Fecha Providencia | 09/09/1976 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Bernardo Ortiz
Norma demandada: artículo 2º del Decreto 400 de 1975
Demandante: FRANCISCO ELADIO GOMEZ MEJIA
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Indemnizaciones por despidos injustos no constituyen ganancia ocasional / GANANCIA OCASIONAL – No hacen parte de la misma las indemnizaciones por despidos injustos
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: BERNARDO ORTIZ AMAYA
Bogotá, D. E., nueve (09) de septiembre (09) de mil novecientos setenta y seis (1976)
Radicación número: 3308
Actor: FRANCISCO ELADIO GOMEZ MEJIA
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Ref. Expediente número 3308. AUTORIDADES NACIONALES
El doctor Francisco Eladio Gómez Mejía en ejercicio de la facultad concedida por el artículo 66 de la Ley 167 de 1941 ha formulado demanda ante esta corporación para obtener la declaratoria de nulidad parcial del artículo 2º del Decreto 400 de 1975 en cuanto a las frases: "que se gravará como ganancia ocasional en el año de su realización", que aparece al final del primer inciso y "cuando la indemnización esté acompañada de la reincorporación del trabajador, el total de lo recibido se gravará como ganancia ocasional", que aparece como segundo inciso del mismo artículo.
El actor señala como violados con las mencionadas frases, el artículo 2º del Decreto 1986 de 1971, el ordinal 39 del artículo 120 de la Constitución y el artículo 143 del Decreto 2053 de 1974 tal como quedó a la luz de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia el 31 de octubre de 1974.
Igualmente señala como violados el artículo 6º de la Ley 27 de 1969 y el artículo 122 de la Constitución Nacional puesto que con las frases acusadas se desmejoraron los derechos sociales de los trabajadores desde el punto de vista fiscal.
Como antecedentes de la demanda y como concepto de las violaciones anotadas el actor expuso lo siguiente:
"Entre los antecedentes que han originado la presente demanda de nulidad pueden mencionarse los siguientes:
"1. El Decreto legislativo número 2053 de 1974, expedido en uso de las facultades que al Gobierno nacional le confiere el artículo 122 de la Constitución Nacional, consagró en el ordinal 6º de su artículo 102 que las indemnizaciones que percibieran los trabajadores por despido injusto, cuando no se produjera la reincorporación al empleo, se considerarían ganancias ocasionales sometidas al régimen impositivo del título IV del mismo decreto, a la vez que, como consecuencia de la anterior disposición, derogó en su artículo 143 el artículo 6º de la Ley 27 de 1969, como las disposiciones contrarias.
"2. En fallo proferido el 31 de octubre de 1974, la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Guillermo González Charry, declaró la inexequibilidad del ordinal 6º del artículo 102 del Decreto 2053 de 1974, como la del artículo 143 del mismo decreto, en cuanto éste último derogó las disposiciones que habían sido sustituidas por las normas que el mismo fallo juzgaba inexequibles.
"3. No obstante esta declaratoria de inexequibilidad, el Gobierno profirió el pasado 7 de marzo del presente año el Decreto número 400 de 1975, decreto en el cual, en su artículo 2º, pretende regular la forma como debe tratarse la indemnización que reciban los trabajadores por despido injusto, reproduciendo parcialmente la disposición declarada inexequible por la Corte Suprema.
"4. Tal decreto fue publicado en el Diario Oficial número 34288, del jueves tres de abril de 1975.
"Fundamentos del derecho.
"1. Para declarar la inexequibilidad del ordinal 6º del artículo 102 del Decreto 2053 de 1974, en su ya mencionado fallo de octubre 31 de 1974, la Corte Suprema de Justicia expresó:
" "Antes de la expedición del decreto que se revisa, los salarios recibidos por los trabajadores a tituló de indemnización por despido injusto, estaba regulada por el Decreto 1986 de 1971, y especialmente en el artículo 1º que decía: "Cuando se paguen indemnizaciones por despido injustificado de trabajadores y no se produzca su reincorporación, se presume que el 30% de lo pagado constituye indemnización por daño emergente, no constitutivo de renta, y el 70% indemnización por lucro cesante, sometido al impuesto. Si la indemnización está acompañada de la reincorporación del trabajador, todo lo pagado está sometido al impuesto"".
"Los artículos 2º y ss. establecían una división o prorrateo del gravamen si lo recibido por el concepto indicado comprendía varios ejercicios gravables.
"El artículo 102-6, como se vio atrás, convierte tales sumas en ganancias ocasionales sometidas a este régimen especial de tributación, sin mencionar la posibilidad de dividirlas por ejercicios gravables en la hipótesis contemplada en el texto derogado.
"La comparación de textos acusa varias diferencias; la norma derogada fingía la existencia de un daño emergente, para eximirlo de gravamen, y admitía un lucro cesante, para gravarlo como renta común sumada a la recibida de otras procedencias. El nuevo texto no concede esta ventaja. El antiguo consideraba que si el pago de la indemnización iba acompañado de reintegro, lo recibido se estimaba en su totalidad como factor determinante del impuesto de renta. El nuevo hace igual cosa, pero lo somete al impuesto de las ganancias ocasionales; en el anterior se prorrateaba lo recibido por años gravables, según los que transcurrieran desde el despido hasta el pago de la indemnización, con la clara intención de no fulminar al trabajador con un sólo y cuantioso gravamen de una sola vez. El nuevo sistema abandona esta proporcionalidad y somete la suma recibida, en su integridad, al régimen de ganancias ocasionales. Con todo, la parte final del artículo 102-6, al decir que "siempre que no se produzca la reincorporación al empleo", está determinando, a contrario sensu, que cuando tal reincorporación se produce, todo lo recibido queda sometido al impuesto común de renta y a sus tarifas ordinarias. Mas como queda por fuera, y desconocido, el 30% que el estatuto anterior disponía aceptar como daño emergente, para eximirlo y la ventaja de la proporcionalidad en el pago, ya descrita, en este punto hay una desmejora del trabajador, respecto de un derecho social principal, como es el salario, por lo cual, la disposición resulta contrariando la prohibición que el artículo 122, inciso final de la Constitución, impone al Gobierno en estado de emergencia. Será, pues, declarado inexequible" (V. revista Foro colombiano, número 66, páginas 586 y 587). Y más adelante, al señalar las razones por las cuales el artículo 143 era inexequible, sostuvo: "lo es también en cuanto derogó las demás disposiciones que habían sido sustituidas por las normas que en esta sentencia se declaran inexequibles, las cuales recobran su vigencia" (id. página 593).
"Por lo mismo pues, a la luz del nombrado fallo de octubre 31 de 1974, el Decreto 1986 de 1971, en sus artículos 1º a 3º, mantuvo su vigencia, como también la mantuvo el artículo 6º de la Ley 27 de 1969, reglamentado precisamente por este Decreto 1986.
"El artículo 2º de este Decreto 1986 de 1971 reguló la división o prorrateo de lo recibido por años gravables, según los transcurridos desde el despido hasta el pago de la indemnización, en la siguiente forma: "Cuando la indemnización abarque dos o más ejercicios gravables, la cantidad sometida al impuesto se gravará en el año en que se pague, en la siguiente forma:
"a) Si el contribuyente no percibe ingresos de otras Procedencias, la renta gravable determinada por el sistema ordinario se dividirá por el número de años a que corresponda la indemnización, y el valor que resulte de aplicar la tarifa a este cuociente se multiplicará por el mismo número de años para obtener el valor total del gravamen;
"b) En el caso contrario la parte de la indemnización correspondiente al año gravable se sumará a los ingresos de otras procedencias, y a la renta gravable obtenida por el sistema ordinario se le aplica la tarifa del impuesto. Luego se establecerá el valor que corresponde a la indemnización en tal impuesto y el resultado se multiplicará por el restante número de años. La cantidad que resulte de esta multiplicación, sumada al impuesto inicialmente establecida, constituye el monto total del impuesto sobre la renta.
"Parágrafo 1º Para establecer el número de años a que corresponde la cantidad sometida al impuesto, se dividirá esta cantidad por el valor del salario devengado en el mes inmediatamente anterior al despido, y el cuociente a su vez, por doce. Sin embargo, la fracción igual o superior a seis meses se tendrá como una anualidad completa.
"Parágrafo 2º Cuando se produzca la reincorporación del trabajador, la indemnización se dividirá por el número de meses que haya estado cesante y se continuará el cálculo de acuerdo con las reglas precedentes.
"Parágrafo 3º Para los demás efectos legales, la indemnización gravable hace parte de la renta bruta por el año en que se reciba".
"Por su parte, la disposición acusada, es decir, el artículo 29 del Decreto 400 de 1975, señala: "cuando se paguen indemnizaciones por despido injustificado de trabajadores y no se produzca la reincorporación, sé presume que el 30% de lo pagado corresponde a daño emergente, no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, y que el 70% restante constituye indemnización por lucro cesante, que se gravará como ganancia ocasional en el año de su realización". "Cuando la indemnización esté acompañada de la reincorporación del trabajador, el total de lo recibido se gravará como ganancia ocasional.
"El trabajador deberá acompañar a su declaración de renta un certificado del patrono en el cual conste la fecha del despido y la reincorporación, si se produjere, y el valor de la indemnización pagada" ".
"De la simple comparación entre estos dos textos, aparece la violación clara y manifiesta de la norma contenida en el artículo 2º del Decreto 1986 de 1971 —que conservó su videncia según la Corte—, en que incurre el artículo 2º del Decreto 400 de 1975.
"Mientras el artículo 2º del Decreto 1986 prorratea en proporción al número de años a orne corresponda la cantidad sometida al impuesto, cuando la indemnización abarañe dos o más ejercicios gravables, el artículo 2º del Decreto 400 señala que la cantidad al impuesto se gravará como ganancia ocasional, en el año de su realización, sin prever la posibilidad de prorratearla en proporción al número de años a que corresponda, en los casos en que la indemnización abarque dos o más ejercicios gravables.
"Por lo mismo pues, en cuanto se desconoció la ventaja de la proporcionalidad o prorrateo, se incurrió en violación del artículo 2º del Decreto 1986 de 1971, decreto éste que, como lo afirmó la ya comentada sentencia de la Corte, mantuvo su vigencia, entre otros, en tal punto—por consagrar un derecho social de los trabajadores—, en concordancia con el inciso 6º del artículo 122 de la Carta, que garantiza estos derechos sociales de los trabajadores, y que además prohibe por lo mismo el que al reglamentar un decreto de emergencia se desmejoren tales derechos sociales —que no podía desmejorar ni el mismo decreto de emergencia.
"Y por tanto, también se violó el ordinal 39 del artículo 120 de la Constitución, pues como ya se dijo, en ejercicio de la potestad reglamentaria no se podía desmejorar ningún derecho social de los trabajadores, ni tampoco se podía reproducir por la vía reglamentaria —así fuera parcialmente—, una disposición de carácter legal, declarada inexequible.
"Y así mismo, este artículo 2º del Decreto 400 también incurre en violación clara y manifiesta del artículo 143 del Decreto 2053 de 1974, tal como quedó a la luz de la sentencia va comentada de la Corte Suprema de Justicia de octubre 31 de 1974, al considerar derogadas, normas que en realidad tal artículo 143, en últimas no derogó.
"Por otra parte, este artículo 2º del Decreto 400 también incurrió en violación del parágrafo del artículo 69 de la Ley 27 de 1969, parágrafo que también contempla el prorrateo en proporción al número de años a que corresponda, de la cantidad sometida al impuesto, cuando la indemnización abarque dos o más ejercicios gravables.
"2. La acusada disposición que somete tal indemnización al impuesto de ganancias ocasionales, también implica una desmejora de los derechos sociales de los trabajadores —con violación del artículo 122 de la Carta—, pues los descuentos tributarios no operan sobre el impuesto de ganancias ocasionales, y por lo mismo, el contribuyente puede verse obligado a pagar por concepto total del impuesto una suma superior a las que le correspondería si la indemnización comentada estuviera sometida al impuesto de renta, impuesto de cuyo monto sí podían restarse los descuentos tributarios".
Tramitado debidamente este negocio, y oído el concepto del señor Fiscal se procede a decidir, advirtiendo que en su iniciación el Consejo decretó la suspensión provisional de las frases acusadas.
Los argumentos presentados por el actor y ya transcritos y que acoge el señor Fiscal en su concepto, son de tal claridad e inobjetabilidad que sobra cualquier comentario adicional al respecto, pero con la aclaración de que las frases acusadas violan tan solo el artículo 6º de la Ley 27 de 1969, fenómeno que no puede ocurrir con relación al artículo 2º del Decreto 1986 de 1971, por corresponder a normas de igual jerarquía.
La Sala unitaria decretó la suspensión provisional de las frases acusadas, con las siguientes consideraciones que aquí se transcriben como motivación del fallo:
"El Decreto ley 2053 de 1974 dispuso en su artículo 102 que se consideraban ganancias ocasionales... "6 las indemnización que perciban los trabajadores por despido injustificado, cuando no se produzca la reincorporación a su empleo". Dicho numeral fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 31 de octubre de 1974, con ponencia del Magistrado Guillermo González Charry por considerar que dicha norma violaba el artículo 30 de la Carta, pues desconocía una situación adquirida, reglamentada por el Decreto 1986 de 1971 en su artículo 1º, con desmejora de los derechos sociales de los trabajadores en contra de la prohibición consagrada en el artículo 122 de la Constitución.
"Como además, en la misma sentencia se declaró inexequible el artículo 143 que determinó la derogatoria de las normas anteriores y contrarias a ese estatuto "en cuanto derogó las demás disposiciones que habían sido sustituidas por las normas que en esta sentencia se declaran inexequibles, las cuales cobran su vigencia"; habiendo sido declarado inconstitucional el numeral 6º del artículo 102 del mismo decreto, la situación vigente para los trabajadores en cuanto a las indemnizaciones por despidos injustificados siguen siendo reguladas por el Decreto 1986 de 1971, que en esta materia reglamenta el artículo 6º de la Ley 27 de 1969, y que de acuerdo con la decisión jurisdiccional de la honorable Corte Suprema de Justicia seguirían vigentes.
"Ahora bien, como el artículo 6º de la Ley 27 de 1969, y los artículos 1º y 2º del Decreto 1986 de 1971 establecen el gravamen normal del impuesto a la renta sobre el 70% de la indemnización y el prorrateo de su monto en tantos ejercicios gravables cuantos abarque la mencionada indemnización; y por el contrario, las frases del artículo 1º del Decreto número 400 de 1975, cuya nulidad se pide, clasifica el monto gravable de dichas indemnizaciones dentro del régimen especial de la ganancia ocasional y desconoce la facultad de prorratear dichas indemnizaciones en tantos ejercicios gravables cuantos ellas abarquen es clara y manifiesta la contradicción de dichas disposiciones con lo previsto en las normas a que se está haciendo referencia".
En razón de lo anteriormente expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo con su colaborador Fiscal,
Falla:
Declárase la nulidad de la frase final del primer inciso del artículo 2º del Decreto 400 de 1975 y el inciso segundo del mismo artículo que en su orden dicen: "que se gravará como ganancia ocasional en el año de su realización" y "cuando la indemnización esté acompañada de la reincorporación del trabajador, el total de lo recibido se gravará como ganancia ocasional".
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del día 9 de septiembre de 1976.
JORGE DÁVILA HERNÁNDEZ, BERNARDO ORTIZ AMAYA, GUSTAVO SALAZAR TAPIERO, MIGUEL LLERAS PIZARRO
JORGE A. TORRADO T., SECRETARIO