Fecha Providencia | 14/11/1979 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Alvaro Orejuela Gómez
Norma demandada: artículo 1º del Decreto número 732 del 22 de abril de 1976
Demandante: RODRIGO ROJAS CARRASQUI¬LLA
SUSPENSION PROVISONAL – Requisitos. Procedencia / PENSIONADOS – Servicios médicos
NORMA DEMANDADA: DECRETO 732 DE 1976 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALVARO OREJUELA GOMEZ
Bogotá, D. E., catorce (14) de noviembre (11) de mil novecientos setenta y nueve (1979)
Radicación número:
Actor: RODRIGO ROJAS CARRASQUILLA
Demandado:
Referencia: Juicio Nº 3723 Decretos del Gobierno.
El señor RODRIGO ROJAS CARRRASQUILLA, obrando en su condición de ciudadano colombiano y en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, presentó ante esta corporación demanda de nulidad del artículo 1º del Decreto número 732 del 22 de abril de 1976, reglamentario de la Ley 4a del mismo año.
Como el libelo reúne los requisitos legales habrá de admitirse y en razón a que en éste se solicita la Suspensión Provisional del artículo acusado, esta Sala Unitaria procede a decidirla, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
El precepto que se impugna es del siguiente tenor:
"En los reglamentos de las entidades a cuyo cargo esté el pago de las pensiones deberán estar determinadas las modalidades de la extensión de los servicios médicos a los parientes de los pensionados y la cuantía de los aportes de que trata el artículo 7º de la Ley 4a de 1976".
Considera el demandante que la norma transcrita viola manifiesta y ostensiblemente los artículos 76, numeral 9o y 120, numeral 3º de la Constitución Nacional, y el artículo 7º de la Ley 4º de 1976, por cuanto arbitrariamente señala a las entidades a cuyo cargo está el pago de la pensión, la obligación de determinar las modalidades de la extensión, sin que la ley las incluya dentro de las obligadas, dejando por fuera a las entidades, patronos o empresas que tengan establecidas o establezcan las prestaciones médico asistenciales para sus trabajadores activos directamente o por intermedio de Cooperativas, Sindicatos, Cajas de Auxilio, Fondos o Entidades similares.
Estima, igualmente, que los organismos obligados según la Ley 4a de 1976, son las empresas, entidades y patronos que establezcan prestaciones y no las pagadoras de las pensiones.
El artículo 7º de la Ley 4a de 1976, dispone lo siguiente:
"Los pensionados del sector público, oficial, semioficial y privado, así como los familiares que dependen económicamente de ellos de acuerdo con la ley, según lo determinan los reglamentos de las entidades obligadas, tendrán derecho a disfrutar de los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento que las entidades, patronos o empresas tengan establecido o establezcan para sus afiliados o trabajadores activos, y para sus dependientes según sea el caso, mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios de tales servicios.
"Parágrafo. En los servicios de que trata este artículo quedan incluidos aquellos que se prestan o se establezcan para los trabajadores en actividades por intermedio de Cooperativas, Sindicatos, Cajas de Auxilio, Fondos o Entidades similares, ya sea como auxilios, donaciones o contribuciones de los patronos".
El sentido de la disposición anterior es claro. Se persigue con ella darle el mismo tratamiento a los pensionados del sector público, oficial, semioficial, y privado, así como a los familiares que dependen económicamente de ellos, en relación con los afiliados o trabajadores activos de las entidades, patronos o empresas, de acuerdo con los servicios que éstas tengan establecido o establezcan.
De allí que no sea acertada la apreciación que hace el actor al expresar que el artículo 1º de la Ley 4a de 1976 no incluye a las Entidades a cuyo cargo está el pago de la pensión dentro de las obligadas a determinar las modalidades de la extensión de los servicios médicos a los familiares de los pensionados, dejando por fuera a las entidades, patronos o empresas que tengan establecidas o establezcan las prestaciones médico asistenciales para sus trabajadores activos, directamente o por intermedio de Cooperativas, Sindicatos, Cajas de Auxilios Fondos o Entidades similares, pues lo que realmente ocurre es que la norma superior, vale decir, la ley, señala que los pensionados tendrán derecho a gozar de tales servicios, según lo estatuyan los Reglamentos de las entidades obligadas, sin distinguir si se trata de las instituciones a cuyo cargo está el pago de la pensión o de las "entidades, patronos, o empresas que tengan establecidos o establezcan las prestaciones médico asistenciales".
No es, por tanto, desde ese punto de vista expuesto por el actor como pueda configurarse la violación prima facie de la ley por parte de la norma impugnada. Considera la Sala que lo que sí da lugar a ello o sea a la transgresión del artículo 7º de la Ley 4a de 1976, aunque no está planteado en la demanda, es que el precepto impugnado, señala que en los reglamentos de las entidades a cuyo cargo está el pago de las pensiones, deberán éstas determinar las modalidades de la extensión de los servicios médicos a los parientes de los pensionados y la cuantía de los aportes, cuando, en cambio, el artículo 7º de la Ley 4º de 1976, afirma: "según lo determinan los reglamentos de las entidades obligadas", es decir, que no se requiere para darle aplicación a este ordenamiento legal que se dicten reglamentos en los cuales se establezcan las modalidades de la extensión de los servicios médicos a los parientes de los pensionados y el monto de los aportes, por cuanto la ley misma no los exige, por entenderlos ya determinados con anterioridad a su expedición.
Sobre el particular la Sala observa que en tratándose de una acción pública, en donde sólo se persigue la tutela del orden jurídico y no el interés de las partes contendientes, basta establecer si, realmente, existe o nó un ostensible quebrantamiento de la ley por parte de la norma reglamentaria en relación con la que se reglamenta. Esa la razón para que esta entidad haya examinado otros aspectos de la controversia que aunque no fueron considerados en el libelo, sirven de fundamento para decretar la Suspensión Provisional de la disposición enjuiciada.
Teniendo, pues, en cuenta, que el artículo 7º del Decreto número 732 de 1978 ordena una reglamentación no contenida en el artículo 7º de la Ley 4a del mismo año, en el sentido de que en los reglamentos de las entidades a cuyo cargo esté el pago de las pensiones, deberán determinarse las modalidades de la extensión de los servicios médicos a los parientes de los pensionados y la cuantía de los aportes, lo que prima facie es manifiestamente violatorio de lo dispuesto en la referida ley, deberá decretarse la medida provisoria impetrada en la demanda.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en Sala Unitaria.
RESUELVE:
Por venir ajustada a la ley admítese la anterior demanda presentada en su propio nombre por el señor RODRIGO ROJAS CARRASQUILLA.
Notifíquese personalmente al señor Agente del Ministerio Público.
Comuníquese al Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Fíjese el negocio en lista por el término de cinco (5) días para los efectos de que trata el ordinal 3o del artículo 126 del Código Contencioso Administrativo.
Decrétase la Suspensión Provisional del artículo séptimo (7º) del Decreto Reglamentario número 732 del 22 de abril de 1976, expedido por el Gobierno Nacional.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALVARO OREJUELA GOMEZ VICTOR M. VILLAQUIRAN M., SECRETARIO.