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Sentencias de NulidadCarlos Galindo PinillaGOBIERNO NACIONALLUIS RICARDO PAREDESDecreto 1837 de 1974 Identificadores10030119370true1212115original30117531Identificadores

Fecha Providencia

19/10/1976

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Carlos Galindo Pinilla

Norma demandada:  Decreto 1837 de 1974

Demandante:  LUIS RICARDO PAREDES

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


LIBERTAD DE ENSEÑANZA – Naturaleza y alcance / INSTITUTOS DOCENTES PUBLICOS Y PRIVADOS - Inspección y vigilancia / EDUCACION - Competencias del Congreso en materia de educación / EDUCACION – Funciones del Gobierno Nacional / REGLAMENTOS - Reglamentos "secundum legis" / PENSUMES Y PROGRAMAS – Facultades de Derecho

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CARLOS GALINDO PINILLA

Bogotá, D. E., diecinueve (19) de octubre (10) de mil novecientos se­tenta y seis (1976)

Radicación número: 2223

Actor: LUIS RICARDO PAREDES

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

(Sesión del día 15 de octubre de 1976). Ref.: 2223.

El ciudadano Luis Ricardo Paredes, en ejercicio de la acción públi­ca contencioso administrativa, demandó la nulidad del Decreto 1837 de 1974 por medio del cual se señalan las exigencias académicas para optar el título de doctor en derecho; se precisa en qué consisten los exámenes preparatorios y cuál su finalidad; se prescriben cursos de especialización como sucedáneos de los exámenes preparatorios, a opción del interesado y se establece un año de judicatura o servicio profesional, también opcional y subsidiario de la tesis de grado.

Para dictar este decreto el Gobierno invocó "sus facultades consti­tucionales y legales y en especial las que le otorga el artículo 11 del De­creto ley 970 de 1970”, cuyo texto es del siguiente tenor:

"Los planes de estudio determinarán las asignaturas comunes y obligatorias, las complementarias, las optativas, el orden en que algunas de ellas deban seguirse, y los demás requisitos académicos para la obtención de títulos y grados".

El demandante impetró la suspensión provisional del acto cuya de­claración de nulidad pretende, porque estimó que la violación de la ley era manifiesta. La Sala Unitaria no accedió a esta solicitud porque con­sideró que una conclusión sobre la legalidad o ilegalidad del acto no podía ser el producto de una simple confrontación entre éste y las nor­mas superiores aducidas por el actor, sino el resultado de un estudio de fondo, propio de la sentencia definitiva, a través del cual se precisen las competencias gubernamentales en materia educativa.

Los cargos formulados en la demanda

Primero: "Abuso de poder o vicio de incompetencia". Afirma el ac­tor que el artículo 11 del Decreto ley 970 de 1970, transcrito en párrafo anterior, no le otorga al Gobierno la facultad que éste dice ejercer, ni lo autoriza de ninguna manera para cumplir funciones propias del le­gislador ordinario ni la especial del numeral 11 del artículo 76 de la Constitución Nacional, pues se limita a señalar materias propias de los planes de estudio. Agrega que del expresado artículo 11 tampoco se de­riva ninguna facultad o poder normativo de otra naturaleza, ni siquie­ra la potestad de reglamentación prevista en el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional. Expresa en síntesis que la norma no faculta y que únicamente define planes de estudio.

Segundo: "Reproducción de normas anuladas". Bajo este título sos­tiene el demandante que "el Gobierno reprodujo la esencia de otras dis­posiciones que habían sido declaradas inexistentes, inexequibles o nu­las con lo cual al expedir el decreto acusado, incurrió en violación de lo dispuesto en el artículo 99 del Código Contencioso Administrativo".

Tercero: "Expedición irregular" del Decreto 1837 de 1974. Sostiene el demandante que el Gobierno dictó el mencionado decreto sin consul­tar previamente al Consejo Nacional de Facultades de Derecho, al Con­sejo Superior de la Administración de Justicia, ni a la Academia de Ju­risprudencia, no obstante que esas consultas están prescritas por el ar­tículo 9º del Decreto 970 de 1970.

Cuarto: "Violación de los ordinales 7º y 8º del artículo 20 de la Ley 16 de 1958", pues conforme a estás disposiciones la facultad de refor­mar el pénsum de los estudios de derecho se le otorgó al Gobierno con la única finalidad de "auspiciar la formación especializada de jueces, fiscales y demás funcionarios del Ministerio Público..." y que, por lo tanto, no se le otorgó un poder general de reforma de los pénsumes pa­ra atender a otras finalidades. Agrega el actor que el decreto acusado no se dictó dentro del marco de esa finalidad específica y que, por con­siguiente viola los expresados ordinales del artículo 20 de la citada ley.

Quinto: "Violación del artículo 39 de la Constitución Nacional".

Afirma el demandante que al tenor de la norma constitucional citada, le compete a la ley, exigir títulos de idoneidad, definirlos y clasificar­los, señalar su importancia y valor legar' y determinar en qué medida habilitan para el ejercicio de la profesión; así mismo, dice, le compete al legislador establecer los requisitos para ejercer las profesiones, lo cual supone ya la previa capacidad profesional de las personas. De esta interpretación que hace del artículo 3º, previa referencia a la senten­cia de la Corte del 14 de diciembre de 1970, concluye que si no es de la competencia del legislador la determinación de los requisitos para op­tar el título de doctor en derecho, mucho menos le ha de corresponder esa función al Gobierno; ello corresponde, según su concepto a las uni­versidades pues se trata de cuestiones de tipo puramente académico.

El concepto Fiscal

El señor Agente del Ministerio Público, después de expresar sus dudas, se muestra perplejo frente al problema planteado y termina su vista en los siguientes términos:

"No dejando de desconocer el gran esfuerzo que hace el libe­lista en la presentación de su demanda, no por ello desaparecen todas las dudas que sobre su presunción de legalidad subsisten, y por tal razón por pocas que éstas sean, no puede decretarse su nu­lidad".

Consideraciones de la Sala:

I

La Constitución Nacional consagra la libertad de enseñanza como un principio fundamental de nuestra organización política, por las im­plicaciones que ella tiene en relación con el ejercicio de las demás for­mas esenciales de la libertad personal. Naturalmente, se le ha institui­do condicionada al bien común, porque nuestra Carta fundamental se ha estructurado en una concepción filosófico política que no concibe a la persona como ente aislado, sino inscrito, necesariamente, en un contexto social. Por ello el artículo 41 después de prescribir la garantía de la libertad de enseñanza, precisa que el ejercicio de ésta debe perse­guir dos objetivos cardinales: el cumplimiento de los fines sociales de la cultura y la mejor formación intelectual, moral y física de los educandos. Así mismo prevé que el Estado ejerza la suprema inspección y vigilancia de los institutos docentes públicos y privados en orden a ase­gurar que la libertad sea cierta y eficaz, vale decir que no se abuse de ella en perjuicio de los demás y que su ejercicio no se desvíe y, antes bien se mantenga siempre orientado hacia sus finalidades esenciales.

Es obvio que la ejecución del precepto constitucional supone un complejo normativo de jerarquía inferior a través del cual se determi­nen o especifiquen los fines sociales de la cultura, y se señale cómo ha de entenderse, de acuerdo con las exigencias de los tiempos, la mejor formación de los educandos en los tres órdenes que señala la Carta; para estructurar esta normatividad es menester una evaluación de las necesidades culturales y profesionales de la comunidad colombiana en un determinado momento histórico de su desarrollo, que permita es­tablecer los niveles de enseñanza requeridos y las metas generales que con ellos deban perseguirse. Todas estas regulaciones de tipo muy gene­ral constituyen por sí mismas verdaderas definiciones políticas en cuan­to determinan la orientación general del Estado en la cuestión educa­tiva y en cuanto canalizan el ejercicio de la libertad de enseñanza para alcanzar las metas señaladas. De otra parte la institucionalización constitucional de la inspección y vigilancia de los institutos de educa­ción implica también otra serie normativa que le señale sus cauces y que consagra los medios para su ejercicio, en orden a que la iniciativa privada y las actividades docentes del Estado se adecuen a las metas trazadas. El contenido de estas disposiciones tiene igualmente una sig­nificación política evidente porque precisan en qué medida el Estado puede actuar en la esfera privada y en qué grado puede condicionarla.

La alta alcurnia política de tales definiciones es la primera y fun­damental razón para concluir que el único órgano habilitado constitucionalmente para dictarlas es el Congreso; pero, además, se llega a esta misma conclusión si se advierte que las normas correspondientes deben ser el desarrollo de un precepto constitucional que consagra una libertad esencial de las personas y que la propia carta siempre defiere, al legislador ordinario la reglamentación de aquéllos de sus preceptos donde se instituye una libertad pública o un derecho fundamental de la persona, al punto de ser éste un auténtico principio general de nues­tro derecho constitucional. Por lo demás el artículo 76 de la Constitución contiene una cláusula general de competencia en virtud de la cual le incumbe, en principio al Congreso hacer las leyes, salvo sobre las ma­terias reservadas constitucionalmente a la rama ejecutiva.

Pero como las orientaciones generales sobre la educación que se impartan a través de las normas que expida el legislador ordinario o común, no constituyen herramienta jurídica suficiente para la ejecu­ción del precepto constitucional sobre la enseñanza, este conjunto nor­mativo exige otro que lo complemente a un nivel técnico y que le sir­va de desarrollo; para ese efecto la Constitución tiene prevista la fa­cultad que le permite al Gobierno expedir las órdenes, decretos y reso­luciones necesarias para la cumplida ejecución de las leyes; de su ejer­cicio surge otro cuerpo normativo de jerarquía inferior que son los re­glamentos, en sentido propio o reglamentos "secundum legis".

En este nivel técnico y reglamentario se sitúa, lo relativo a los pénsumes de estudio para los distintos ciclos educativos y para las carre­ras universitarias, así como los programas de los cursos correspondien­tes. En la enseñanza primaria, en la educación media y en la formación intermedia el Gobierno se ha preocupado desde hace muchos años por expedir los decretos reglamentarios correspondientes, muy minuciosos y detallados. No así en la enseñanza universitaria, por lo cual los ins­titutos docentes han disfrutado de una autonomía más o menos am­plia. Sin embargo ello no significa que el Gobierno carezca de ese po­der reglamentario, pues una vez que el legislador defina las orientacio­nes fundamentales del ciclo universitario y, en particular, la de sus diferentes vertientes profesionales, el Gobierno está en capacidad de regular lo relativo a pénsumes y programas como exigencias mínimas de" estudio, para que se cumplan las orientaciones legislativas, obvia­mente, sin menoscabo de la libertad de enseñanza.

En relación con los estudios del derecho; el Decreto ley número 970 de 1970 dictado por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso y, por lo mismo, con fuerza idéntica a la de la ley, contiene las orientaciones fundamentales de esa enseñanza es­pecífica y prevé la existencia de planes y programas mínimos, a los cua­les deben acomodarse los pénsumes y programas que cada unidad do­cente tenga a bien adoptar. Estos últimos requieren la aprobación gu­bernamental para asegurar que satisfacen las exigencias de los planes o programas mínimos (artículos 8º, 9º, 10 y 11 del Decreto 970 de 1970, declarados exequibles por la Corte Suprema de Justicia).

Del texto de las disposiciones antes citadas se deduce claramente que le incumbe al Gobierno adoptar los planes y programas mínimos bajo la forma de disposiciones reglamentarias (artículo 8º ibídem), lo cual guarda armonía perfecta con las disposiciones constitucionales que distribuyen las competencias entre la rama legislativa y la ejecutiva. Por consiguiente, si en los textos del decreto ley de que se viene hacien­do mérito no resultara clara, la cuestión relativa a quien le incumbe la determinación de los planes o programas mínimos para los estudios del derecho, la sola hermenéutica constitucional nos llevaría a la misma conclusión, pues tales materias de carácter técnico constituyen preci­samente el objeto propio de la potestad reglamentaria, instituida para hacer viable la ejecución de la ley.

Puede suceder que el encabezamiento del Decreto 1837 de 1974 que es objeto de la pretensión de nulidad no sea lo suficientemente preciso en la mención de las facultades que se invocaron para dictarlo, y que el demandante tenga razón cuando dice que del artículo 11 del Decre­to 970 no se deriva ninguna atribución especial. Pero es lo cierto que de los artículos 8º, 9º y 10 ibídem emana la atribución de dictar los pla­nes mínimos en función reglamentaria y, lo que es aún más importan­te y definitivo, que esos planes mínimos dada su propia naturaleza téc­nica, constituyen un desarrollo necesario de la norma legal, propio de la potestad reglamentaria.

El articulado del Decreto 1837 de 1974 contiene un verdadero plan mínimo sobre exámenes preparatorios y sobre cursos de especialización optativos y subsidiarios de aquéllos, sobre requisitos también mínimos para las tesis de grado y la judicatura o el servicio profesional sustitutivo de aquélla, a elección del interesado. Todo ello constituye una re­glamentación técnica de los estudios del derecho en su fase final, o sea la que precede inmediatamente a la obtención del título que, a juicio de la Sala puede considerarse como un desarrollo de los principios bá­sicos prescritos en los artículos 10 a 15 del Decreto ley 970 de 1970, que el Gobierno está habilitado para dictar en ejercicio de su función pro­pia y permanente de reglamentar las leyes. En tal virtud no es funda­do el cargo de "abuso de poder o vicio de incompetencia".

II

Sostiene el demandante que el decreto acusado reprodujo en lo esencial disposiciones que habían sido declaradas inexequibles, nulas o inexistentes. Se refiere a los artículos 16, 17, 21, 22 y 23 del Decreto ley 970 de 1970 declarados inexequibles por la Corte Suprema de Jus­ticia y el artículo 11 del Decreto 1391 de 1970 que esta Sala consideró inexistente, como consecuencia del fallo de la Corte, razón por la cual se abstuvo de hacer un pronunciamiento de mérito, sobre la legalidad o ilegalidad del acto, (providencia de mayo 17 de 1974. Expediente 1980).

La Corte Suprema de Justicia declaró la inexequibilidad de las dis­posiciones antes citadas porque instituían una dualidad de títulos pro­fesionales, el de abogado y el de doctor en derecho, con lo cual el Go­bierno había excedido las facultades que se le otorgaron únicamente para promover la reforma del pénsum de los estudios de derecho y no para crear nuevos títulos de idoneidad para el ejercicio de la profesión del derecho.

Antes de pronunciarse la sentencia de inexequibilidad el Gobierno expidió los Decretos reglamentarios números ,971 y 1391 de 1970, por medio de los cuales se prescribían las diferentes condiciones y exigen­cias académicas para la obtención del título de abogado y del título de doctor en derecho, previstos en el Decreto 970 de 1970.

Esta Sala consideró en la providencia antes mencionada que el De­creto 1391 de 1970, en cuanto reglamentario de la dualidad de títulos creada por el Decreto ley 970 de 1970 había perdido su existencia ju­rídica por efecto del fallo de inexequibilidad.

Con posterioridad a la sentencia de la Corte, el Gobierno dictó el decreto cuya declaración de nulidad se pretende ahora y en el cual se reproducen varias de las disposiciones del Decreto 1391 de 1970, pero sobre la base de que para el ejercicio de la profesión de abogado no existen dos clases de títulos, sino uno solo. De esta suerte, como lo ex­presó la Sala Unitaria en el auto de suspensión provisional "la identi­dad de las disposiciones sería apenas aparente, como queda dicho, los objetivos que se persiguen parecen diferentes, siendo también distintos los contextos normativos dentro de los cuales se insertan unas y otras". Ahora la Sala Plural cuando se trata de pronunciar la sentencia defini­tiva en este proceso, no solamente reitera el concepto transcrito, sino que lo afirma categóricamente y no en la forma condicional que la ín­dole del auto de suspensión provisional le imponía al consejero sustan­ciados Por consiguiente tampoco ha de prosperar este otro cargo de la demanda, pues dadas las diferencias apuntadas no existe la identidad normativa que aduce el demandante y, en consecuencia, no le asiste razón al actor cuando afirma que las disposiciones del decreto acusado reproducen otras declaradas inexequibles, nulas o inexistentes.

III

En el fallo pronunciado por la Corte sólo se declaró la inexequibi­lidad de los artículos 16, 17, 21, 22 y 23 del decreto extraordinario por las razones ya dichas. Los artículos restantes no fueron objeto de esa declaración y se limitan como ya se expresó a señalar las orientaciones generales de los estudios del derecho, con lo cual el Gobierno hizo uso adecuado de la facultad de que lo revistió el Congreso para promover esos estudios en orden a una formación especializada de jueces, fisca­les y demás funcionarios del Ministerio Público según el texto de la ley de autorizaciones. Igualmente, como el decreto acusado pretende desa­rrollar aquellas orientaciones generales mediante la adopción de pla­nes o programas mínimos de pregrado, lo cual armoniza cabalmente con los ordinales 79 y 89 del artículo 20 de la Ley 16 de 1968, tampoco es fundado el cargo de violación de dichos ordinales,

IV

En cuanto a la violación del artículo 39 de la Constitución Nacio­nal, que aduce el demandante, la Sala considera que el cargo también es infundado porque según se expresó y se demostró antes, le compete al Gobierno, en ejercicio de su potestad reglamentaria ordinaria dic­tar los decretos, resoluciones y órdenes para la cumplida ejecución de la ley que es, precisamente, lo que ha hecho al expedir el acto acusado. En efecto, sus disposiciones están enderezadas a la ejecución de las orientaciones y de los principios fundamentales contenidos en los ar­tículos 1º a 15 del Decreto ley 970 de 1970.

El decreto acusado no contiene ninguna disposición sobre el ejer­cicio mismo de la profesión de abogado, materia ya regulada amplia­mente por la ley, sino una serie de disposiciones académicas y técnicas para el discernimiento del título. En consecuencia no puede predicarse de ellas, violación del artículo 39 de la Constitución Nacional.

V

Sostiene el demandante que el decreto acusado se expidió irregular­mente porque no se consultó previamente al Consejo Nacional de Fa­cultades de Derecho, ni al Consejo Superior de la Administración de Justicia, ni a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, como lo dis­pone el artículo 99 del Decreto ley 970 de 1970.

En el término probatorio y a solicitud del actor se pidió al Minis­terio de Justicia una certificación al respecto, que se transcribe en se­guida:

"Ref.: Respuesta al Despacho número 127. Juicio número 2223. Honorable Consejero:

Por medio del presente, me permito dar respuesta al despacho de la referencia, en el cual se solicita remitir, con destino al pro­ceso número 2223, la copia auténtica de las consultas emitidas motivo de la expedición del Decreto 1837 de 1974, de acuerdo a las exigencias del artículo del Decreto ley 970 de 1970.

Refiriéndome al caso en cuestión, quiero manifestarle que el Decreto 1837 fue expedido con un carácter especial para "regla­mentar el discernimiento del título de doctor en derecho", por lo cual no estuvo sometido a las exigencias del artículo 9º del Decreto 970 de 1970, en el sentido de que debieran haber sido consultados al Consejo Nacional de Facultades de Derecho, al Consejo Supe­rior de la Administración de Justicia y la Academia Colombiana de Jurisprudencia.

Lo anterior se colige precisamente, porque el artículo 9º del Decreto 970 se aplica "para la determinación de los planes y pro­gramas mínimos de los estudios de derecho". En consecuencia, no se tiene en cuenta lo anotado, cuando se trata específicamente de un caso diferente, como es la "reglamentación administrativa pa­ra el discernimiento del título de doctor en derecho", materia del Decreto 1837 de 1974.

Atentamente,

Alberto Santofimio Botero, Ministro de Justicia".

Afirma el ministerio que no se consultó a las entidades que señala el artículo 9º del Decreto ley 970 de 1970 porque el decreto no con­tiene un plan o programa mínimo de estudio del derecho sino una "re­glamentación administrativa" para el discernimiento del título, pero la verdad es que el acto acusado contiene un plan mínimo de examenes preparatorios, señala sus finalidades, prevé un plan también mí­nimo de especialización como sucedáneo de tales exámenes y consagra una serie de exigencias académicas como la tesis de grado y, en subsi­dio de ésta, instituye el año de judicatura o de servicio profesional a opción del interesado. Todas esas disposiciones significan que las facul­tades de derecho han de adoptar sus planes y programas de estudios a esas condiciones que, de esta suerte, vienen a constituir en estricto ri­gor un plan mínimo de estudios que comprende la etapa de pregrado. En consecuencia la Sala considera que para expedir el decreto acusado, el Gobierno debió consultar a las entidades que le señale el artículo 9º antes citado, así el concepto que emitieran no fuese obligatorio. Como omitió ese requisito, el decreto acusado adolece de un vicio formal que lo hace ilegal, razón por la cual la Sala concluye que este cargo, a di­ferencia de los restantes, es fundado.

Podría cuestionarse si el legislador puede condicionar el ejercicio de la potestad reglamentaria a conceptos previos, no obligatorios, de entidades especializadas o de organismos consultivos.

Al respecto estima la Sala que no teniendo carácter obligatorio ta­les conceptos, una exigencia legal de esta naturaleza no entraña men­gua de la atribución constitucional de reglamentación de las leyes, y antes bien ello constituye garantía de acierto. A lo anterior cabría agregar que en el caso de autos no fue el legislador el autor del con­dicionamiento sino el propio Gobierno al ejercer las facultades extra­ordinarias de que fue investido, o sea que el mismo Gobierno se impuso ese condicionamiento.

Como quiera que del texto del artículo 9º del Decreto ley 970 de 1970 sólo subsiste la exigencia de la consulta al Consejo Superior de la Administración de Justicia y a la Academia de Jurisprudencia, el de­creto acusado es ilegal por haber omitido la consulta a tales entidades en él proceso previo a su expedición.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Conten­cioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nom­bre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

declara la nulidad del Decreto 1837 de 1974 "por el cual se deroga el Decreto 1229 del 28 de junio de 1974" y se reglamenta el discernimiento del título de doctor en derecho.

Cópiese, notifíquese y archívese.

CARLOS GALLUDO PINLLLA, ALFONSO ARANGO HENAO, CARLOS BETANCUR JARAMÜLO, HUMBERTO MORA OSEJO

JORGE A. TORRADO ., SECRETARIO

SALVAMENTO DE VOTO

Del Consejero doctor Humberto M Expediente número 2223. Actor: Luis Ricardo Paderes M.

No comparto la decisión adoptada por la mayoría por los siguientes motivos:

1º La sentencia, tras verificar que el Decreto 1837 de 1974 fue expedido por el Gobierno, como afirma, con base en el Decreto ley 970 de 1970, específicamente en el artículo 11 ibidem, declara su nulidad por considerar que no se observó el artículo 9º del mismo decreto, por­que no se consultó previamente al Consejo Superior de la Administra­ción de Justicia y a la Academia de Jurisprudencia. Pero, el decreto acusado se dictó, como también afirma la sentencia, en ejercicio de la potestad reglamentaria que el artículo 120, ordinal 3º, de la Constitu­ción atribuye al Gobierno, la cual no puede ser condicionada por un requisito no señalado por la Constitución, como el que prescribe el ar­tículo 9º del Decreto 1837 de 1974, que contraría su alcance y finalidad, así tenga un mero carácter consultivo, no obligatorio.

2º En consecuencia, como el artículo 9º del Decreto ley 970 de 1970 contraría manifiestamente el artículo 120, ordinal 3º de la Cons­titución, la Sala debió, de conformidad con el artículo 215 de la Carta, no darle aplicación, con base en la excepción de inconstitucionalidad y, por lo mismo, negar las peticiones de la demanda.

Pero la sentencia, en lugar de abstenerse de aplicar al mencionado precepto por inconstitucional, estimó que como el Gobierno se abstuvo de aplicarlo, expidió irregularmente el Decreto 1837 de 1974 y, con este fundamento, declaró su nulidad: la sentencia se atuvo a un precepto inconstitucional para declarar la nulidad de un acto expedido con ba­se en la Constitución.

En conclusión, considero que debieron negarse las peticiones de la demanda.

Bogotá, D. C, veintiocho de octubre de mil novecientos setenta y seis.

Humberto Mora Osejo.