Fecha Providencia | 29/04/1983 |
Fecha de notificación | 29/04/1983 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Bernardo Ortiz
Norma demandada: Decreto reglamentario 1361 de 1976
Demandante: POLICARPO CASTILLO DAVILA
CERTIFICADOS TRIBUTARIOS – Efectos / CERTIFICADOS TRIBUTARIOS – Decreto Reglamentario 1361 de 1976 / CERTIFICADOS DE DESARROLLO TURISTICOS - No gozarán de exenciones tributarias y constituyen renta gravable para su beneficiario / RENTA LIQUIDA Y RENTA GRAVABLE – Diferencias
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: BERNARDO ORTIZ AMAYA
Bogotá, D.E. veintinueve (29) abril (04) de mil novecientos ochenta y tres (1983)
Radicación número: 6546
Actor: POLICARPO CASTILLO DAVILA
Demandado:
Referencia: Nulidad y suspensión provisional artículo 23 del Decreto reglamentario No. 1361 de 1976 del Gobierno Nacional.
El ciudadano abogado Policarpo Castillo Dávila formuló su demanda, en ejercicio de la acción pública, para obtener la nulidad del artículo 23 del Decreto reglamentario No. 1361 de 1976 que dice:
"Efectos Tributarios de los Certificados. Los Certificados de Desarrollo Turístico no gozan de exenciones tributarias y constituyen renta líquida gravable para su beneficiario directo por su valor nominal".
El actor considera que con dicha norma y en especial con la calificación de "líquida" a la renta proveniente de los certificados de desarrollo turístico se violentó lo previsto por la norma reglamentada que lo es el artículo 2° del Decreto Legislativo 2272 de 1974 y consecuencialmente el artículo 120.3 de la Constitución Nacional por exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria.
El actor sustentó su demanda en la siguiente forma:
"Si en el Decreto 2272 de 1974 se hubiere querido llegar a los extremos a donde llegó el Decreto 1361 de 1976, se habría dicho expresamente que la renta que constituían los certificados de Desarrollo Turístico era la renta líquida gravable, con sus tres vocablos que integran el concepto antes definido. Si el Decreto 2272 estableció que la calidad de la renta correspondiente a tales certificados, era la renta gravable, no hay base ninguna para extremar su calificación hasta la renta líquida gravable. Por el contrario, más parece un concepto para oponer al de renta exenta. Es decir, que está sometida a su conjugación para determinar la renta líquida gravable, pero por su inclusión dentro del monto de la renta bruta, restar las deducciones reconocidas por la Ley, para llegar a la renta líquida y restándole las rentas exentas, culminar en el monto de la renta líquida gravable a la cual se aplique la tarifa impositiva.
"Entonces, si el Decreto 2272 habla de renta gravable, no puede entenderse sino que debe incorporarse por el beneficiario en su declaración de renta dentro del concepto del total de ingresos para restar de ellos las deducciones reconocidas por la Ley hasta llegar al concepto de renta líquida gravable. Porque éste es restrictivo y por tanto no admite extensiones caprichosas aunque se apliquen con el pretexto de aclarar o interpretar.
"En consecuencia, el Gobierno al dictar el Decreto 1361 de 1976 se excedió en el ejercicio de la potestad reglamentaria, en el texto del artículo 23 que le dio la calidad de "renta líquida gravable" a la constituida por los certificados de Desarrollo Turístico que no le había dado ni la Ley 60 de 1968 ni el artículo 2° del Decreto 2272 de 1974".
Simultáneamente solicitó la suspensión provisional la que por providencia de 23 de octubre de 1979 fue decretada pero solamente en cuanto a la palabra "líquida" que forma parte del texto del artículo 23 acusado.
Interpuesto el recurso de súplica fue confirmado por la Sala de Decisión el 2 de enero de 1980.
Tramitado el negocio regularmente se hizo parte la Sub-Dirección Jurídica de la Dirección General de Impuestos Nacionales para impugnar la acción y argumentó en la siguiente forma:
"La Ley, en el Decreto 2053 de 1974, define la renta bruta en el artículo 15 y ss. Cuales son las rentas brutas artículo 32 y ss. renta líquida artículo 44; rentas líquidas especiales, artículo 67 y ss; renta gravable artículo 71; rentas gravables especiales artículo 72 y ss. Entonces, vemos que la ley tiene perfectamente definidos estos conceptos y si los Certificados de Desarrollo Turístico tuvieran el carácter de simple ingreso o de renta bruta, así lo habría dicho la Ley. Pero el Decreto 2272 de 1974 clasificó esta renta dentro de la llamada gravable, que para el caso, como no puede ser afectada con ninguna exención, necesariamente es la misma líquida gravable de que trató el Decreto 1361 de 1976 en el artículo acusado.
"Por consiguiente en el presente caso, el artículo demandado no violó la Constitución Nacional, por el contrario actuó precisamente dentro de los lineamientos de la potestad reglamentaria, que son los que hacen que la Ley tenga cumplida ejecución, aclararla, y esta disposición desde el momento que motivó la presente controversia, a pesar de ser tan clara en su enunciamiento, parece que no lo es para algunos intérpretes. El ejecutivo le reiteró su carácter de renta gravable a la cual se le aplican las tarifas al decir del Decreto 2053 de 1974 añadiéndole la palabra líquida, para que quedara... "constituye renta líquida gravable", con el objeto de reafirmar precisamente el carácter de gravable y para que no se prestara a las interpretaciones como las del actor que suscitó esta demanda, interpretación que cambia totalmente el significado de términos tan perfectamente definidos en la Ley como son los de renta bruta, renta líquida y renta gravable o renta líquida gravable que significa lo mismo, pues en la demanda se pretende que la renta por Certificados de Desarrollo Turístico sea renta bruta, siendo que la Ley le dio el significado preciso de renta gravable.
"Esa Honorable Entidad, al suspender provisionalmente el término "líquida" y al confirmar la suspensión, hizo consideraciones lógicas y legales desde el punto de vista de la mecánica tributaria de la depuración de los ingresos. Es cierto, tal como lo asevera el Dr. Angel de la Torre que existen muchas excepciones al caso de que la renta líquida es gravable y que ellas constituyen todo un capítulo, pero lo que no es cierto es que si la renta que se discute tiene el carácter de gravable y no está sometida a ninguna exención por definición legal, pueda ser considerada como un "ingreso", y por ende ser disminuida con las deducciones y con las rentas exentas. Se anota lo anterior puesto que los costos y deducciones deben tener relación de causalidad con los renglones generadores de renta y la renta obtenida por Certificados de Desarrollo Turístico al constituir renta gravable o renta líquida gravable por ministerio de la Ley, no puede ser afectada con costos, deducciones ni renta exenta. Se justifica lo anterior, si tenemos en cuenta que esta clase de renta es privilegiada puesto que sirve para pagar impuestos, se emiten al portador, son libremente negociables y en todo caso al tenor de la ley es muy claro para que admita diferentes interpretaciones de la que se deduce claramente de su letra".
Así mismo se oyó el concepto del señor Fiscal 6o. del Consejo de Estado quien comparte la tesis sostenida en el auto por medio del cual se decreta la suspensión provisional y que fue confirmado por la Sala de Decisión, en el sentido de que el término "Líquida" es el que altera el sentido de la norma reglamentaria enfrente del alcance de la reglamentada y por lo tanto debe decretarse su nulidad en cuanto a ese término se refiere.
El señor Fiscal consignó las siguientes apreciaciones que la Sala comparte y transcribe como motivación de fallo, por cuanto que recoge acertadamente el criterio que se tuvo desde el principio con relación a la demanda propuesta.
Dijo así el señor Fiscal:
"El actor en el caso sub-judice, solicita la declaratoria de nulidad del Art. 23 del Decreto reglamentario No. 1361 de 1976, toda vez, que en esta norma se Expresa la renta líquida gravable a los Certificados de Desarrollo Turístico, en tanto que el Art. 2o. del Decreto 2272 de 1974, se limitó a hablar de renta gravable para sus beneficiarios directos.
"El Art. 23 del Decreto 2361 de 1976, dice:
"Efectos tributarios de los certificados. Los Certificados de Desarrollo Turístico no gozan de exenciones tributarias y constituyen renta líquida gravable para su beneficiario directo por su valor nominal". (Subraya la Fiscalía).
"Por su parte el contenido del Art. 2° del Decreto 2272 de 1974, dice:
"Los certificados de Desarrollo Turístico sirven para pagar por su valor nominal toda clase de impuestos nacionales, se extienden al portador, son libremente negociables, no devengan intereses ni gozan de exenciones tributarias y constituyen renta gravable para sus beneficiarios directos" (Se subraya).
"El artículo 122 de la Constitución Nacional facultad al Presidente de la República para declarar el estado de "Emergencia Económica", con el fin de hacer frente a la crisis económica. En base a tal situación el Gobierno Nacional emitió varios decretos con incidencia directa en las materias que comprenden el derecho tributario.
"El régimen de impuestos sobre la renta, previsto en el decreto 2053 de 1974, modificado por los decretos 2247 y 2348 del 21 y 31 de octubre de 1974, grava las rentas de personas naturales nacionales y extranjeras residentes en Colombia; y las sucesiones ilíquidas.
"Se gravan los ingresos percibidos y normalmente el impuesto sobre la renta se determina de la siguiente manera: De los ingresos se restan las deducciones, rebajas y descuentos para obtener los ingresos netos y de éstos se restan los costos realizados imputables a dichos ingresos, obteniendo la renta bruta.
"De la renta bruta se restan las deducciones por concepto de impuestos predial, de industria y comercio, de los intereses hipotecarios y de las pérdidas sufridas por sociedades de responsabilidad limitada, obteniendo como resultado la renta líquida.
"Disminuyendo las rentas exentas de orden legal a la renta líquida, se tiene como resultado final la renta gravable.
"Renta líquida: "La renta líquida está constituida por la renta bruta, la cual se determina por la suma de los ingresos netos realizados en el año o períodos gravables menos los costos imputables a los mismos. Esta renta, menos las deducciones que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de rentas resulta la renta líquida.
"Renta gravable: "Para determinar la renta gravable, se resta de la renta líquida —o de la presuntiva si ésta fuere menor— las rentas exentas previstas en la norma Sustancial las cuales están contempladas en el Art. 72 del Decreto 2053 de 1974, y Art. 9° del Decreto 2348 de 1974.
"La ley estableció en el Decreto 2247 de 1974, Art. 2°. que los certificados de desarrollo turístico, emitidos al portador, los cuales no gozan de exención tributaria, constituyen renta gravable para el beneficiario. Para los correspondientes efectos tributarios no podía agregarse término que cambiara la intención del legislador, tal como sucedió en la norma reglamentaria al decir, que dichos certificados constituían renta líquida gravable a sabiendas de una existencia normativa, que se debe agotar en el proceso de depuración de las rentas obtenidas por el contribuyente a 31 de diciembre del año gravable.
"Para la Fiscalía, la norma acusada es contraria al precepto sustancial en cuanto se refiere a Renta "Líquida" gravable.
"El error del artículo 23 del Decreto No. 1361 de 1976, surge de la sola comparación de los textos de la Ley (Decreto 2272 de 1974) con la norma reglamentaria, por cuanto los conceptos de renta gravable y renta líquida gravable, difieren sustancialmente, debiendo acceder al pedimento de la demanda".
En consecuencia el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
Declárase la nulidad parcial del artículo 23 del Decreto 1361 de 1976 pero solo en cuanto aparece en su texto la palabra "Líquida".
En consecuencia el artículo en cuestión quedará así:
"Artículo 23.- Efectos Tributarios de los Certificados. Los certificados de Desarrollo Turístico no gozan de exenciones tributarias y constituyen renta gravable para su beneficiario directo por su valor nominal".
Copíese, notifíquese, cúmplase y devuélvase.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del día 29 de abril de mil novecientos ochenta y tres.
ENRIQUE LOW MURTRA, ACLARACION DE VOTO; BERNARDO ORTIZ AMAYA, GUSTAVO HUMBERTO RODRIGUEZ, CARMELO MARTINEZ CONN
JORGE A. TORRADO, SECRETARIO
ACLARACION DE VOTO
ENRIQUE LOW MURTRA
Consejo de estado sala de lo contencioso administrativo. Sección cuarta
Referencia: Radicación 6546
IMPUESTOS / RENTA GRAVABLE Y RENTA LIQUIDA
Significado y utilización en la legislatura colombiana.
El propio legislador yerra en su significado, pues utilizó la expresión renta liquida, gravable y renta gravable como sinónimos.
Nulidad del artículo 23 del Decreto Reglamentario 1361 de 1976, proferido por el Gobierno Nacional.
Con todo respeto expreso una duda manifiesta que existe en mi mente en relación con el punto central de la decisión que antecede:
La legislación colombiana es ambigua al utilizar con frecuencia los términos "renta gravable" o "renta líquida gravable" en forma equivalente.
Es clara cuando define la renta bruta o cuando define la renta líquida, pero es un poco ambigua al hablar de renta gravable pues a veces usa la expresión "renta líquida gravable" como equivalente a renta gravable.
Valgan unos ejemplos:
El artículo 15 del Decreto 2053 empieza diciendo: "la renta líquida gravable se determina así..." y entra al proceso de depuración de la base gravable en toda su extensión.
El artículo 82 del mismo estatuto legal utiliza la expresión "renta líquida gravable" para expresar la renta gravable a la cual se aplica la tarifa.
El error es pues del propio legislador que utiliza la expresión renta líquida gravable y renta gravable como sinónimos. Cosa distinta es la renta líquida que es la que se obtiene al restar de la renta bruta las deducciones legales.
Siendo pues términos sinónimos no vale la pena declarar la nulidad de la palabra "líquida" pues si es cierta mi apreciación es lo mismo decir "renta gravable" que "renta líquida gravable".
Atentamente,
ENRIQUE LOW MURTRA