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Sentencias de NulidadMiguel Lleras PizarraGOBIERNO NACIONALIgnacio Chiappe Lemusliteral b) del artículo 10 del Decreto número 2807 de 1966.Identificadores10030118933true1211665original30117095Identificadores

Fecha Providencia

30/10/1969

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Consejero ponente:  Miguel Lleras Pizarra

Norma demandada:  literal b) del artículo 10 del Decreto número 2807 de 1966.

Demandante:  Ignacio Chiappe Lemus

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


IMPUESTO A LAS VENTAS - Artículos exentos

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero proponente: MIGUEL LLERAS PIZARRO

Bogotá, D. E., treinta (30) de octubre de mil novecientos sesenta y nueve (1969)

Expediente número:

Actor:

Demandado:

Referencia: Radie. 1076. Nulidad del literal b) del artículo 10 del Decreto número 2807 de 1966. Demandante Ignacio Chiappe Lemus.

El Decreto legislativo número 1595 de 24 de junio de 1966 fue adoptado como legislación permanente por la Ley número 48 de 1968. El artículo 14 de ese estatuto dice: "No están sujetos al gravamen de que trata el Decreto 3288 de 1963 las ventas de lociones, perfumes, aguas de colonia y alhucemas y licores nacionales que produzcan los departamentos, pero sí estarán sujetos a dicho gravamen los producidos por los particulares".

La disposición demandada reza así:

"Artículo 10. Para todos los efectos del impuesto a las ventas, se hacen las siguientes aclaraciones:

b) Se entiende por artículos cuya venta o permuta está exenta o simplemente artículos exentos, aquellos expresamente enumerados por el artículo 1° inciso 2º del Decreto 3288 de 1963, el parágrafo del artículo 12 del Decreto 377 de 1965 y el artículo 17 del Decreto 1881 de 1966".

Ocurre que en ninguno de los preceptos mencionados en la disposición transcrita están incluidos como bienes exentos aquellos de que trata el Decreto 1595 de 1966 en su artículo 14 o sea las lociones, perfumes, aguas de colonia y alhucemas y licores nacionales que produzcan los departamentos.

Como se hizo notar en el auto que decretó la suspensión provisional, el efecto teórico y práctico del Decreto 2807 de 1966, que es reglamentario, fue el de excluir de la exención del impuesto a las ventas los productos fabricados por las empresas departamentales a los que se había otorgado la gracia de la exención por medio de decreto legislativo convertido en ley permanente.

En pocas ocasiones resulta tan flagrante la desviación de poder con el pretexto del ejercicio de la potestad reglamentaria.

Por consiguiente la deducción natural no reclama doctrinas distintas a las muy antiguas abundantes y repetidas por el Consejo de Estado en lo atinente a los límites de la potestad reglamentaria con el pretexto de cuyo ejercicio no pueden ser derogadas las leyes.

Por tanto el Consejo de Estado administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley y de acuerdo con el concepto del Fiscal doctora Aydee Anzola.

FALLA

Es nulo el ordinal b) del artículo 10 del Decreto reglamentario 2807 de 1966 en cuanto por medio de él se excluyen las exenciones reconocidas por el artículo 14 del Decreto legislativo número 1595 de 1966 adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968.

Copíese, publíquese, notifíquese, dése cuenta al Ministro de Hacienda y Crédito Público. Cúmplase.

El anterior fallo fue estudiado y aprobado en sesión de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del treinta de octubre de mil novecientos sesenta y nueve.

HERNANDO GOMEZ MEJIA, JUAN HERNANDEZ SAENZ, MIGUEL LLERAS PIZARRO, GUSTAVO SALAZAR TAPIERO, ANGEL M. CAMACHO RAMIREZ, SECRETARIO