10, 44 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo.

El concepto de la violación lo expuso así el actor:

"1° El artículo 13 del Decreto 1387 de 1970 cuando dispone que:

"En el territorio colombiano no podrá haber más de una fede­ración deportiva nacional por cada deporte, y el artículo 59, pa­rágrafo al establecer similar disposición respecto de las ligas de­partamentales, restringe inconstitucionalmente la libertad que to­dos los ciudadanos colombianos tienen para constituir asociacio­nes deportivas con carácter de personas jurídicas de derecho pri­vado. Estas estipulaciones pretenden conferir o restringir a un solo conjunto de personas —las primeras que se organicen— un derecho que asiste a cualquier grupo de ciudadanos que cumplan con los requisitos que al efecto contemplan la Constitución o la ley para erigirse, en cualquier tiempo, como federación o liga deportiva en­tendiendo por tales la agrupación de ligas, comités o clubes depor­tivos de distintas ciudades o regiones del país.

"Las federaciones o ligas deportivas de que trata el Decreto 1387 son personas jurídicas de derecho privado. Tal naturaleza im­pide que el Gobierno Nacional pueda conferirle a una sola de ellas el privilegio de la exclusividad en su ramo, que sólo podría postu­larse respecto de una entidad de derecho público creada por la ley para cumplir funciones públicas.

"En el campo del derecho privado puede constituirse más de una asociación que propugne por los mismos fines, todas las que surjan tienen derecho a obtener el reconocimiento del Estado si cumplen con los requisitos de fondo y de forma que exige la ley. En el campo deportivo la norma acusada restringe este principio constitucional e impide que el Estado por intermedio de Coldeportes reconozca u otorgue personería jurídica a tales agrupaciones. Ello, como es obvio, es claramente inconstitucional.

"De otra parte, el objeto de las federaciones deportivas, según lo dispone el artículo 11 del Decreto 1387 de 1970, es el de "Pro­mover el deporte como medio de obtener la mejor formación de la juventud y el pueblo colombiano". Este objeto, en primer lugar, no constituye una función pública que por tal razón debe estar exclu­sivamente reservada al Estado y, en segundo lugar, si lo fuera, co­rrespondería a la ley y no al Gobierno encomendar (sic) su cum­plimiento a determinada intitución, (sic) pues es el Congreso, se­gún lo dispone el artículo 76 de la Constitución política, el encar­gado de regular el servicio público.

"De otra parte, el objeto de las federaciones deportivas, según lo dispone el artículo 11 del Decreto 1387 de 1970, es el de "pro­mover el deporte como medio de obtener la mejor formación de la juventud y el pueblo colombiano". Este objeto, en sí mismo, no es atribución administrativa que por tal razón deba estar exclusiva­mente reservada al Estado y, en segundo lugar, si lo fuera, corres­pondería a la ley y no al Gobierno encomendar su cumplimiento a determinada institución, pues es el Congreso, según lo dispone el artículo 76 de la Constitución política, el encargado de regular el servicio público.

"El objeto señalado a las federaciones deportivas cabe perfec­tamente dentro de las actividades que lícitamente pueden cumplir los particulares. La promoción del deporte la pueden realizar todos los grupos de personas que así lo deseen mediante el estableci­miento de clubes y de competencias periódicas denominadas juegos o campeonatos. Por cuestión de organización dichos clubes pueden agruparse en asociaciones que bien pueden denominarse ligas o federaciones. Estos son nombres genéricos, descriptivos que no sig­nifican otra cosa que agrupación. Pretender restringir o limitar la formación de ligas o federaciones es ciertamente inconstitucional puesto que bien pueden funcionar varias ligas o federaciones de carácter privado que formen clubes u organicen campeonatos para­lelos entre sí. Esto corresponde a la libertad de asociaciones y no puede ser impedido ni por la ley ni por el ejecutivo.

"2º El artículo 122 estipula que para cambiar de club el de­portista requiere la autorización del club de origen, y el artículo 123 dispone que si el nuevo club pertenece a liga distinta de la an­terior, debe ésta igualmente prestar su consentimiento.

"Aplicadas estas normas al deportista profesional, y el de­creto objeto de acusación se refiere tanto a los aficionados como a los profesionales: artículos 38, 40, 105 y otros, representan una restricción no autorizada a la libertad de contratación de los tra­bajadores colombianos.

"Según el artículo 61 del Código Laboral, modificado por el artículo 6º del Decreto 2351 de 1965, el contrato de trabajo termina, entre otras causales, por expiración del plazo fijo pactado.

"Así las cosas, si vencido su contrato de trabajo con un club determinado el deportista profesional desea firmar contrato con otro club, puede hacerlo libremente puesto que nada lo liga al an­terior patrono de acuerdo con los efectos que produce la termina­ción del contrato, ni nadie puede imoedir que lo haga puesto que el artículo 39 de la Constitución política, el artículo 89 del Código Laboral, le facultan para escoger libremente la profesión o el tra­bajo que desee desempeñar. Es la libertad de asociación que consti­tuye pilar fundamental del derecho laboral colombiano.

"Los artículos acusados al exigir que el deportista profesional necesita autorización del club de origen para cambiar a" otro club, violan los requisitos establecidos en las normas analizadas puesto que subordinan su ejercicio a la autorización del antiguo patrono que, si no la concede, impide tal ejercicio arrogándose de esta ma­nera unas facultades extralegales y extraconstitucionales de un alcance y un contenido desmedido y absurdo.

"En Colombia, el ejercicio de esta facultad por parte de los patronos de los futbolistas profesionales ha originado la aplicación de instituciones totalmente reñidas con nuestro derecho:

"a) El jugador es considerado propiedad de un club mediante el establecimiento de un "pase" al cual se le da la categoría de ele­mento esencial para la celebración del contrato de trabajo;

"b) Ese pase es propiedad del club y éste puede venderlo a otro club con lo cual se obliga al jugador a prestar sus servicios a otro patrono, aun en contra de su voluntad;

"c) El trabajador no puede libremente cambiar de club o pa­trono al término del contrato de trabajo pues ello queda sujeto a que el club de origen llegue a un acuerdo con el nuevo club acerca del valor del "pase" o transferencia. Si no hay acuerdo entonces el jugador debe comprar el "pase" a su patrono para quedar en­tonces sí en libertad de contratar con otro.

"Tan aberrante es la situación en esta materia que la Federa­ción Colombiana de Fútbol, entidad de derecho privado pero, cuyos estatutos debe aprobar el Gobierno Nacional según lo dispone el artículo 16 del Decreto 1387 de 1970, ha expedido el "Estatuto del jugador de fútbol" en el cual se coleccionan las más absurdas vio­laciones de la ley laboral.

"Para ilustración del Consejo acompaño copia del mencionado Estatuto con cuya lectura podrá el honorable Consejo apreciar la importancia que reviste un pronunciamiento claro sobre este asunto a fin de dar a los trabajadores del deporte la protección a que tie­nen derecho de acuerdo con las leyes de Colombia.

"Para los fines de esta demanda es útil transcribir una juris­prudencia de la honorable Corte Suprema de Justicia, publicada en la página 97 de la edición de 1974 del Código Laboral de Jorge Ortega Torres que dice: La institución de la transferencia (o au­torización del club de origen, agregó) de jugadores entre clubes de foolball (sic) tiene un doble carácter de compromiso patronal y de derecho individual de cada club, cuando el contrato de trabajo de la empresa con el jugador se encuentra en vigencia, porque en­tonces tiende a moralizar una actividad profesional deportiva y evi­tar la competencia desleal entre los clubes y asociaciones de tal na­turaleza. Pero es aberrante después de disuelto el contrato de tra­bajo, máxime cuando el contrato ha sido terminado por voluntad expresa del patrono, porque entonces el trabajo humano se con­vierte en simple mercancía, se coarta de manera ostensible la li­bertad de trabajo y se puede hacer de la transferencia un sistema eficaz para someter al trabajador a la inactividad profesional.

" 'Siendo el fútbol profesional una actividad de trabajo como cualquier otra, que requiere técnica y especialización, el aspecto deportivo incide en el aspecto laboral: uno y otro son inseparables.

" 'El vínculo contractual que pueda existir con los futbolistas, después de la terminación de su contrato de trabajo con determi­nado club, participa de la naturaleza de la cláusula de no concu­rrencia (sentencia de 19 de septiembre de 1953, "D. del T.", volu­men XVIII, números 105-108, Pág. 47).

"Finalmente debo agregar que los dos artículos acusados en este capítulo, el 122 y el 123, son también violaciones de la libertad de asociación en cuanto se relacionan con los deportistas aficio­nados.

"Por virtud de tal libertad de asociación ellos pueden cambiarse de uno a otro club sin necesidad de permiso o autorización del club de origen. Estos artículos al imponer tal restricción son igualmente ilegales e inconstitucionales (sic) en relación con los deportistas aficionados".

Tramitado el proceso sin que se observe causal de nulidad, se pro­cede a decidirlo, previas las siguientes

Consideraciones

Los artículos del Decreto 1387 acusados disponen:

" 'Artículo 13. En el territorio colombiano no podrá haber más de una federación deportiva nacional por cada deporte; deberá tener además de personería jurídica, el reconocimiento del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte".

" 'Artículo 59. En los departamentos, intendencias, comisarías y en el Distrito Especial de Bogotá, podrán funcionar ligas depor­tivas de cada uno de los deportes que se practiquen en el territorio de la República".

" "Parágrafo. Las ligas deportivas de que trata el presente ar­tículo formarán parte de las federaciones nacionales respectivas. Solamente operará una de cada uno de los mencionados territorios".

" 'Artículo 122. Para cambiar de club el deportista requiere la autorización del club de origen.

" 'Artículo 123. Cuando el cambio se realice entre clubes que pertenezcan a distintas ligas requerirá el visto bueno de la liga de origen".

Refiriéndose a la acusación del artículo 13 y del parágrafo del ar­tículo 59 del citado decreto, se expresa así el señor Fiscal Primero de la corporación en su vista de fondo:

"De las normas transcritas se desprende la intención del Go­bierno de que en el territorio nacional no exista más de una fede­ración deportiva por cada deporte, tanto a nivel nacional como de­partamental, eso sí, estas últimas subordinadas a las primeras.

"Para resolver el asunto sub-lite, no se deben confrontar las normas aisladamente, sino en función de las razones que se tuvie­ron en cuenta al expedirlas, ya que así se podrá verificar mejor la legalidad de su contenido.

"Y los supuestos de hecho que las motivaron no fueron otros que la necesidad en que se vio el Gobierno Nacional de "promover el deporte como medio de obtener una mejor formación de la ju­ventud y el pueblo colombiano", orientándolo de tal manera que sus actividades sean regidas por una sola institución, que sería la encargada de organizar los diversos deportes que se practican en el país.

"En sentir del demandante, las referidas normas restringen la libertad que todos los ciudadanos tienen para constituir asociacio­nes deportivas, y se viola, por consiguiente, la Constitución Nacio­nal; pero esta concepción no la considera de recibo este despacho, pues como ya se dejó anotado, el fin que impulsó al Gobierno al expedir el decreto acusado, no fue otro que el de organizar, por medio de federaciones nacionales y departamentales, todos los de­portes que se practican en el país.

"Desde este punto de vista sería absurdo suponer, por ejem­plo, que existieran varias federaciones de fútbol sometidas cada una a distintos regímenes y con diferentes estatutos.

"Se tendría, entonces, que la unidad del deporte se perdería y habría por consiguiente diferentes orientaciones sobre un mismo deporte, sin que por esta causa se pudiera llegar a una verdadera disciplina deportiva".

Sobre el particular observa la Sala que el Decreto 1387 de 1970 invoca en su preámbulo como fundamento las "atribuciones legales y en especial las que la ley 80 de 1925" confiere al Presidente de la Re­pública. Por lo cual cabe examinar, en primer término, si existen y cuáles son esas facultades.

Basta la lectura de la Ley 80 de 1925, para percatarse de que en ella no existen las facultades que invoca el Decreto 1387, y contraria­mente a lo dicho por éste, el artículo 3º de la citada ley preceptuó:

"La Comisión Nacional de Educación Física se consagrará de preferencia a los siguientes fines:

"a) Organizar todo lo referente a los concursos anuales de atletismo en la República, a los que son llamados todos los habi­tantes del país no profesionales en el ramo;

"b) Crear y fomentar la fundación de plazas de deportes, pro­porcionar los planos para su construcción y el reglamento que en ellas deba cumplirse;

"c) Crear y fomentar asociaciones de cultura física;

"d) Relacionar las asociaciones nacionales entre sí y con las extranjeras, y procurar en cuanto fuere posible la uniformidad de su acción y de sus métodos;

"e) Publicar revistas y libros de propaganda;

"f) Recabar de las autoridades, de las corporaciones y de los particulares donativos para impulsar la cultura física en el país;

"g) Organizar conferencias públicas para demostrar la im­portancia que tienen los deportes en la salud, en la inteligencia y en la moral de los individuos;

"h) Proyectar y poner en práctica un plan racional de educa­ción física obligatoria en las escuelas de instrucción primaria, y en los establecimientos de educación secundaria y universitaria;

"i) Combatir las causas de deterioro físico en la infancia y en la juventud de todas las clases sociales".

En esta norma se habla claramente de "habitantes del país no profesionales en el ramo" del atletismo y se ordena "crear y fomentar asociaciones (en plural) de cultura física" y de "relacionar las asocia­ciones nacionales entre sí (en plural) y con las extranjeras..." todo lo cual supone la posible existencia de varias entidades, tanto en lo na­cional como en lo departamental y municipal, a diferencia de lo orde­nado por el artículo 13 del Decreto 1387 y por la frase final del pará­grafo del artículo 59 del mismo, en el sentido de que "no podrá haber más de una federación deportiva nacional ni más de una en cada te­rritorio".

Por tanto, el artículo 13 y el parágrafo del artículo 59 del citado Decreto 1387, exceden la facultad reglamentaria que al Presidente de la República confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución, al desbordar las normas que dice reglamentar e invocar poderes que éstas no le otorgan, y quebrantan el artículo 44 de la misma Carta, al desconocer la libertad de asociación que ese precepto otorga a los par­ticulares. En cuanto a la acusación de los artículos 122 y 123 del aludido Decreto 1387, se expresa así el señor Fiscal de la corporación:

"En lo que respecta a la violación de los artículos 122 y 123, la experiencia, ciertamente, enseña que en el caso de los jugadores de fútbol existen unas limitaciones que les impide desarrollar su actividad al servicio de instituciones que no hayan adquirido los derechos de Lo que en el argot deportivo se denomina "pase" del jugador, pero en el caso de autos, lo demandado no ha sido propia­mente esta limitación sino la relacionada con el cambio de clubes deportivos,

"Obsérvese, al efecto, que las dos normas aludidas, nada con­tienen respecto a limitaciones o a la libertad de trabajar. Dicen así tales disposiciones: " 'Artículo 122. Para cambiar de club el deportista requiere la autorización del club de origen. Artículo 123. Cuando el cambio se realice entre clubes que pertenezcan a dis­tintas ligas requerirá el visto bueno de la liga de origen".

"O sea, pues que si para poder cambiar de afiliación a un club deportivo se necesita de una autorización especial, ello es cues­tión diferente a la que propiamente se ha demandado, pues a nadie se le ha prohibido jugar fútbol o escoger la profesión que quiera.

"Por lo expuesto, en concepto de esta Fiscalía, deben negarse las peticiones de la demanda".

Sobre este aspecto del debate observa la Sala que no se ha formu­lado acusación por quebranto del artículo 17 de la Carta, según el cual "el trabajo es una obligación social y gozará de la especial protec­ción del Estado". No obstante, considera que basta la acusación por quebranto del artículo 39 de la Constitución y del artículo 8º del Có­digo Sustantivo del Trabajo, sin considerar1 la violación de los artículos 10, 44 y 81, misma obra, que no fueron objeto de fundamentación por el demandante, para que su pretensión, en cuanto a los citados artículos 122 y 123 del Decreto 1387 de 1970, prospere.

En efecto, de una parte, esas normas se refieren indiscriminada­mente a toda clase de deportistas, tanto a los profesionales como a los aficionados y constituyen una forma de reglamentación de la profesión respectiva, la que sólo le es dado efectuar al Congreso Nacional, al tenor de lo preceptuado por el artículo 39 de la Carta, el que aparece así vio­lado por las normas acusadas.

De otra parte, si bien mientras un deportista profesional esté vin­culado a un club por medio de contrato de trabajo no puede cambiarse a otro sin quebrantar sus obligaciones legales y contractuales, así como las demás del Decreto 1387 no acusadas, una vez que ese contrato haya terminado tiene plena libertad de no seguir trabajando con su antiguo patrono y de hacerlo con otro club, inclusive contra el querer de aquél.

Exigir, para que un trabajador (deportista profesional, en este caso) pueda entrar a trabajar con otro patrono, una vez terminado su con­trato de trabado, que obtendrá el consentimiento de su anterior patrono, es no sólo quebrantar la libertad de trabajo consagrada en el artículo 39 de la Constitución sino también el artículo 8º del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual, "nadie puede impedir el trabajo a los demás ni que se dediquen a la profesión, industria y comercio que les plazca, siendo lícito su ejercicio", salvo que medie, conforme a la ley, resolu­ción en sentido contrario de autoridad competente y con el fin de tu­telar los derechos de los trabajadores y de la colectividad.

Admitir normas semejantes, como las acusadas, equivaldría a es­tablecer una verdadera "carta de esclavitud", contraria a la dignidad y a la libertad humanas.

Por tanto, los artículos 122 y 123 del Decreto 1387 de 1970 que­brantan, al igual que el artículo 13 del mismo decreto las normas supe­riores invocadas en la demanda y deben ser anulados. Otro tanto ocu­rre con la frase final del parágrafo del artículo 59, en cuanto dice: "solamente operará una en cada uno de los mencionados territorios".

.' En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Conten­cioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nom­bre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, en desa­cuerdo con su Fiscal.

FALLA

Son nulos el artículo 13, la frase final del parágrafo del artículo 59 que dice: "solamente operará una en cada uno de los mencionados te­rritorios", y los artículos 122 y 123, normas todas del Decreto ejecutivo 1387 de 5 de julio de 1970, "por el cual se dictan disposiciones sobre aso­ciaciones deportivas en el país".

Publíquese, cópiese, notifíquese y cúmplase.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha noviembre veintiocho de mil novecientos setenta y cinco.

ALVARO PEREZ VIVES, ALFONSO ARANGO HENAO, CARLOS GALINDO PINÜLA, HUM­BERTO MORA OSEJO JORGE A. TORRADO TORRADO, SECRETARIO