100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032145SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull198325/10/1983SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null___1983_25/10/1983300321431983POTESTAD REGLAMENTARIA Y REGLAMENTOS AUTONOMOS – Diferencias - Atribución conferida al Presidente de la República / PERSONAL DOCENTE CARGOS ADMINISTRATIVOS. VACACIONES / CARRERA DOCENTE – Definición - (Decreto 2277 de 1979. Artículo 26) Se declara la nulidad del Inciso Tercero del artículo 8o del Decreto 174 de 22 de enero de 1982, expedido por el señor Presidente de la República, en cuanto modificó la calidad de docentes para efectos del período de vacaciones, a los supervisores de Educación, Jefes del Distrito y Directores de núcleos de desarrollo educativo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: SAMUEL BUITRAGO HURTADO Bogotá, D. E., veinticinco (25) de octubre (10) de mil novecientos ochenta y tres (1983) Radicación número: Actor: EDUARDO ADOLFO LOPEZ VILLEGAS Demandado: Proyectó: Doctor Carlos Horacio Urán, abogado asistente. Referencia: Decretos del Gobierno. El ciudadano y abogado Eduardo Adolfo López Villegas, en acción de nulidad, demanda el inciso tercero del artículo octavo del Decreto número 174 de 22 de enero de 1982, en la parte del inciso que incluye a los Supervisores de Educación y Directores de núcleos de Desarrollo educativo como funcionarios administrativos que gozan de 15 días de vacaciones.
Sentencias de NulidadSamuel Buitrago HurtadoEDUARDO ADOLFO LOPEZ VILLEGAS|25/10/1983Decreto 174 de 22 de enero de 1982 Identificadores10030119240true1211985original30117401Identificadores

Fecha Providencia

25/10/1983

Fecha de notificación

25/10/1983

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Samuel Buitrago Hurtado

Norma demandada:  Decreto 174 de 22 de enero de 1982

Demandante:  EDUARDO ADOLFO LOPEZ VILLEGAS|


POTESTAD REGLAMENTARIA Y REGLAMENTOS AUTONOMOS – Diferencias - Atribución conferida al Presidente de la República / PERSONAL DOCENTE CARGOS ADMINISTRATIVOS. VACACIONES / CARRERA DOCENTE – Definición - (Decreto 2277 de 1979. Artículo 26)

Se declara la nulidad del Inciso Tercero del artículo 8o del Decreto 174 de 22 de enero de 1982, expedido por el señor Presidente de la República, en cuanto modificó la calidad de docentes para efectos del período de vacaciones, a los supervisores de Educación, Jefes del Distrito y Directores de núcleos de desarrollo educativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: SAMUEL BUITRAGO HURTADO

Bogotá, D. E., veinticinco (25) de octubre (10) de mil novecientos ochenta y tres (1983)

Radicación número:

Actor: EDUARDO ADOLFO LOPEZ VILLEGAS

Demandado:

Proyectó: Doctor Carlos Horacio Urán, abogado asistente.

Referencia: Decretos del Gobierno.

El ciudadano y abogado Eduardo Adolfo López Villegas, en acción de nulidad, demanda el inciso tercero del artículo octavo del Decreto número 174 de 22 de enero de 1982, en la parte del inciso que incluye a los Supervisores de Educación y Directores de núcleos de Desarrollo educativo como funcionarios administrativos que gozan de 15 días de vacaciones.

I. El acto acusado

El Decreto 174 de 22 de enero de 1982 fue dictado por el Señor Presidente de la República en asocio de su Ministro de Educación Nacional, "en ejercicio de las facultades conferidas por los numerales 3 y 12 del artículo 120 de la Constitución Nacional" y tiene por fin establecer el calendario escolar para los establecimientos oficiales y no oficiales de educación pre-escolar, básica (primaria y secundaria) y media vocacional.

El Decreto consta de once artículos y en el inciso tercero del artículo octavo, dice:

"Los supervisores de Educación, Jefes de Distrito y Directores de Núcleo de Desarrollo Educativo y demás Directivos de la Educación, no vinculados a los establecimientos educativos así como el personal de administración de estos últimos, tendrán los quince (15) días de vacaciones establecidos en la ley para los funcionarios públicos en general".

II. La demanda

Como hechos el demandante recuerda lo relativo a la expedición del Decreto y dice que el artículo 67 del Decreto Ley 2277 de 1979 es el que determina el tiempo de vacaciones de los docentes, entre los cuales, el artículo 32 del mismo Decreto, incluye a los supervisores de educación y a los directores de núcleos de desarrollo educativo.

Como disposiciones violadas cita las siguientes: artículos 2, 55 76-9, 120-3 y 12 de la Constitución Nacional; 2, 32, 36 y 67 del Decreto Ley 2277 de 1978.

El concepto de violación está basado fundamentalmente en que las facultades reglamentarias, como son las que se ejercen por medio del acto que se acusa, no pueden sobrepasar lo establecido en la disposición que se trata de reglamentar, que en este caso en el Decreto Ley 2277 de 1979. Como este Decreto incluye a los supervisores de educación y a los directores de núcleos de desarrollo educativo entre los docentes, no podía el Decreto reglamentario darles un tratamiento diferente en ningún aspecto, ni menos en lo que tiene que ver con sus prerrogativas, como son las relacionadas con el derecho a vacaciones, que, por medio del acto acusado, se ve conculcado al fijarles un período de sólo dos semanas en lugar de ocho como es lo debido para los docentes.

III. Concepto fiscal

El Fiscal Primero del Consejo de Estado menciona que en el Decreto 178 se definió al Director del núcleo de desarrollo educativo como docente y el Supervisor de Educación como funcionario del Ministerio de Educación o de la Secretaría de Educación, sin embargo desde el Decreto 2277 de 1979 se les había asimilado a ambos como docentes por medio del artículo 32 de este Decreto y que por tanto el Decreto acusado no podía modificarles, para efectos de asignación de las vacaciones, dicha calidad. Por tanto pide que se decrete la nulidad impetrada.

IV. Consideraciones de la Sala

El Decreto acusado fue expedido en ejercicio de las atribuciones concedidas al Presidente de la República por los numerales 3 y 12 del Art. 130 de la Constitución Nacional. Como es sabido, el primero de ellos confiere al Presidente de la República el ejercicio de la potestad reglamentaria para la cumplida ejecución de las leyes y el numeral 12 le permite reglamentar, dirigir e inspeccionar la instrucción pública nacional por medio de decretos autónomos o constitucionales. Aun cuando el ejercicio de estas dos facultades está condicionado a requisitos distintos (pues mientras en el primer caso se requiere de una ley que es la que se reglamenta y en el segundo se ejerce sin ella y solamente sometida a la ley marco propia del artículo 41 de la Constitución), en ambos casos se trata de decretos de carácter administrativo, sin fuerza de ley, que, por lo mismo, no pueden modificar normas de carácter superior sino someterse en un todo a ellas.

En el presente caso se trata de reglamentar la educación en cuanto al calendario escolar de los establecimientos definidos en el Decreto Previamente había sido dictado el Decreto extraordinario, y por tanto con fuerza de ley, número 2277 de 1979 sobre el ejercicio en general de la profesión docente. A su vez esté Decreto fue expedido por el Presidente de la República y su Ministro de Educación en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la ley 8ª de 1979.

En el Decreto 2277 de 1979 se define expresamente la carrera docente (artículo 36), incluyendo en ella los cargos directivos que con tal carácter sean asumidos por los docentes, así:

"Artículo 26. Definición. La carrera docente es el régimen legal que ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector oficial, garantiza la estabilidad de dichos educadores en el empleo, les otorga el derecho a la profesionalización, actualización y capacitación permanente, establece el número de grados del escalafón docente y regula las condiciones de inscripción, ascenso y permanencia dentro del mismo, así como la promoción a los cargos directivos de carácter docente".

Con base en la anterior definición general, el artículo 32 del mismo Decreto establece que, "Tienen carácter docente y en consecuencia deben ser provistos con educadores escalafonados, los cargos directivos que se señalan a continuación, o los que tengan funciones equivalentes.

"a. Director de escuela o concentración escolar;

"b. Coordinador o prefecto de establecimiento;

"c. Rector del plantel de enseñanza básica secundaria o media

"d. Jefe o Director de núcleo educativo o de agrupación de establecimientos;

"e. Supervisor o inspector de educación".

La claridad de las anteriores normas no deja duda en cuanto a que determinados cargos administrativos en la vida docente no pueden ser asimilados a los que comúnmente se llaman así en la función pública, porque no son actividades desligadas de la función a la cual se pretende servir, es decir, a la docente, pues, como lo establece el artículo transcrito, tales cargos deben ser ocupados no solamente por docentes sino por docentes calificados como son los escalafonados.

Ciertamente que dirigir un núcleo educativo o una agrupación de establecimientos debe suponer una larga experiencia docente, ya que no se trata de un trabajo burocrático sino de algo que podríamos llamar la administración o política en el mejor sentido, de la docencia y obviamente que no se puede administrar y planear sino lo que se conoce.

Estando incluidos por la ley como docentes (Decreto 2277 de 1979), los cargos administrativos contemplados en el inciso tercero del artículo octavo del Decreto 174 de 1982 acusado (los Supervisores de educación y Directores de núcleos de desarrollo administrativo), no podía este Decreto modificar tal condición para efectos del señalamiento del período de vacaciones, sino reconocer el derecho en condición de docentes a dichos servidores públicos.

El inciso acusado se refiere además a los Jefes de Distrito pero no aparece en el artículo 32 del Decreto 2277 de 1979 mención expresa de dicho cargo entre la lista de los docentes. Sin embargo, teniendo en cuenta la nomenclatura utilizada por un decreto dictado el mismo día, mes y año del acusado el Decreto 179 de 22 de enero de 1982, en el cual se habla de los Jefes de Distrito como el "Docente que tenga a su cargo la administración de uno o más núcleos de Desarrollo educativo" (artículo 1° ordinal b), y teniendo en cuenta además que este Decreto fue dictado con base en lo dispuesto por los artículos 26, 32 y 44 del mismo Decreto que sirve de base para hacer las consideraciones que preceden, es decir el 2277 de 1979, es lógico pensar que dicho cargo también está contemplado como docente y debe ser asimilado como tal para efecto del período de vacaciones.

Por manera que como el Decreto acusado modificó la condición de docente a personal considerado como tal por la ley, violó claramente las normas superiores invocadas en la demanda.

Y en tal virtud, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, oído el concepto Fiscal de acuerdo con él,

FALLA

SE DECLARA LA NULIDAD DEL INCISO TERCERO DEL ARTICULO OCTAVO DEL DECRETO 174 DE 22 DE ENERO DE 1982, expedido por el señor Presidente de la República, en cuanto modificó la calidad de docentes para efectos del período de vacaciones, a los Supervisores de Educación, Jefes de Distrito y Directores de núcleos de desarrollo educativo.

Copíese, notifíquese.

La sentencia anterior la dirimió y aprobó la Sala en reunión celebrada el día 21 de octubre de 1983.

MARIO ENRIQUE PEREZ VELASCO, SAMUEL BUITRAGO HURTADO, JACOBO PEREZ ESCOBAR, ROBERTO SUAREZ FRANCO (AUSENTE CON EXCUSA), LORENZO ROJAS SURMAY, SECRETARIO