Fecha Providencia | 07/10/1976 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Miguel Lleras Pizarra
Norma demandada: articulo 2º del Decreto número 2810 de 1974
Demandante: JOSE CORTES CASTILLO
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Bienes gravados, no gravados, y exentos
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MIGUEL LLERAS PIZARRO
Bogotá, D. E., siete (07) de octubre (10) de mil novecientos setenta y seis (1976)
Radicación número: 3443
Actor: JOSE CORTES CASTILLO
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Ref: Radicación 3443. Nulidad de parte del artículo 2º del Decreto 2810 de 1974. Demandante: José Cortés Castillo.
Para emplear las palabras de la demanda lo que se pide es "la nulidad del articulo 2º del Decreto número 2810 de 1974 en cuanto regula el impuesto sobre las ventas a que están sometidos los artículos de que trata la sección primera, capitulo VI posicion 04.01 del Arancel de aduanas al establecer allí que la leche y la nata frescas sin concentrar ni azucarar no causan el impuesto sobre las ventas.”
Después de esta liquidacion sobre el origen establecimiento y transformación del impuesto sobre las ventas señala como directamente violadas el articulo 8º del decreto legislativo numero 1988 de 1974, el 3 del mismo estatuto y el 17 del decreto 2368 de 1974.
La síntesis de un argumento consiste en afirmar que según el estatuto principal que parar regular el impuesto sobre las ventas se adopto en el año de 1974 en el sistema que se divide en dos grandes ramas a saber.
1º bienes objeto del gravamen o sea los que según la ley está gravada o están exentos y 2º bienes que no son objeto del gravamen o sea aquellos cuya venta no pude causar el tributo. Se agrega que no es importante la distinción entre bienes exentos y bienes no objeto del impuesto, que consta de ciertas circulares de la dirección general de impuestos nacionales porque ella resulta de una sutileza en la interpretación de los estatutos orgánicos. Según el demandante la norma acusada viola directamente el articulo 8º del decreto 1988 de 1974 según la cual están exentas del impuesto las ventas de los artículos alimenticios no gravados específicamente.
Tanto el representante del ministerio de hacienda como el señor fiscal del consejo, doctor Hector Raul Corchuelo y Jorge Dangond estiman que deben distinguirse entre bienes gravados, bienes no gravados y bienes exentos y que esta clasificación es importante para los efectos que produce, así: los bienes gravados son sólo los corporales muebles procesados y el impuesto se causa en el momento de la venta o en el momento de la importación. No están gravadas las ventas de los bienes primarios en estado natural, y no se consideran procesados aunque hayan recibido un procesamiento elemental siempre que éste no tenga más finalidad que la de simple conservación. Están exentas las ventas de los bienes que aunque sean procesados, la ley los ha señalado explícitamente por razones de conveniencia económica, como excluidos del sistema.
Las consecuencias de una y otra clasificación son las siguientes:
a) Según el punto de vista del demandante los bienes primarios en estado natural deberían considerarse como sujetos de impuesto pero exentos aunque se les haya sometido a algún proceso y, en consecuencia, tendrían derecho a recibir el descuento de las cantidades que se hubieren pagado cuando se adquirieron los insumos. En el caso de los bienes que no causan el impuesto, no hay lugar a devolución porque están sustraídos, por principio, del sistema.
b) Según el punto de vista del Ministerio y del Asesor fiscal del Consejo, cuando el bien no causa impuesto la autoridad fiscal no tiene por qué ocuparse de él en cuanto hace a las ventas, pero si se trata de un bien exento, es decir que en principio estaría gravado y que no lo está sólo porque hay disposición que específicamente lo excluya del gravamen a pesar de ser mueble corporal procesado, tiene derecho, cuando se produce la venta final, a obtener la deducción de los impuestos que pagó por los insumos utilizados en la preparación del producto.
El parágrafo del mismo artículo reza: "Por producto alimenticio se entiende todo producto natural o artificial que ingerido aporta al organismo humano nutrición y energías necesarias para el desarrollo de los procesos biológicos...".
Cabe advertir que hay algunos productos o bienes alimenticios que se encuentran expresamente gravados como es el caso, para citar un solo ejemplo, del aceite de oliva.
En el Capítulo VIII denominado "débito y crédito fiscal" se lee en el artículo 20: "El impuesto se determina aplicando la tarifa correspondiente al valor de la operación que constituye su base de cálculo". El 21: "El valor de los impuestos liquidados por las compras de materias primas y demás elementos que normalmente se incorporan a los costos y gastos de producción y venta se descontará del liquidado con base en las ventas.
El artículo 25 prescribe: "Cuando hubiere ventas exentas, los correspondientes productores que figuren con saldo a su favor en la cuenta corriente del impuesto sobre las ventas, pueden solicitar su devolución, de conformidad con los reglamentos.
De los anteriores preceptos se deducen algunas reglas que permiten despejar la incógnita así:
1º El principio general consiste en que sólo se gravan los bienes corporales muebles procesados y algunos servicios.
Se causa el impuesto en el momento de la venta de estos bienes o en el de la prestación de los servicios.
2º No se consideran procesados los bienes primarios en estado natural, aunque se les haya sometido a proceso elemental, que no cambie su naturaleza primaria y sólo sirva para conservarlos, o sea para que no se dañen o se pudran, a fin de que puedan aprovecharse o consumirse. La venta de estos bienes sometidos a proceso elemental no es objeto de gravamen, es decir que no causa el gravamen en tanto que la venta de los mencionados en el numeral primero sí lo causa.
3º Desde luego hay que tener en cuenta que están por fuera del impuesto, o sea que no se causan en ningún caso las ventas de inmuebles, las de bienes intangibles o incorporales, que es el principio general, que tiene la excepción que expresamente se indica en la ley, para cada caso.
Están exentas las ventas de aquellos bienes que según el principio general causarían el impuesto, pero que por disposición especial concreta de la ley, se les exime de pagarlo, como los fungicidas o los insecticidas o las drogas para uso humano y animal, los libros, los periódicos, los vehículos destinados exclusivamente al servicio público o taxis, etc.
4º Es claro que todos los bienes primarios en estado natural, sea cualquiera su destino, están por fuera del sistema de impuesto sobre las ventas. Estas operaciones, las de ventas de los bienes primarios naturales, nada tienen que ver con las agencias del Estado encargadas del recaudo de los tributos ni existe relación jurídica tributaria, de ventas, entre los productores y los vendedores de estos bienes y el Estado. La ley agrega que estos bienes también quedan excluidos del sistema, aunque hayan sido sometidos a algún proceso elemental destinado exclusivamente a su conservación, para garantizar su aprovechamiento o utilización.
5º El punto que podría discutirse ante el contencioso administrativo, no es tanto la diferencia y sus consecuencias, entre bienes que causan, bienes que no causan, y bienes exentos del impuesto, sino, si al clasificarlos, se decide si son bienes muebles procesados o no, y si los primarios en estado natural que hayan sido sometidos a algún proceso elemental para su conservación, siguen siendo, después de este proceso, bienes primarios en estado natural o si por el contrario, tal proceso les hizo perder la calidad de primarios en estado natural, para transformarlos en bien nuevo diferente, aunque eventualmente similar.
6º En cuanto al objeto de este proceso el punto es relativamente simple. El artículo correspondiente del reglamento colocó la leche y la nata frescas, sin, concentrar ni azucarar, en el grupo de los bienes muebles primarios en estado natural, que no causan impuesto, de acuerdo con el artículo 29 del Decreto 1988 de 1974. En el decreto no se agrega ningún comentario acerca de proceso para su conservación, pero aún admitiéndolo, es obvio que si se trata de leche y de nata frescas, el proceso a que pueden ser sometidos para su conservación, es el de la esterilización que, sin requerir la asistencia de peritos, sabemos que puede obtenerse por sistemas tan simples o elementales como la ebullición, aunque haya de reconocerse que hay otros métodos ligeramente más sofisticados que, sin embargo, no tienen más objeto que el de conservarlos para hacer posible su consumo, sin daño para el consumidor. Tales métodos son, por ejemplo, la esterilización con las técnicas de Pasteur. Este y otros métodos similares son elementales por lo sencillos y no cambian la naturaleza del producto, antes bien, sólo sirven para conservar dicha naturaleza y evitar el desarrollo de gérmenes patógenos. En todo caso, el decreto no se refiere a método alguno de procesamiento para su conservación, de modo que se trata de bienes primarios en estado natural que no causan impuesto por su venta.
Lo anterior enseña sin necesidad de más disquisiciones, que el acto acusado coincide plenamente con las normas legales que se señalan como violadas.
En consecuencia el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Falla:
No se accede a las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la reunión de la Sala de fecha siete de octubre de mil novecientos setenta y seis.
Los Consejeros,
JORGE DAVILA HERNANDEZ, BERNARDO ORTIZ AMAYA, GUSTAVO SALAZAR TAPIERO, NO ASISTIO; MIGUEL LLERAS PIZARRO
JORGE A. TORRADO TORRADO, SECRETARIO