Fecha Providencia | 20/05/1983 |
Fecha de notificación | 20/05/1983 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Consejero ponente: Mario Enrique Pérez
Norma demandada: Decreto 3604 de 1981
Demandante: FABIO LEYVA MEDINA
INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA / SUPERINTENDENCIA BANCARIA – Facultades de Inspección y Vigilancia/ BANCO DE LA REPUBLICA – Suspensión de líneas de crédito
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARIO ENRIQUE PEREZ
Bogotá, D.E., veinte (20) de mayo (05) de mil novecientos ochenta y tres (1983)
Radicación número:
Actor: FABIO LEYVA MEDINA
Demandado:
Referencia: Expediente N° 3.970
Referencia: En ejercicio de la acción establecida en el artículo 66 del C.C.A., el ciudadano Fabio Leyva Medina solicitó del Consejo de Estado que declare la nulidad del artículo 5° del Decreto No. 3604 de 1981.
EL ACTO ACUSADO
El Gobierno Nacional dictó el Decreto 3604 de 18 de diciembre de 1981, "por el cual se dictan disposiciones en materia de financiación", en uso de sus facultades constitucionales y, en particular, de las que le confieren los numerales 14 y 15 de la Constitución Política, cuyo artículo 5° —-citado como impugnado— es del siguiente tenor:
"Toda transacción que tenga por objeto la adquisición del 10% o más de las acciones suscritas de los bancos comerciales, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de seguros y compañías de financiamiento comercial, ya se realicen mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, o aquellas por medio de las cuales se incrementa o disminuya ese porcentaje, requerirá la aprobación del Superintendente Bancario, quien examinará la idoneidad, responsabilidad y carácter de las personas interesadas en adquirirlas. El Superintendente, además, se cerciorará de que el bienestar público será fomentado con la transferencia de acciones, todo ello en los términos de la Ley 45 de 1923.
"Parágrafo 1° Toda operación celebrada sin el cumplimiento del requisito establecido en este artículo será ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial. En tal virtud, el representante legal de la compañía emisora se abstendrá de registrar la transferencia de las acciones en el libro de registro correspondiente, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias establecidas en las disposiciones actualmente vigentes.
"Parágrafo 2° Cuando se compruebe la utilización de los fondos provenientes del ahorro privado por parte de los bancos comerciales, corporaciones de ahorro y vivienda, corporaciones financieras y cajas o secciones de ahorro, para la adquisición de acciones de las entidades a que se refiere el presente decreto, la entidad infractora no podrá acceder a las líneas de crédito del Banco ni a las operaciones con cargo a los fondos financieros que administra o maneja el citado Banco de la República.
"Parágrafo 3° No se requerirá permiso del Superintendente Bancario cuando la transacción de acciones se realice como consecuencia del ejercicio del derecho de preferencia consagrado a favor de los accionistas".
Conviene anotar desde ahora que aunque el demandante menciona como infringido el artículo 5° de decreto en referencia, sólo reproduce el inciso único del mismo y de él se ocupa exclusivamente, sin aludir para nada a los parágrafos de tal inciso.
LA DEMANDA
Sostiene el actor que la norma enjuiciada viola, por aplicación indebida, los numerales 14 y 15 del artículo 120 de la Constitución Nacional y los artículos 32 y 55 de la misma, por falta de aplicación.
Sobre los alcances del numeral 14 del artículo 120 ibídem transcribe y acoge algunos apartes de la sentencia de 15 de mayo de 1981, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, lo mismo que de varios fallos del Consejo de Estado, y concluye así el cargo:
"De acuerdo con el contexto de la norma transcrita y de la interpretación jurisprudencial hay que decir que la atribución propia que le otorga el numeral 14 del artículo 120 de la Carta Fundamental al Presidente de la República se circunscribe, se limita a las personas, ya sean naturales o morales, que captan, manejan o invierten los fondos provenientes del ahorro privado y en cuanto a operaciones relacionadas con dicho ahorro privado.
En consecuencia, el artículo 5° del Decreto 3604 de 1981, al consignar un requisito de obligatoria observancia en todas las transacciones que tengan por objeto el 10% o más de las acciones suscritas de determinadas entidades crediticias, ha excedido el ámbito de la facultad de intervención que en favor del Presidente de la República otorga el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional, ya que al no especificar que tal requisito sólo es aplicable cuando los adquirientes de acciones sean las personas naturales o morales que manejan el ahorro privado y en cuanto a actos u operaciones relativos a fondos provenientes de esta modalidad específica de ahorro, la norma en cuestión resulta aplicable a todo tipo de sujetos del Derecho, manejen o no ahorro privado, de acuerdo con el principio de hermenéutica jurídica según el cual donde no distingue el legislador, no le es dable distinguir al intérprete".
En cuanto al numeral 15 del citado artículo 120, expresa:
"Como se deduce fácilmente de su tenor literal, este precepto constitucional precisa para su aplicación, de una ley anterior "conforme" a la cual el Presidente de la República pueda ejercer la "inspección necesaria" "... sobre los demás establecimientos de crédito y las sociedades comerciales".
"En el presente caso, al no existir esa ley anterior que le permita al Primer Magistrado de la Nación, imponer el tipo de requisitos contenido en el artículo 5° del Decreto 3604 de 1981, se ha violado por aplicación indebida el numeral 15 del artículo 120 de la Constitución Nacional.
"Aún más; la facultad de "inspección necesaria" que el numeral 15 del artículo 120 consagra, tiene una restricción por el ámbito personal de su aplicación, que la limita —estrictamente y de manera exclusiva— a "... los establecimientos de crédito y las sociedades mercantiles...".
"El artículo 5° del Decreto 3604 de 1981, al imponer el requisito de la previa aprobación no solamente a los establecimientos de crédito y las sociedades comerciales, sino a todos los sujetos del Derecho, sean personas naturales o morales, cuando quieran adquirir el "... 10% o más de las acciones suscritas de los bancos comerciales, Corporaciones Financieras, Corporaciones de Ahorro y Vivienda, Compañía de Seguros y Compañías de Financiamiento Comercial... ", excede el ámbito personal de aplicación del numeral 15 del artículo 120 de la Constitución Nacional, que resulta así violado de nuevo por aplicación indebida".
En relación con la transgresión de los artículos 32 y 55 de la Constitución, dice al accionante:
"a) Del artículo 32 de la Constitución Nacional, porque la intervención sobre personas naturales o morales, cuya actividad no tenga por objeto el manejo, aprovechamiento o inversión de los fondos provenientes del ahorro privado, no sean establecimientos de crédito, sociedades, comerciales, o sobre actividades no realizadas de manera exclusiva con fondos provenientes del ahorro privado, únicamente puede hacerse por mandato de la ley, que en el caso presente no ha sido expedida".
"b) Del artículo 55 de la Constitución Nacional porque sin existir ley sobre la materia, el Gobierno se ha inmiscuido en un campo que es propio y exclusivo del Legislador, violando el principio que consagra la separación de las ramas del Poder Público y su colaboración armónica"... en la realización de los fines del Estado...".
LA IMPUGNACION
En su carácter de Superintendente Bancario Primer Delegado, el doctor Luis Guillermo Candela Campo, por conducto de apoderado, se constituyó en parte opositor y en el alegato de conclusión, después de reproducir la norma atacada comenta sobre el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución:
"Como de su misma letra se desprende, la limitación que conlleva la norma está consagrada en defensa de las Compañías cuyo objeto social está constituido por el manejo y aprovechamiento del ahorro privado, como son los bancos, las corporaciones, las compañías de seguros, y las compañías de financiamiento comercial, sociedades en las cuales se plantea la calificación previa de sus accionistas importantes.
"Opina el demandante que la norma establece una restricción general a la iniciativa privada cuando prescribe la calificación previa de las adquirientes de acciones en las sociedades aludidas, sin tener en cuenta que los dineros que pretenden invertir no pueden ser considerados, según la sentencia que él mismo transcribe como "ahorro en sentido estricto". Olvida o ignora que la protección del Estado, como ya se explicó, está dada para el ahorro privado, su captación y manejo, ya sea que se realice como actividad exclusiva por parte de las instituciones financieras, o como actividad principal, con la posibilidad de efectuar otras coetáneas (sic) o secundarias, por cuanto el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional, se refiere a la "actividad de las personas naturales o jurídicas que tengan por objeto el manejo del ahorro privado", sin hacer distinción alguna, no obstante lo cual, existe precisa determinación de las personas objeto de intervención, y así lo ha manifestado en reiterados pronunciamientos el Honorable Consejo de Estado, al siguiente tenor:
"El propio artículo 120-14 consigna muy claras y terminantes limitaciones a ese poder, en primer lugar, le restringe la materia porque lo refiere exclusivamente al Banco Emisor y a Las personas naturales o jurídicas que tengan por objeto el manejo o aprovechamiento y la inversión de los fondos provenientes del ahorro privado', o sea que el Gobierno en ejercicio de tal facultad, no está habilitado constitucionalmente para expedir disposiciones con fuerza legal que afecten a otro tipo de personas naturales o jurídicas; el ámbito de la intervención y su poder normativo, lo restringe la Constitución al Banco Emisor y a las personas que tengan por objeto social, el ya indicado. Es decir, aquellas cuya actividad gira en torno a la captación de ingresos no consumidos y su colocación al inversionista". (Sentencia del Consejo de Estado Sección Primera, ponencia del Dr. Arango Henao, de mayo 6/79).
"En consecuencia, el artículo 5° del Decreto 3604, que se refiere a los Bancos, Corporaciones Financieras, Corporaciones de Ahorro y Vivienda, Compañías de Seguros y Compañías de Financiamiento Comercial, como instituciones del sector financiero, cuyo objeto tiene directa relación con el manejo y aprovechamiento del ahorro privado, se ajusta con toda exactitud a la norma constitucional que le sirve de fundamento".
Con respecto al numeral 15 del artículo 120 en referencia, expresa:
"Vale la pena dejar en claro, que el constituyente no podía instituir una simple veeduría de los establecimientos de crédito y sociedades mercantiles, ya, que el mismo texto abre el compás para graduar la ingerencia (sic) presidencial al tenor de la frase ejercer la inspección necesaria...11 (Subrayo); es decir, supone una inspección que lleva implícita una regulación acorde con la necesidad del momento económico y social del país.
"En igual sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en fallo proferido el 12 de julio de 1969, ante la aseveración de la demanda de que los alcances de la inspección del 120-15 es limitada. Dijo así:
"Esta tesis en general y así enunciada es aceptable, aunque, como en otras ocasiones lo ha manifestado la Corte, la inspección no es de tipo mecánico de simple confrontación entre la ley y la actividad bancaria, pues muchas veces supone la competencia para dictar regulaciones que den sentido y hagan posible la inspección constitucionalmente prevista..." (Sala Plena. Ponencia del Magistrado Hernán Toro Agudelo).
"Este es, sin más disquisiciones jurídicas, el caso que nos ocupa, ya que el Decreto 3604 de 1981, fue dictado por el Presidente de la República con el objeto de hacer más operante la inspección constitucional prevista en el precitado numeral 15, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 25 y siguientes de la Ley 45 de 1923 orgánica de la actividad bancaria, aplicable a las Corporaciones Financieras, de Ahorro y Vivienda, Compañías de Seguros y compañías de Financiamiento Comercial por remisión expresa del estatuto que regula cada una de las instituciones mencionadas.
"Aún más, en los términos del artículo 27 de la aludida Ley 45, el Legislador dotó al Superintendente Bancario de la facultad de veto sobre las personas que integran la sociedad".
Por último, sobre la violación de los artículos 32 y 55 de la Carta, afirma:
"Definida la legalidad de la norma acusada de acuerdo a su fundamento constitucional y su correcta aplicación, queda excluida toda posibilidad de referencia al artículo 32 de la Carta, por cuanto se trata por su intermedio de ejercer una atribución más genérica dentro del contexto de la economía nacional, que requiere ley o decreto expedido en uso de facultades extraordinarias, diferente de la atribución constitucional propia del Presidente de los numerales 14 y 15 del artículo 120 de la Constitución Nacional.
"En este orden de ideas, no se entiende cómo habrían podido expedirse disposiciones como el Decreto 3604 de 1981, con base en el artículo 32 de la Constitución Nacional.
"En cuanto se refiere al artículo 55 de la Constitución Nacional, éste tuvo cabal cumplimiento y correcta aplicación por cuanto el ejecutivo actuó dentro de su esfera de influencia, sin invadir ninguna de otra rama del poder público, como se desprende de cuanto hasta el momento se ha argumentado".
EL CONCEPTO FISCAL
Opina el señor Fiscal Primero del Consejo de Estado que no deben prosperar las pretensiones de la demanda.
Al referirse al artículo 120-14 de la Constitución expone:
"De conformidad con el tenor literal de esta norma, se facultó constitucionalmente al Presidente de la República, en su carácter de suprema autoridad administrativa, para ejercer la intervención necesaria en el Banco de Emisión y en las actividades de todas las personas que tengan como objeto las mismas finalidades indicadas en la norma, esto es, "manejo o aprovechamiento y la inversión de los fondos provenientes del ahorro privado".
"Este objeto, que persigue la norma en comento, implica la intermediación financiera, determina las actividades que en cumplimiento del mismo, pueden ser realizadas por el Gobierno en su actividad de intervención necesaria, excluida la que realiza ante el Emisor, racione materia queda limitada a aquellos intermediarios financieros del mercado de capitales, como las Cajas de Ahorros, Compañías de Seguros de Vida y Capitalización, Compañías de Inversión y otras entidades especializadas en la función catalizadora del ahorro privado nacional.
"Pero toda esta actividad, presupone la existencia de personas jurídicas que desarrollan tal objeto, las cuales pueden ser intervenidas, pues la norma no atañe a la creación de las mismas y obviamente supone o se remite al régimen constitucional y legal, sobre la creación de tales personas, y tiende a cumplir una finalidad específica constitucional, de restrictiva interpretación, la cual no puede consistir en la supresión o anulación de la actividad que se interviene ni en realizar una política intervencionista, pues esta última como tal está regulada por los artículos 32 y 76, ordinal 4o., además del 80 de la C.N.
"Por el contrario, se debe por esté medio, el ordinal 14 del artículo 120, garantizar el ahorro privado y evitar que los intermediarios financieros en desarrollo de sus actividades, defrauden o lleguen a perjudicar la fe pública.
"De ahí que la necesidad de esta intervención, la del ordinal 14 del artículo 120 de la C.N., implique una discrecionalidad e instrumento ágil para el Ejecutivo, pero asimismo, una limitante en su accionar, cual es la finalidad u objeto que se persigue".
Sobre los restantes cargos del libelo dice el señor Agente del Ministerio Público:
"En cuanto al numeral 15 del mismo artículo 120, éste tiene un fundamento diferente, pues de él puede hacerse uso previa ley, y en el presente caso, la Ley 45 de 1923 permite o sirve de respaldo a la aplicabilidad de él.
"En cuanto a la no aplicación de los artículos 32 y 55 que invocare actor, no encuentra asidero jurídico en este Despacho, pues como ya se analizó antes, ellos tienen otra aplicabilidad y objeto diferente al que busca la norma impugnada, que entre otras cosas, guarda muy estrecha relación con todo el articulado del Decreto 3604 de 1981.
"En los actuales momentos que vive el país, puede verse que el artículo 5° bien aplicado por los organismos fiscalizadores del Gobierno, hubiera evitado la crisis financiera de tantos entes intermediarios del ahorro privado, como se ha visto y falta por ver".
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. ANALISIS PREVIO
No obstante que el accionante presenta la acusación contra el artículo 5° del Decreto 3604 de 1981 como un todo, sin hacer exclusión alguna, lo cierto es que limita el ataque al inciso único de esa disposición. Evidentemente, solamente transcribe e impugna a lo largo del libelo dicho enciso y hace completa abstracción de los tres parágrafos que él contiene. Por consiguiente, la Sala se detendrá especialmente en el estudio del inciso único, sin perjuicio de las referencias indispensables a sus parágrafos y de las decisiones que con respecto a éstos le corresponda adoptar.
Mas como de todas maneras es conveniente, en aras de claridad, determinar el radio de acción y alcance del Decreto 3604 de 1981, es procedente, en primer término, hacer un examen sucinto de aquel estatuto, en lo pertinente.
De conformidad con el artículo 1° del Decreto, "Las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria estarán sujetas, además de las restricciones que establecen las disposiciones especiales que les son aplicables y las contenidas en la Ley 45 de 1923, a las fijadas en el presente decreto". Este artículo significa que solamente a las entidades sometidas al régimen de inspección y vigilancia por parte de la anotada Superintendencia se les aplica el decreto, lo mismo que las regulaciones especiales y la Ley 45 de 1923.
Según el artículo 3° del mismo, cuando la Superintendencia del ramo establezca que un banco comercial, una corporación financiera, una corporación de ahorro y vivienda o una caja o sección de ahorro haya concedido, directa o indirectamente, un crédito para la compra de acciones de otra institución crediticia o compañía aseguradora, deberá comunicarlo al Banco de la República, a efecto de que éste le suspenda a la entidad prestamista todas las líneas de crédito, hasta por seis meses, conforme a la reglamentación que dicte la Junta Monetaria.
El artículo 4° ibídem les prohíbe a las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia en cuestión, que capten o inviertan fondos provenientes del ahorro privado, otorgar préstamos o descuentos a la persona natural o jurídica que llegue a adquirir o poseer en un ejercicio anual más del 10% de las acciones en circulación de la respectiva entidad, prohibición que podrá durar hasta un año.
Ahora bien, lo que concretamente establece el artículo demandado es que toda transacción cuyo objeto sea adquirir el 10% o más de las acciones suscritas de los bancos comerciales, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de seguros y compañías de financiamiento comercial, requerirá la aprobación de dicha Superintendencia, la que examinará la idoneidad, responsabilidad y carácter de las personas interesadas en adquirirlas, y "se cerciorará que el bienestar público será fomentado con la transferencia de acciones, todo en los términos de la Ley 45 de 1923". De otra parte, su parágrafo lo. le quita eficacia de pleno derecho, sin necesidad de declaración jurisdiccional, a toda operación que se celebre sin cumplir el requisito de la aprobación.
Del resumen que antecede se desprende que el decreto en cuestión se refiere a los bancos comerciales, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de seguros y compañías de financiamiento comercial y cajas o secciones de ahorro, en cuanto manejen o inviertan fondos provenientes del ahorro privado y en lo que tenga que ver con operaciones vinculadas a dicho ahorro, y que lo que en realidad persigue es ejercer, en beneficio de los ahorradores, la inspección y vigilancia necesaria sobre dichos entes. Se desprende también que de manera específica su artículo 5o. instituye al respecto el requisito de la aprobación, por parte del órgano que ejecuta tal función, de las transacciones encaminadas a adquirir el 10% o más de las acciones pertenecientes a los mismos entes, para evitar o prevenir un acaparamiento de las acciones y, obviamente, para por este medio de control analizar "la idoneidad, responsabilidad y carácter de las personas interesadas en adquirirlas".
II. EL CASO SUB-JUDICE
Como ya se advirtió, el Decreto 3604 de 1981 fue expedido por el Presidente de la República con invocación expresa de los numerales 14 y 15 del artículo 120 de la Constitución Nacional. De la anterior manera, por haber sido dictado en uso del numeral 14, tal Decreto tiene el carácter de autónomo y por medio de él el Gobierno ejerció sobre el Banco de la República una atribución constitucional propia, dentro de la intervención necesaria, consistente en el caso de autos en que el Banco de Emisión les cierra las líneas de crédito y no admita en las operaciones con cargo a los fondos financieros que él administra o maneja a las entidades que menciona el artículo 5°. del decreto, en el caso de que ellas infrinjan sus regulaciones: Esto es cuanto concierne con el Banco de la República.
Mas como el numeral 14 del artículo 120 de la Carta Política autoriza también al Presidente de la República, igualmente como atribución constitucional propia, para ejercer la intervención necesaria "en las actividades de personas naturales o jurídicas que tengan por objeto el manejo o aprovechamiento y la inversión de los fondos provenientes del ahorro privado", el Primer Mandatario disponía de competencia para proferir la regulación que contiene el artículo 5o. del decreto en mención, a través de un reglamento constitucional, desde luego sin abarcar las transacciones realizadas por personas distintas de las mencionadas en el artículo 1o. del mencionado decreto.
Lo que antecede significa que la disposición cuestionada en este proceso, al referirse a "Toda transacción", viola, como lo sostiene el demandante, el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución, únicamente en cuanto extiende sus regulaciones a las personas naturales o jurídicas distintas de las allí previstas, que adquieren el 10% o más de las acciones de los entes citados. En efecto, esta es una restricción a la negociación de acciones por parte de personas no comprendidas en las regulaciones del Decreto 3604 de 1981.
Con respecto al numeral 15 del canon fundamental en referencia, según el cual le corresponde al Presidente de la República, como Jefe del Estado y suprema autoridad administrativa, "Ejercer la inspección necesaria sobre los demás establecimientos de crédito y las sociedades mercantiles, conforme a las leyes \ en opinión de la Sala el Gobierno Nacional, al dictar el inciso único del artículo 5° en análisis, no hizo otra cosa que desempeñar la anterior función, aunque extralimitándose, porque al hablar de "Toda transacción" involucró igualmente a personas naturales o jurídicas extrañas a la inspección y vigilancia por parte de la Superintendencia Bancaria.
La inspección y vigilancia sobre los bancos y demás entidades de crédito la realiza el Presidente de la República por medio de la Superintendencia Bancaria y sobre las sociedades comerciales no sometidas a control por parte de dicha entidad la ejerce a través de la Superintendencia de Sociedades (a. 266 C. Co.).
En el anterior orden de ideas, el Gobierno Nacional, en desarrollo de la anotada inspección y vigilancia, bien podía dictar la medida que contiene el inciso único artículo 5° del Decreto 3604 de 1981, aún mediante un simple decreto ejecutivo, con aplicación del estatuto sobre establecimientos bancarios, que está constituido por la Ley 45 de 1923 y las disposiciones de la misma categoría que la modifican y adicionan, pero sin incurrir en la extralimitación a que antes se aludió. Se podría argumentar que la medida fue adoptada por un decreto autónomo. Ello es cierto, pues se profirió con invocación del numeral 14 del artículo 120 de la Carta, aunque también se invocó el numeral 15. Se trata entonces de un detalle circunstancial.
A propósito de la Ley 45 de 1923, su artículo 1o. la hace aplicable "a todos los individuos, corporaciones, sociedades, establecimientos y secciones en ella definidos, como también a otras corporaciones, establecimientos e individuos que se sometan a especiales disposiciones de esta ley...". Su artículo 19 encarga a la Superintendencia Bancaria "de la ejecución de las leyes que se relacionen con los bancos comerciales, hipotecarios, el Banco de la República, y todos los demás establecimientos que hagan negocios bancarios en Colombia". Y su artículo 39 faculta a las mismas entidades para "visitar y examinar... el Banco de la República, todos los bancos comerciales nacionales y extranjeros, hipotecarios y cualesquiera otras de los establecimientos bancarios sujetos a las disposiciones de esta ley", pudiendo investigar "la situación y recursos del establecimiento bancario, el monto y naturaleza de su encaje, sus cuentas con otros bancos en Colombia y en el exterior, la manera de dirigir y manejar sus negocios, la conducta de sus directores, la inversión de sus fondos, la seguridad y prudencia de su manejo, la garantía ofrecida a aquellos a cuyo favor están constituidas sus obligaciones, si las prescripciones legales se han cumplido en la administración de sus negocios y las demás cuestiones que el Superintendente disponga averiguar".
Con posterioridad a la Ley 45 de 1923, varias disposiciones legales le han atribuido a la Superintendencia Bancaria el control permanente sobre otros establecimientos de crédito, compañías de seguros, sociedades de capitalización, almacenes generales de depósito, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, "intermediarios financieros", etc. etc. En todo caso están comprendidos todos los establecimientos a que se refiere el decreto del que hace parte la norma acusada en este proceso, sobre los cuales dicha entidad ejerce inspección y vigilancia.
Lo afirmado en el párrafo anterior coincide con el Decreto 126 de 1974, sobre la estructura de la Superintendencia Bancaria, que en su artículo 1° — literal a) — le asigna a ésta "La inspección y vigilancia sobre el Banco de la República, establecimientos bancarios y de crédito, compañías de seguros, sociedades de capitalización y demás entidades sobre las cuales le atribuye la ley su control permanente".
De lo últimamente expuesto se deduce que esta causa registra también la violación del numeral 15 del artículo 120 de la Ley Fundamental, exclusivamente por la comentada extralimitación.
En lo que hace alusión a la transgresión, por falta de aplicación, de los artículos 32 y 55 de la Constitución, esa infracción no se presenta en el caso de autos, pues como lo observó la Agencia Fiscal, "ellos tienen otra aplicabilidad y objeto diferente al que busca la norma impugnada". Y si de intervencionismo estatal se trata, el artículo 120-14 instituyó, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional de la Corte Suprema de Justicia (Sent. de 18 de agosto de 1972), la intervención sobre el Banco de Emisión y las personas naturales o jurídicas a las cuales se refieren dicho precepto.
Esclarecida la situación jurídica con respecto al inciso único del artículo 5° del Decreto 3604, procede la Sala al examen de los tres parágrafos que contiene la anterior disposición.
Sobre el parágrafo 1° se observa que por medio de la sentencia proferida el 19 de mayo del año en curso en el proceso No. 4022, del que fue actor el doctor Francisco Zuleta Holguín, esta Sala, con ponencia del doctor Samuel Buitrago Hurtado, decretó la nulidad del mismo. Para adoptar tal decisión se expusieron las consideraciones que en esta oportunidad la Sala acoge y, en consecuencia, con base en ellas, habrá de declarar la nulidad de dicho parágrafo.
En lo concerniente al parágrafo 2°, la Sala estima que él no está afectado de nulidad alguna, toda vez que se limita a establecer una sanción, que puede calificarse como del orden financiero, para quienes contravengan lo dispuesto en el decreto en sus artículos 3°, 4°, e inciso único del artículo 5°
Tampoco puede ser decretada la nulidad del parágrafo 3°, toda vez que él se limita a sustraer del permiso de que trata el inciso único del artículo 5° las transacciones que versen sobre la adquisición de acciones y que sean consecuencia del derecho de preferencia de que se ocupan los artículos 388 y 407 del Código de Comercio, pues el citado derecho es una entidad jurídica autónoma que, por lo mismo, no guarda relación con la materia de que se ocupa el decreto tantas veces mencionado.
A la motivación precedente la Sala desea sumar las consideraciones que hace en su vista de fondo el señor Fiscal Primero de la Corporación, atrás reproducidas.
Todo lo anterior determina que se deba acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo con su Fiscal colaborador.
FALLA:
Primero. Declárese la nulidad parcial del inciso único del artículo 5o. del Decreto No. 3604 de 18 de diciembre de 1981, dictado por el señor Presidente de la República, únicamente en cuanto él comprende las transacciones sobre adquisición de acciones que realicen personas naturales o jurídicas distintas de las mencionadas en el artículo 1o. del mismo decreto.
Segundo. Declárese la nulidad total del parágrafo 1° del artículo 5° del Decreto No. 3604 de 18 de diciembre de 1981, dictado por el señor Presidente de la República.
Tercero. Niéganse las demás peticiones de la demanda.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha once de mayo de mil novecientos ochenta y tres.
SAMUEL BUITRAGO HURTADO, JACOBO PEREZ ESCOBAR, MARIO ENRIQUE PEREZ, ROBERTO SUAREZ FRANCO
LORENZO ROJAS SURMAY, SECRETARIO