Fecha Providencia | 19/10/1976 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Carlos Galindo Pinilla
Norma demandada: Decreto 1837 de 1974
Demandante: LUIS RICARDO PAREDES
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
LIBERTAD DE ENSEÑANZA – Naturaleza y alcance / INSTITUTOS DOCENTES PUBLICOS Y PRIVADOS - Inspección y vigilancia / EDUCACION - Competencias del Congreso en materia de educación / EDUCACION – Funciones del Gobierno Nacional / REGLAMENTOS - Reglamentos "secundum legis" / PENSUMES Y PROGRAMAS – Facultades de Derecho
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CARLOS GALINDO PINILLA
Bogotá, D. E., diecinueve (19) de octubre (10) de mil novecientos setenta y seis (1976)
Radicación número: 2223
Actor: LUIS RICARDO PAREDES
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
(Sesión del día 15 de octubre de 1976). Ref.: 2223.
El ciudadano Luis Ricardo Paredes, en ejercicio de la acción pública contencioso administrativa, demandó la nulidad del Decreto 1837 de 1974 por medio del cual se señalan las exigencias académicas para optar el título de doctor en derecho; se precisa en qué consisten los exámenes preparatorios y cuál su finalidad; se prescriben cursos de especialización como sucedáneos de los exámenes preparatorios, a opción del interesado y se establece un año de judicatura o servicio profesional, también opcional y subsidiario de la tesis de grado.
Para dictar este decreto el Gobierno invocó "sus facultades constitucionales y legales y en especial las que le otorga el artículo 11 del Decreto ley 970 de 1970”, cuyo texto es del siguiente tenor:
"Los planes de estudio determinarán las asignaturas comunes y obligatorias, las complementarias, las optativas, el orden en que algunas de ellas deban seguirse, y los demás requisitos académicos para la obtención de títulos y grados".
El demandante impetró la suspensión provisional del acto cuya declaración de nulidad pretende, porque estimó que la violación de la ley era manifiesta. La Sala Unitaria no accedió a esta solicitud porque consideró que una conclusión sobre la legalidad o ilegalidad del acto no podía ser el producto de una simple confrontación entre éste y las normas superiores aducidas por el actor, sino el resultado de un estudio de fondo, propio de la sentencia definitiva, a través del cual se precisen las competencias gubernamentales en materia educativa.
Los cargos formulados en la demanda
Primero: "Abuso de poder o vicio de incompetencia". Afirma el actor que el artículo 11 del Decreto ley 970 de 1970, transcrito en párrafo anterior, no le otorga al Gobierno la facultad que éste dice ejercer, ni lo autoriza de ninguna manera para cumplir funciones propias del legislador ordinario ni la especial del numeral 11 del artículo 76 de la Constitución Nacional, pues se limita a señalar materias propias de los planes de estudio. Agrega que del expresado artículo 11 tampoco se deriva ninguna facultad o poder normativo de otra naturaleza, ni siquiera la potestad de reglamentación prevista en el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional. Expresa en síntesis que la norma no faculta y que únicamente define planes de estudio.
Segundo: "Reproducción de normas anuladas". Bajo este título sostiene el demandante que "el Gobierno reprodujo la esencia de otras disposiciones que habían sido declaradas inexistentes, inexequibles o nulas con lo cual al expedir el decreto acusado, incurrió en violación de lo dispuesto en el artículo 99 del Código Contencioso Administrativo".
Tercero: "Expedición irregular" del Decreto 1837 de 1974. Sostiene el demandante que el Gobierno dictó el mencionado decreto sin consultar previamente al Consejo Nacional de Facultades de Derecho, al Consejo Superior de la Administración de Justicia, ni a la Academia de Jurisprudencia, no obstante que esas consultas están prescritas por el artículo 9º del Decreto 970 de 1970.
Cuarto: "Violación de los ordinales 7º y 8º del artículo 20 de la Ley 16 de 1958", pues conforme a estás disposiciones la facultad de reformar el pénsum de los estudios de derecho se le otorgó al Gobierno con la única finalidad de "auspiciar la formación especializada de jueces, fiscales y demás funcionarios del Ministerio Público..." y que, por lo tanto, no se le otorgó un poder general de reforma de los pénsumes para atender a otras finalidades. Agrega el actor que el decreto acusado no se dictó dentro del marco de esa finalidad específica y que, por consiguiente viola los expresados ordinales del artículo 20 de la citada ley.
Quinto: "Violación del artículo 39 de la Constitución Nacional".
Afirma el demandante que al tenor de la norma constitucional citada, le compete a la ley, exigir títulos de idoneidad, definirlos y clasificarlos, señalar su importancia y valor legar' y determinar en qué medida habilitan para el ejercicio de la profesión; así mismo, dice, le compete al legislador establecer los requisitos para ejercer las profesiones, lo cual supone ya la previa capacidad profesional de las personas. De esta interpretación que hace del artículo 3º, previa referencia a la sentencia de la Corte del 14 de diciembre de 1970, concluye que si no es de la competencia del legislador la determinación de los requisitos para optar el título de doctor en derecho, mucho menos le ha de corresponder esa función al Gobierno; ello corresponde, según su concepto a las universidades pues se trata de cuestiones de tipo puramente académico.
El concepto Fiscal
El señor Agente del Ministerio Público, después de expresar sus dudas, se muestra perplejo frente al problema planteado y termina su vista en los siguientes términos:
"No dejando de desconocer el gran esfuerzo que hace el libelista en la presentación de su demanda, no por ello desaparecen todas las dudas que sobre su presunción de legalidad subsisten, y por tal razón por pocas que éstas sean, no puede decretarse su nulidad".
Consideraciones de la Sala:
I
La Constitución Nacional consagra la libertad de enseñanza como un principio fundamental de nuestra organización política, por las implicaciones que ella tiene en relación con el ejercicio de las demás formas esenciales de la libertad personal. Naturalmente, se le ha instituido condicionada al bien común, porque nuestra Carta fundamental se ha estructurado en una concepción filosófico política que no concibe a la persona como ente aislado, sino inscrito, necesariamente, en un contexto social. Por ello el artículo 41 después de prescribir la garantía de la libertad de enseñanza, precisa que el ejercicio de ésta debe perseguir dos objetivos cardinales: el cumplimiento de los fines sociales de la cultura y la mejor formación intelectual, moral y física de los educandos. Así mismo prevé que el Estado ejerza la suprema inspección y vigilancia de los institutos docentes públicos y privados en orden a asegurar que la libertad sea cierta y eficaz, vale decir que no se abuse de ella en perjuicio de los demás y que su ejercicio no se desvíe y, antes bien se mantenga siempre orientado hacia sus finalidades esenciales.
Es obvio que la ejecución del precepto constitucional supone un complejo normativo de jerarquía inferior a través del cual se determinen o especifiquen los fines sociales de la cultura, y se señale cómo ha de entenderse, de acuerdo con las exigencias de los tiempos, la mejor formación de los educandos en los tres órdenes que señala la Carta; para estructurar esta normatividad es menester una evaluación de las necesidades culturales y profesionales de la comunidad colombiana en un determinado momento histórico de su desarrollo, que permita establecer los niveles de enseñanza requeridos y las metas generales que con ellos deban perseguirse. Todas estas regulaciones de tipo muy general constituyen por sí mismas verdaderas definiciones políticas en cuanto determinan la orientación general del Estado en la cuestión educativa y en cuanto canalizan el ejercicio de la libertad de enseñanza para alcanzar las metas señaladas. De otra parte la institucionalización constitucional de la inspección y vigilancia de los institutos de educación implica también otra serie normativa que le señale sus cauces y que consagra los medios para su ejercicio, en orden a que la iniciativa privada y las actividades docentes del Estado se adecuen a las metas trazadas. El contenido de estas disposiciones tiene igualmente una significación política evidente porque precisan en qué medida el Estado puede actuar en la esfera privada y en qué grado puede condicionarla.
La alta alcurnia política de tales definiciones es la primera y fundamental razón para concluir que el único órgano habilitado constitucionalmente para dictarlas es el Congreso; pero, además, se llega a esta misma conclusión si se advierte que las normas correspondientes deben ser el desarrollo de un precepto constitucional que consagra una libertad esencial de las personas y que la propia carta siempre defiere, al legislador ordinario la reglamentación de aquéllos de sus preceptos donde se instituye una libertad pública o un derecho fundamental de la persona, al punto de ser éste un auténtico principio general de nuestro derecho constitucional. Por lo demás el artículo 76 de la Constitución contiene una cláusula general de competencia en virtud de la cual le incumbe, en principio al Congreso hacer las leyes, salvo sobre las materias reservadas constitucionalmente a la rama ejecutiva.
Pero como las orientaciones generales sobre la educación que se impartan a través de las normas que expida el legislador ordinario o común, no constituyen herramienta jurídica suficiente para la ejecución del precepto constitucional sobre la enseñanza, este conjunto normativo exige otro que lo complemente a un nivel técnico y que le sirva de desarrollo; para ese efecto la Constitución tiene prevista la facultad que le permite al Gobierno expedir las órdenes, decretos y resoluciones necesarias para la cumplida ejecución de las leyes; de su ejercicio surge otro cuerpo normativo de jerarquía inferior que son los reglamentos, en sentido propio o reglamentos "secundum legis".
En este nivel técnico y reglamentario se sitúa, lo relativo a los pénsumes de estudio para los distintos ciclos educativos y para las carreras universitarias, así como los programas de los cursos correspondientes. En la enseñanza primaria, en la educación media y en la formación intermedia el Gobierno se ha preocupado desde hace muchos años por expedir los decretos reglamentarios correspondientes, muy minuciosos y detallados. No así en la enseñanza universitaria, por lo cual los institutos docentes han disfrutado de una autonomía más o menos amplia. Sin embargo ello no significa que el Gobierno carezca de ese poder reglamentario, pues una vez que el legislador defina las orientaciones fundamentales del ciclo universitario y, en particular, la de sus diferentes vertientes profesionales, el Gobierno está en capacidad de regular lo relativo a pénsumes y programas como exigencias mínimas de" estudio, para que se cumplan las orientaciones legislativas, obviamente, sin menoscabo de la libertad de enseñanza.
En relación con los estudios del derecho; el Decreto ley número 970 de 1970 dictado por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso y, por lo mismo, con fuerza idéntica a la de la ley, contiene las orientaciones fundamentales de esa enseñanza específica y prevé la existencia de planes y programas mínimos, a los cuales deben acomodarse los pénsumes y programas que cada unidad docente tenga a bien adoptar. Estos últimos requieren la aprobación gubernamental para asegurar que satisfacen las exigencias de los planes o programas mínimos (artículos 8º, 9º, 10 y 11 del Decreto 970 de 1970, declarados exequibles por la Corte Suprema de Justicia).
Del texto de las disposiciones antes citadas se deduce claramente que le incumbe al Gobierno adoptar los planes y programas mínimos bajo la forma de disposiciones reglamentarias (artículo 8º ibídem), lo cual guarda armonía perfecta con las disposiciones constitucionales que distribuyen las competencias entre la rama legislativa y la ejecutiva. Por consiguiente, si en los textos del decreto ley de que se viene haciendo mérito no resultara clara, la cuestión relativa a quien le incumbe la determinación de los planes o programas mínimos para los estudios del derecho, la sola hermenéutica constitucional nos llevaría a la misma conclusión, pues tales materias de carácter técnico constituyen precisamente el objeto propio de la potestad reglamentaria, instituida para hacer viable la ejecución de la ley.
Puede suceder que el encabezamiento del Decreto 1837 de 1974 que es objeto de la pretensión de nulidad no sea lo suficientemente preciso en la mención de las facultades que se invocaron para dictarlo, y que el demandante tenga razón cuando dice que del artículo 11 del Decreto 970 no se deriva ninguna atribución especial. Pero es lo cierto que de los artículos 8º, 9º y 10 ibídem emana la atribución de dictar los planes mínimos en función reglamentaria y, lo que es aún más importante y definitivo, que esos planes mínimos dada su propia naturaleza técnica, constituyen un desarrollo necesario de la norma legal, propio de la potestad reglamentaria.
El articulado del Decreto 1837 de 1974 contiene un verdadero plan mínimo sobre exámenes preparatorios y sobre cursos de especialización optativos y subsidiarios de aquéllos, sobre requisitos también mínimos para las tesis de grado y la judicatura o el servicio profesional sustitutivo de aquélla, a elección del interesado. Todo ello constituye una reglamentación técnica de los estudios del derecho en su fase final, o sea la que precede inmediatamente a la obtención del título que, a juicio de la Sala puede considerarse como un desarrollo de los principios básicos prescritos en los artículos 10 a 15 del Decreto ley 970 de 1970, que el Gobierno está habilitado para dictar en ejercicio de su función propia y permanente de reglamentar las leyes. En tal virtud no es fundado el cargo de "abuso de poder o vicio de incompetencia".
II
Sostiene el demandante que el decreto acusado reprodujo en lo esencial disposiciones que habían sido declaradas inexequibles, nulas o inexistentes. Se refiere a los artículos 16, 17, 21, 22 y 23 del Decreto ley 970 de 1970 declarados inexequibles por la Corte Suprema de Justicia y el artículo 11 del Decreto 1391 de 1970 que esta Sala consideró inexistente, como consecuencia del fallo de la Corte, razón por la cual se abstuvo de hacer un pronunciamiento de mérito, sobre la legalidad o ilegalidad del acto, (providencia de mayo 17 de 1974. Expediente 1980).
La Corte Suprema de Justicia declaró la inexequibilidad de las disposiciones antes citadas porque instituían una dualidad de títulos profesionales, el de abogado y el de doctor en derecho, con lo cual el Gobierno había excedido las facultades que se le otorgaron únicamente para promover la reforma del pénsum de los estudios de derecho y no para crear nuevos títulos de idoneidad para el ejercicio de la profesión del derecho.
Antes de pronunciarse la sentencia de inexequibilidad el Gobierno expidió los Decretos reglamentarios números ,971 y 1391 de 1970, por medio de los cuales se prescribían las diferentes condiciones y exigencias académicas para la obtención del título de abogado y del título de doctor en derecho, previstos en el Decreto 970 de 1970.
Esta Sala consideró en la providencia antes mencionada que el Decreto 1391 de 1970, en cuanto reglamentario de la dualidad de títulos creada por el Decreto ley 970 de 1970 había perdido su existencia jurídica por efecto del fallo de inexequibilidad.
Con posterioridad a la sentencia de la Corte, el Gobierno dictó el decreto cuya declaración de nulidad se pretende ahora y en el cual se reproducen varias de las disposiciones del Decreto 1391 de 1970, pero sobre la base de que para el ejercicio de la profesión de abogado no existen dos clases de títulos, sino uno solo. De esta suerte, como lo expresó la Sala Unitaria en el auto de suspensión provisional "la identidad de las disposiciones sería apenas aparente, como queda dicho, los objetivos que se persiguen parecen diferentes, siendo también distintos los contextos normativos dentro de los cuales se insertan unas y otras". Ahora la Sala Plural cuando se trata de pronunciar la sentencia definitiva en este proceso, no solamente reitera el concepto transcrito, sino que lo afirma categóricamente y no en la forma condicional que la índole del auto de suspensión provisional le imponía al consejero sustanciados Por consiguiente tampoco ha de prosperar este otro cargo de la demanda, pues dadas las diferencias apuntadas no existe la identidad normativa que aduce el demandante y, en consecuencia, no le asiste razón al actor cuando afirma que las disposiciones del decreto acusado reproducen otras declaradas inexequibles, nulas o inexistentes.
III
En el fallo pronunciado por la Corte sólo se declaró la inexequibilidad de los artículos 16, 17, 21, 22 y 23 del decreto extraordinario por las razones ya dichas. Los artículos restantes no fueron objeto de esa declaración y se limitan como ya se expresó a señalar las orientaciones generales de los estudios del derecho, con lo cual el Gobierno hizo uso adecuado de la facultad de que lo revistió el Congreso para promover esos estudios en orden a una formación especializada de jueces, fiscales y demás funcionarios del Ministerio Público según el texto de la ley de autorizaciones. Igualmente, como el decreto acusado pretende desarrollar aquellas orientaciones generales mediante la adopción de planes o programas mínimos de pregrado, lo cual armoniza cabalmente con los ordinales 79 y 89 del artículo 20 de la Ley 16 de 1968, tampoco es fundado el cargo de violación de dichos ordinales,
IV
En cuanto a la violación del artículo 39 de la Constitución Nacional, que aduce el demandante, la Sala considera que el cargo también es infundado porque según se expresó y se demostró antes, le compete al Gobierno, en ejercicio de su potestad reglamentaria ordinaria dictar los decretos, resoluciones y órdenes para la cumplida ejecución de la ley que es, precisamente, lo que ha hecho al expedir el acto acusado. En efecto, sus disposiciones están enderezadas a la ejecución de las orientaciones y de los principios fundamentales contenidos en los artículos 1º a 15 del Decreto ley 970 de 1970.
El decreto acusado no contiene ninguna disposición sobre el ejercicio mismo de la profesión de abogado, materia ya regulada ampliamente por la ley, sino una serie de disposiciones académicas y técnicas para el discernimiento del título. En consecuencia no puede predicarse de ellas, violación del artículo 39 de la Constitución Nacional.
V
Sostiene el demandante que el decreto acusado se expidió irregularmente porque no se consultó previamente al Consejo Nacional de Facultades de Derecho, ni al Consejo Superior de la Administración de Justicia, ni a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, como lo dispone el artículo 99 del Decreto ley 970 de 1970.
En el término probatorio y a solicitud del actor se pidió al Ministerio de Justicia una certificación al respecto, que se transcribe en seguida:
"Ref.: Respuesta al Despacho número 127. Juicio número 2223. Honorable Consejero:
Por medio del presente, me permito dar respuesta al despacho de la referencia, en el cual se solicita remitir, con destino al proceso número 2223, la copia auténtica de las consultas emitidas motivo de la expedición del Decreto 1837 de 1974, de acuerdo a las exigencias del artículo del Decreto ley 970 de 1970.
Refiriéndome al caso en cuestión, quiero manifestarle que el Decreto 1837 fue expedido con un carácter especial para "reglamentar el discernimiento del título de doctor en derecho", por lo cual no estuvo sometido a las exigencias del artículo 9º del Decreto 970 de 1970, en el sentido de que debieran haber sido consultados al Consejo Nacional de Facultades de Derecho, al Consejo Superior de la Administración de Justicia y la Academia Colombiana de Jurisprudencia.
Lo anterior se colige precisamente, porque el artículo 9º del Decreto 970 se aplica "para la determinación de los planes y programas mínimos de los estudios de derecho". En consecuencia, no se tiene en cuenta lo anotado, cuando se trata específicamente de un caso diferente, como es la "reglamentación administrativa para el discernimiento del título de doctor en derecho", materia del Decreto 1837 de 1974.
Atentamente,
Alberto Santofimio Botero, Ministro de Justicia".
Afirma el ministerio que no se consultó a las entidades que señala el artículo 9º del Decreto ley 970 de 1970 porque el decreto no contiene un plan o programa mínimo de estudio del derecho sino una "reglamentación administrativa" para el discernimiento del título, pero la verdad es que el acto acusado contiene un plan mínimo de examenes preparatorios, señala sus finalidades, prevé un plan también mínimo de especialización como sucedáneo de tales exámenes y consagra una serie de exigencias académicas como la tesis de grado y, en subsidio de ésta, instituye el año de judicatura o de servicio profesional a opción del interesado. Todas esas disposiciones significan que las facultades de derecho han de adoptar sus planes y programas de estudios a esas condiciones que, de esta suerte, vienen a constituir en estricto rigor un plan mínimo de estudios que comprende la etapa de pregrado. En consecuencia la Sala considera que para expedir el decreto acusado, el Gobierno debió consultar a las entidades que le señale el artículo 9º antes citado, así el concepto que emitieran no fuese obligatorio. Como omitió ese requisito, el decreto acusado adolece de un vicio formal que lo hace ilegal, razón por la cual la Sala concluye que este cargo, a diferencia de los restantes, es fundado.
Podría cuestionarse si el legislador puede condicionar el ejercicio de la potestad reglamentaria a conceptos previos, no obligatorios, de entidades especializadas o de organismos consultivos.
Al respecto estima la Sala que no teniendo carácter obligatorio tales conceptos, una exigencia legal de esta naturaleza no entraña mengua de la atribución constitucional de reglamentación de las leyes, y antes bien ello constituye garantía de acierto. A lo anterior cabría agregar que en el caso de autos no fue el legislador el autor del condicionamiento sino el propio Gobierno al ejercer las facultades extraordinarias de que fue investido, o sea que el mismo Gobierno se impuso ese condicionamiento.
Como quiera que del texto del artículo 9º del Decreto ley 970 de 1970 sólo subsiste la exigencia de la consulta al Consejo Superior de la Administración de Justicia y a la Academia de Jurisprudencia, el decreto acusado es ilegal por haber omitido la consulta a tales entidades en él proceso previo a su expedición.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
declara la nulidad del Decreto 1837 de 1974 "por el cual se deroga el Decreto 1229 del 28 de junio de 1974" y se reglamenta el discernimiento del título de doctor en derecho.
Cópiese, notifíquese y archívese.
CARLOS GALLUDO PINLLLA, ALFONSO ARANGO HENAO, CARLOS BETANCUR JARAMÜLO, HUMBERTO MORA OSEJO
JORGE A. TORRADO ., SECRETARIO
SALVAMENTO DE VOTO
Del Consejero doctor Humberto M Expediente número 2223. Actor: Luis Ricardo Paderes M.
No comparto la decisión adoptada por la mayoría por los siguientes motivos:
1º La sentencia, tras verificar que el Decreto 1837 de 1974 fue expedido por el Gobierno, como afirma, con base en el Decreto ley 970 de 1970, específicamente en el artículo 11 ibidem, declara su nulidad por considerar que no se observó el artículo 9º del mismo decreto, porque no se consultó previamente al Consejo Superior de la Administración de Justicia y a la Academia de Jurisprudencia. Pero, el decreto acusado se dictó, como también afirma la sentencia, en ejercicio de la potestad reglamentaria que el artículo 120, ordinal 3º, de la Constitución atribuye al Gobierno, la cual no puede ser condicionada por un requisito no señalado por la Constitución, como el que prescribe el artículo 9º del Decreto 1837 de 1974, que contraría su alcance y finalidad, así tenga un mero carácter consultivo, no obligatorio.
2º En consecuencia, como el artículo 9º del Decreto ley 970 de 1970 contraría manifiestamente el artículo 120, ordinal 3º de la Constitución, la Sala debió, de conformidad con el artículo 215 de la Carta, no darle aplicación, con base en la excepción de inconstitucionalidad y, por lo mismo, negar las peticiones de la demanda.
Pero la sentencia, en lugar de abstenerse de aplicar al mencionado precepto por inconstitucional, estimó que como el Gobierno se abstuvo de aplicarlo, expidió irregularmente el Decreto 1837 de 1974 y, con este fundamento, declaró su nulidad: la sentencia se atuvo a un precepto inconstitucional para declarar la nulidad de un acto expedido con base en la Constitución.
En conclusión, considero que debieron negarse las peticiones de la demanda.
Bogotá, D. C, veintiocho de octubre de mil novecientos setenta y seis.
Humberto Mora Osejo.