100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032157SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull2821197607/04/1976SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_2821__1976_07/04/1976300321551976SUSTITUCION PENSIONAL – Decreto 690 de 1974
Sentencias de NulidadNemesio Camacho R.GOBIERNO NACIONALMILAN DIAZ GARCIA Y ARCADIO LOPEZ.Parágrafo del artículo 2º, inciso primero del artículo 3º, inciso 2º del mismo artículo 3º, El articulo 4 ° a excepción del inciso 2º,El inciso 2º del parágrafo del artículo 6º.Identificadores10030119321true1212066original30117482Identificadores

Fecha Providencia

07/04/1976

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Nemesio Camacho R.

Norma demandada:  Parágrafo del artículo 2º, inciso primero del artículo 3º, inciso 2º del mismo artículo 3º, El articulo 4 ° a excepción del inciso 2º,El inciso 2º del parágrafo del artículo 6º.

Demandante:  MILAN DIAZ GARCIA Y ARCADIO LOPEZ.

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


SUSTITUCION PENSIONAL – Decreto 690 de 1974

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: NEMESIO CAMACHO RODRIGUEZ

Bogotá, D. E., siete (07) de abril (04) de mil novecientos setenta y seis (1976)

Radicación número: 2821

Actor: MILAN DIAZ GARCIA Y ARCADIO LOPEZ.

Demandado:

Ref.: Decretos del Gobierno.

Milán Díaz García y Arcadio López, en ejercicio de la acción de nulidad, piden al Consejo que las declare por ser inconstitucionales e Ilegales las siguientes disposiciones del Decreto 690 de 1974, reglamen­tario de la Ley 33 de 1973:

"Primera. El parágrafo del artículo 2 °, en toda su extensión, o sea, en sus tres acápites.

"Segunda. La parte del inciso primero del artículo 3p que dice: "o se presente alguna de las circunstancias señaladas en el artículo anterior", así como la totalidad del inciso segundo del mismo artículo 3 °.

"Tercera. El artículo 4º en su totalidad, o sea, en sus dos incisos y el parágrafo; y

"Cuarta. El segundo inciso del parágrafo del articulo 6 ° en su integridad".

Tramitado el juicio legalmente ante el Consejo debe advertirse que se negó la suspensión provisional que había sido pedida. Además los demandantes citaron como disposiciones violadas el ordinal 3º del ar­tículo 120 de la Constitución Nacional, el parágrafo 1º del artículo 1 ° de la Ley 33 de 1973 y el artículo 3º de la misma ley.

Los fundamentos en que se basa la acción son los siguientes:

"El Gobierno Nacional al reglamentar la Ley 33 de 1973, por medio del Decreto 690 de 1974 y dictar las disposiciones que acu­samos, se extralimitó en el ejercicio de la potestad reglamentaria consagrada en la Constitución Nacional, lo que aparece prima facie, puesto que las disposiciones de que se trata no conducen propia­mente a la cumplida ejecución de aquella ley, sino que restringen y modifican desfavorablemente los derechos consagrados por ella, según las consideraciones que a continuación se expresan para lo cual seguiremos el orden de la parte petitoria:

"Primera. Las disposiciones a que se refiere este punto, violan, a primera vista, lo consagrado en el parágrafo primero del artículo 1 ° de la Ley 33 de 1973, por cuanto esta norma consagra el derecho a sustitución de pensión en favor de los hijos menores del cau­sante incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, derecho de que pueden disfrutar en concurrencia con la cónyuge supérstite, hasta cumplir la mayoría de edad o hasta terminar sus estudios o al cesar la invalidez y en manera alguna tal norma prescribe las restricciones, modificaciones y condiciones que se señalan por las dis­posiciones demandadas, que se relacionan con auxilios, becas, re­compensas, entradas o ingresos que permitan la congrua subsis­tencia; ni se exigen formalidades de carácter escolar, ni el cum­plimiento y aprobación de períodos de estudios, ni comprobación de asistencia escolar, ni mutuación de carrera o profesión, todo ello indicativo de ejercicio de exceso de poder en cuanto a la fa­cultad reglamentaria, constituyéndose así el Gobierno en legislador sin tener facultad para recortar derechos consagrados por la ley.

"Segunda. Al considerarse nulas las disposiciones a que se refiere el punto anterior de la presente demanda, consecuencialmente se debe declarar la nulidad de la frase "o se presente alguna de las circunstancias señaladas en el artículo anterior", obrante en el parágrafo del artículo 2º, que hace relación a tales circuns­tancias, así como la referencia que también se hace en el inciso segundo del mencionado artículo 3º en cuanto establece reducción de la pensión en los casos de auxilio, beca, recompensa o entrada obtenida por el estudiante, condiciones que al tenerse en cuenta violarían el derecho determinado por la Ley 33, dado que ésta no las prescribe.

"Tercera. Las normas contenidas en el artículo 4 ° del decreto cuestionado, contienen limitaciones y sanciones que violan osten­siblemente el principio consagrado en el parágrafo primero del artículo 1º de la Ley 33 de 1973, toda vez que esta norma consa­gra en favor de los hijos menores y estudiantes, el derecho de dis­frutar de la pensión que tenía asignada el causante, sin establecer limitaciones ni circunstancias especiales, como la de que por el hecho de trabajar el menor pierda la sustitución: la de que cese el disfrute de la pensión cuando el menor o el inválido contrajeren matrimonio o hicieren vida marital, o la de perder el derecho en cuestión el estudiante cuando sobrepase los 23 años de edad, a pesar de que la ley lo que quiso fue favorecer al menor que sobre­pase la mayor edad hasta el término de sus estudios, sin obligarlo a permanecer soltero, o sancionarlo por tener el mérito de ocuparse en el trabajo, de todo lo cual se deduce que el Gobierno —cuando fue su Ministro de Trabajo y Seguridad Social el doctor José An­tonio Murgas— en lugar de ejercer la facultad reglamentaria para facilitar la cumplida ejecución de la ley, aparece como implacable perseguidor de los hijos menores, naturales o no, estudiantes, invá­lidos y solteros, a quienes con la norma reglamentaria que acusa­mos se les causaría grave perjuicio por el hecho de estudiar, tra­bajar, casarse, organizar su vida marital o insistir en el estudio pasados los 23 años.

"Cuarta. La norma que se acusa, por su mala redacción, viola el precepto contenido en el artículo 3º de la Ley 33, en vista de que ésta consagra ampliamente y sin limitaciones en favor de las viudas y los hijos el derecho a los reajustes y beneficios que de­termine la ley en pro de los pensionados o causantes y no sólo a los que tenían éstos al fallecer. De modo que las mejoras o benefi­cios posteriores a la muerte del pensionado no serían aplicables a los beneficiarios por no pertenecer al régimen legal existente en el momento de la muerte de aquél.

"En términos generales, como ninguna de las reformas, recor­tes, limitaciones y restricciones fueron prescritos por la Ley 33 de 1973, se patentizan el abuso de poder v la violación de los de­rechos consagrados por aquélla, en perjuicio de los respectivos be­neficiarios y sin que se hubieran tenido en cuenta las consecuen­cias de carácter moral, social y económico que tales abuso y vio­lación ocasionarían".

Tramitado el juicio legalmente ante el Consejo sin que se observe nulidad en lo actuado corresponde a la Sala proferir su fallo a lo cual procede, teniendo en cuenta que la Fiscalía Cuarta de la corporación pide que se decrete la nulidad de las normas contenidas en el Decreto reglamentario 690 de 19 de abril de 1974, a excepción del inciso 1º del artículo 4º de tal decreto.

Las disposiciones acusadas dicen así: el parágrafo del artículo 2 ° del decreto reglamentario:

"Parágrafo. Los incapacitados para trabajar por razón de sus es­tudios solamente se harán acreedores al derecho qué se les señala en este artículo cuando no recaban auxilio, beca, recompensa o cualquiera otra entrada que les permita su congrua subsistencia.

"Para gozar de este derecho también deberán demostrar su forma­lidad escolar, esto es, su cumplimiento con los pénsumes establecidos y la aprobación del respectivo período de estudios, acreditando mensualmente la asistencia puntual.

"Dentro de los dos primeros años de estudios universitarios el cam­bio de carrera o profesión en más de dos ocasiones, por razones distin­tas de salud, hará perder el derecho a la pensión". ,

El artículo 3º en cuanto dice: "o se presente alguna de las circuns­tancias señaladas en el artículo anterior".

Y el 2º inciso del artículo 3º que dice:

"Si el auxilio, beca, recompensa, sueldo, o cualquiera otra entrada del estudiante, apenas le facilita el pago de una parte de sus gastos men­suales, la pensión se reducirá entonces al restante para completar la congrua subsistencia".

El artículo 4º en su totalidad que dice:

"Artículo 4º Los mayores de catorce años que hayan obtenido auto­rización escrita para trabajar no tendrán derecho a la sustitución pensional durante el tiempo en que se encuentre vigente el respectivo con­trato.

"La pensión cesa automáticamente cuando los menores de edad o los incapacitados para trabajar por razón de sus estudios contrajeren matrimonio o hicieren vida marital en forma pública. Bastará en el primer caso la partida civil o eclesiástica correspondiente para demos­trar el matrimonio. La existencia del amancebamiento requiere prueba controvertida.

"Parágrafo. La incapacidad para trabajar por razón de los estudios no podrá sobrepasar la edad de veintitrés (23) años".

Y el 2º inciso del parágrafo del artículo 6º:

"Se entenderá, en todo caso, que el régimen legal aplicable a la pensión si viviera el causante será el mismo que deberá observarse cuan­do ocurra la sustitución pensional".

Como se indicó atrás consideran los demandantes que las normas del decreto reglamentario acusado violan el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1973 que dice:

"Parágrafo 1º Los hijos menores del causante incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren eco­nómicamente de él, tendrán derecho a recibir en concurrencia con la cónyuge supérstite la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría de edad, o al terminar sus estudios, o al cesar la invalidez. En este último caso se aplicarán las reglas contempladas en el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron y acla­raron.

"Si concurrieren cónyuge e hijos la mesada pensional se pagará: el 50% al cónyuge y el resto para los hijos, por partes iguales.

"La cuota parte de la pensión que devenguen los beneficiarios acre­cerá a la que perciban los demás cuando falte alguno de ellos o cuando el cónyuge contraiga nuevas nupcias o haga vida marital".

Y el artículo 3º de la misma ley que establece:

"Artículo 3 ° Las viudas y los hijos de que trata la presente dispo­sición, tienen derecho a los reajustes y demás beneficios y obligaciones consagrados por las leyes en favor de los pensionados".

Haciendo una comparación de las normas del Decreto 690 de 1974, reglamentario de la Ley 33 de 1973 se observa: es evidente como lo ex­presa la Fiscalía, que los decretos reglamentarios no pueden ni ampliar ni restringir el contenido de las normas que se trata de reglamentar y que, si lo hacen, deben ser anulados.

Dice la Fiscalía:

"En efecto la norma transcrita se limita a desarrollar la ley que reglamenta, según la cual los hijos menores del causante in­capacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir en concurrencia con la cónyuge supérstite la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría de edad o al terminar sus estudios, o al cesar la invalidez. La disposición reglamentaria que ahora se es­tudia no dispone nada nuevo puesto que apenas aclara o explica que los mayores de catorce años que hayan obtenido autorización escrita para trabajar, como es obvio, no tendrán derecho a la sus­titución pensional, lo cual tiene que ser así porque uno de los re­quisitos exigidos al menor para tener derecho a la prestación pen­sional es la de que dependa económicamente del causante y que esté incapacitado para trabajar en virtud de los estudios. Luego, el artículo 4º en su inciso 1° del Decreto reglamentario de la pre­nombrada Ley 33 si bien sobraba, es decir, no era absolutamente necesario haberlo incluido en el estatuto reglamentario, tampoco da base para que se afirme que su contenido desbordó la potestad reglamentaria y por lo tanto la nulidad solicitada no puede hacerse extensiva a él.

"Pero en cuanto respecta a las otras normas citadas en la demanda, bien se ve que el Gobierno Nacional excedo la potestad reglamentaria pues no sólo se consagran limitaciones y causales no contempladas en el estatuto reglamentado, sino que se fijan con­diciones que este último tampoco señala, con lo cual no es aven­turado afirmar que el Decreto 690 de 1974, en las disposiciones acusadas no se limita a desarrollar lo previsto en la ley sustantiva para su cumplida ejecución, sino que unas veces la restringe o la amplía en forma caprichosa o arbitraria y en tal virtud no se ha ceñido a las características o principios generales que deben te­nerse en cuenta para su expedición. Sobre este punto el Consejo de Estado, en innumerables ocasiones se ha pronunciado así:

"El decreto reglamentario no puede ser otra cosa que el desa­rrollo lógico de las disposiciones de la ley que trata de reglamentar y que no puede, sin incurrir en extralimitación, establecer nada que implícitamente no se halle contenido en aquélla. Por lo mismo, tampoco puede cercenar nada de lo expresamente estatuido en la ley. En uno y otro casos, excedería la potestad reglamentaria" (sentencia 14 de noviembre de 1949, tomo LVIII, números 367 y 371, Pág. 289).

"En consecuencia, como el estatuto reglamentario condiciona el derecho de las personas allí relacionadas a requisitos y a una edad tope que no contempla la Ley 33, debe concluirse como lo dicen los demandantes, que como ninguna "de las reformas, limi­taciones y restricciones previstas en el decreto reglamentario fue­ron contempladas en la ley reglamentada" se patentiza el abusó de poder y la violación de los derechos consagrados en aquélla".

En estas condiciones el Consejo deberá atender el concepto de la Fiscalía.

En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República dé Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo con la Fiscalía Cuarta de la corporación,

FALLA:

Son nulas las siguientes disposiciones contenidas en el decreto reglamentario de la Ley 33 de 1973; número 690 de 1974:

1º El parágrafo del artículo 2º en toda su extensión.

2º La parte del inciso primero del artículo 3º que dice: "o se pre­sente alguna de las circunstancias señaladas en el artículo anterior", así como la totalidad del inciso 2º del mismo artículo 3º.

3º El articulo 4 ° a excepción del inciso 2º.

4º El inciso 2º del parágrafo del artículo 6º.

Cópiese y notifíquese.

El anterior proyecto de fallo fue discutido y aprobado por la Sec­ción Segunda en reunión verificada el día 2 de abril de 1976.

ALVARO OREJUELA GOMEZ, NEMESIO CAMACHO RODRIGUEZ, RAFAEL TAFUR HERRAN, RICARDO URIBE HOLGUIN. ALVARO SOTO ANGEL, SECRETARIO