100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032135SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull198330/09/1983SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null___1983_30/09/1983300321331983INHABILIDADES PARA LOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JURISDICCIONAL Declárase la nulidad de los numerales 9° y 10 y del parágrafo único del artículo 8o del Decreto Reglamentario No. 1660 de 1978, expedido por el señor Presidente de la República, POTESTAD REGLAMENTARIA. Límites. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: MARIO ENRIQUE PEREZ Bogotá D. E., treinta (30) de septiembre (09) de mil novecientos ochenta y tres (1983) Radicación número: Actor: CESAR HUMBERTO SIERRA PEÑA Y OTROS Demandado: En ejercicio de la acción establecida en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, los ciudadanos César Humberto Sierra, Ignacio Mosquera Astorquiza, Stella de las Mercedes Malagón Gutiérrez y Verónica Silva Silva, demandaron ante esta Corporación la declaración de nulidad de los numerales 9 y 10 y del parágrafo del artículo 89 del Decreto No. 1660 de 1978.
Sentencias de NulidadMario Enrique PérezCESAR HUMBERTO SIERRA PEÑA Y OTROS30/09/1983Decreto 1660 de 1978Identificadores10030119170true1211909original30117331Identificadores

Fecha Providencia

30/09/1983

Fecha de notificación

30/09/1983

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Mario Enrique Pérez

Norma demandada:  Decreto 1660 de 1978

Demandante:  CESAR HUMBERTO SIERRA PEÑA Y OTROS


INHABILIDADES PARA LOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JURISDICCIONAL

Declárase la nulidad de los numerales 9° y 10 y del parágrafo único del artículo 8o del Decreto Reglamentario No. 1660 de 1978, expedido por el señor Presidente de la República, POTESTAD REGLAMENTARIA. Límites.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente:MARIO ENRIQUE PEREZ

Bogotá D. E., treinta (30) de septiembre (09) de mil novecientos ochenta y tres (1983)

Radicación número:

Actor: CESAR HUMBERTO SIERRA PEÑA Y OTROS

Demandado:

En ejercicio de la acción establecida en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, los ciudadanos César Humberto Sierra, Ignacio Mosquera Astorquiza, Stella de las Mercedes Malagón Gutiérrez y Verónica Silva Silva, demandaron ante esta Corporación la declaración de nulidad de los numerales 9 y 10 y del parágrafo del artículo 89 del Decreto No. 1660 de 1978.

Las disposiciones acusadas

El Decreto 1660 de 1978 fue expedido por el Presidente de la República en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de la que le confiere el ordinal 39 del artículo 120 de la Constitución, y por medio de él se reglamentaron parcialmente las Leyes 15 y 20 de 1972 y los Decretos 250 y 762 de 1970, 546 de 1971 y 717 de 1980 y otras disposiciones sobre administración del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal.

Concretamente los numerales 99 y 10 y el parágrafo del artículo 89 del citado Decreto reglamentario, a los cuales se circunscribe la solicitud de nulidad, dicen:

"Artículo 89 No podrán ser designados como funcionarios o empleados de la rama jurisdiccional, del ministerio público o de las direcciones de instrucción criminal, a ningún título:

"9. Quienes conforme al presente decreto hayan sido retirados del servicio por haber obtenido calificaciones malas, o medianas. Esta inhabilidad durará cuatro años, y será definitiva en los casos previstos en el inciso tercero del artículo 157, y

"10. Las personas que habiendo sido funcionarios o empleados de la rama jurisdiccional, del ministerio público o de las direcciones de instrucción criminal, hayan gestionado dentro del año subsiguiente a la fecha de su retiro, de manera directa o indirecta, a título personal o en representación de terceros, asuntos que estuvieron a su cargo o en cuya tramitación intervinieron.

"Parágrafo. El término de las inhabilidades a que se refieren los numerales 5°, 6° y 79, será de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la providencia que disponga la destitución, o de la expiración del término de suspensión".

La demanda

Por tratarse de una demanda de simple nulidad, sus fundamentos de hecho se limitan a narrar que el Presidente de la República, en uso de las autorizaciones extraordinarias que le otorgó el artículo 20 de la Ley 16 de 1968 y atendiendo el concepto de la Comisión Asesora creada por el artículo 21 de la misma ley, dictó el Decreto 250 de 1970 o Estatuto de la Carrera Judicial y del Ministerio Público, y que también expidió el Decreto Reglamentario 1660 de 1978.

Como normas violadas se indican los artículos 2, 55 y 120 —ordinal 39— de la Constitución Nacional y 16 del Decreto 250 de 1970.

Al dar el concepto de la violación del artículo 16 del Decreto 250, se establece una doble columna entre éste y el 89 del Decreto 1660, transcribiendo al efecto en la columna de la izquierda las ocho causales que trae el primer artículo sobre prohibición para designar en cargo alguno de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público a las personas incursas en ellas, y en la columna de la derecha la reglamentación dada por el segundo artículo, lo que permite observar de manera objetiva que el último artículo contiene una correlativa reglamentación frente a dichas ocho causales. Se observa también que los numerales 99 y 10 y el parágrafo del artículo 89 del Decreto Reglamentario constituyen una adición al artículo 16 del Decreto reglamentado, que no guardan ninguna relación con él.

En el anterior sentido los actores comentan que las causales 9° y 10 del artículo 89 del Decreto 1660 son dos nuevas inhabilidades y que el parágrafo consagra un término de prescripción para las inhabilidades a que se refieren los numerales 5, 6 y 7 del Decreto reglamentado, no previstas en éstos. Al respecto agregan:

"Como podemos apreciar es ilegal el término de cinco años para las inhabilidades contempladas en los ordinales 5|, 6° y 7° al igual que el no poder ser designados como funcionarios de la rama jurisdiccional, del ministerio público o las direcciones de instrucción criminal a ningún título quienes hayan sido retirados del servicio por haber obtenido calificaciones malas o medianas o quienes hayan gestionado dentro del año subsiguiente a la fecha de su retiro directa o indirectamente asuntos que estuvieron a su cargo o en cuya tramitación intervinieron, por cuanto se está reglamentando indebidamente, En ese caso, el artículo 16 del Decreto Ley 250 de 1970 porque allí no se habla de término alguno, ni de las inhabilidades que cita el Decreto reglamentario y como es bien sabido este tipo de decretos no puede (sic) adicionar la ley que reglamenta ni varía su sentido ni exceder sus términos".

Al referirse la demanda a la potestad reglamentaria instituida en el artículo 120 ordinal 3° de la Carta, expresa:

"Aunque esta facultad consiste en dictar normas o actos que desarrollen en sus más mínimos detalles la voluntad del legislador para facilitar de esta manera la ejecución de las leyes, ya que dada la generalidad de éstas, se hace a veces necesario que el gobierno dicte actos que las precisen, sin embargo la jurisprudencia y la doctrina siempre han insistido unánimemente que EL PRESIDENTE EN EJERCICIO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA NO PUEDE EXPEDIR NORMAS NUEVAS, sino ajustarse estrictamente al contenido de las normas de las leyes que reglamenta y a los criterios doctrinarios de necesidad de competencia, (subrayamos)".

La suspensión provisional

Los accionantes pidieron en el contexto de la demanda que se decretara la suspensión provisional de las disposiciones impugnadas, por estimarlas manifiestamente violatorias de varios conceptos constitucionales y legales, a lo cual accedió el Consejo conductor del proceso, en el auto admisorio de la demanda. A la providencia se hará posterior referencia.

El concepto fiscal

En su concepto de fondo el señor Agente del Ministerio Público ante esta Sala solicita que se acceda a la declaración nulidad pedida, con base en las razones dadas en el auto que decretó la medida cautelar, el cual reproduce en lo pertinente.

Consideraciones de la Sala

Ya se dijo que en este proceso se decretó la suspensión provisoria de las disposiciones en él cuestionadas. Sobre el particular se dijo entonces:

"1. Afirman los demandantes que las normas acusadas violan manifiestamente los artículos 2º, 55 y 120 —ordinal 3o— de la Constitución Nacional y el artículo 16 del Decreto Ley 250 de 1970, por haberse extralimitado en la reglamentación del último artículo, 'creando nuevas inhabilidades para los funcionarios de la rama jurisdiccional, del ministerio público y de las direcciones de instrucción criminal, al tener como inhabilitados para ejercer cargos en las respectivas dependencias a ciertos empleados en determinadas circunstancias que el Decreto Ley 250 de 1970 en su artículo 15 no contempla'.

"2. Al respecto, acudiendo al sistema gráfico de confrontación mediante la doble columna, transcriben paralelamente el artículo 16 del Decreto Ley 250 de 1970 el reglamentado y el artículo 49 del Decreto 1660 de 1978 el reglamentario, pudiéndose observar que la columna correspondiente al primer artículo termina en el numeral 8 y que, en cambio, la columna relacionada con el segundo artículo está adicionada con los numerales 9 y 10 y un parágrafo que, en su orden, dicen:

"Artículo 8o No podrán ser designados como funcionarios o empleados de la rama jurisdiccional, del ministerio público o de las direcciones de instrucción criminal, a cualquier título:

"9. Quienes conforme al presente decreto hayan sido retirados del servicio por haber obtenido calificaciones malas o medianas. Esta inhabilidad durará cuatro años, y será definitiva en los casos previstos en el inciso tercero del artículo 157, y

"10. Las personas que habiendo sido funcionarios o empleados de la rama jurisdiccional, del ministerio público, o de las direcciones de instrucción criminal, hayan gestionado dentro del año subsiguiente a la fecha de su retiro, de manera directa o indirecta, a título personal o en representación de terceros, asuntos que tuvieron a su cargo o en cuya tramitación intervinieron.

"Parágrafo. El término de las inhabilidades a que se refieren los numerales 5°, 6° y 7°, será de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la providencia que disponga la destitución, o de la expiración del término de suspensión".

"3. La mera comparación entre el artículo 16 del Decreto Ley 250 de 1970, que hace parte del Título III, llamado 'Provisión y desempeño de los cargos', y el artículo 89 del Decreto 1660 de 1978, que figura en el Título Segundo, denominado 'Del ingreso del servicio', en el capítulo I. 'De la provisión de los empleos' bajo el subtítulo 'inhabilidades', permite deducir prima facie que el Decreto reglamentario, en lo que en este proceso es materia de enjuiciamiento, se ocupa de materias ajenas a la disposición que reglamenta, lo que equivale, en principio, a hacer regulaciones nuevas, propias de la ley.

"De acuerdo con lo que antecede, se encuentra a primera vista que las disposiciones impugnadas desbordan palmariamente la potestad reglamentaria que el ordinal 39 del artículo 120 de la Carta Política le asigna al Presidente de la República como Jefe del Estado y suprema autoridad administrativa.

"4. Dada la naturaleza jurídica de las providencias que versan sobre la suspensión provisoria de los actos administrativos, en las que no son admisibles razonamientos de fondo, la Sala Unitaria estima que no es necesario extenderse en otras consideraciones. Agrega, sí, que aunque el Decreto 1560 en análisis reglamenta parcialmente varias leyes y decretos, solamente el artículo 16 del Decreto 250 de 1970 guarda relación, en cuanto a la materia, con el 89 del estatuto reglamentario".

A lo expuesto en el auto sobre suspensión provisional poco o nada tiene que agregar la Sala al decidir mediante sentencia el proceso, pues se trata de un caso planteado de manera clara y precisa por los demandantes y que no ofrece ninguna complejidad.

De otra parte, la situación jurídica enfocada en la demanda y en el auto sobre la suspensión provisional no ha tenido variación alguna. En consecuencia, se impone despachar favorablemente las pretensiones de la demanda.

Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo con su Fiscal colaborador,

FALLA

Declárase la nulidad de los numerales 9o y 10 y del parágrafo único del artículo 89 del Decreto Reglamentario N° 1660 de 1978, expedido por el señor Presidente de la República.

Copíese, notifíquese, comuniqúese y cúmplase.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y tres.

SAMUEL BUITRAGO HURTADO, JACOBO PEREZ ESCOBAR, MARIO ENRIQUE PEREZ PEREZ, ROBERTO SUAREZ FRANCO, LORENZO ROJAS SURMAY., SECRETARIO