Fecha Providencia | 23/08/1969 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Gustavo Salazar Tapiero
Norma demandada: inciso 5º del artículo 63 del Decreto reglamentario número 154 de 1968
Demandante: ALFONSO ANGEL DE LA TORRE
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA
POTESTAD REGLAMENTARIA – No se pueden dictar normas nuevas ni restringir el alcance de la ley / POTESTAD REGLAMENTARIA – Objeto
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente:GUSTAVO SALAZAR TAPIERO
Bogotá, D. E., veintitrés (23) de agosto de mil novecientos sesenta y nueve (1969)
Radicación número:
Actor: ALFONSO ANGEL DE LA TORRE
Demandado:
Se admite la anterior demanda de nulidad del inciso 5º del artículo 63 del Decreto reglamentario número 154 de 1968, presentada por los doctores Alfonso Angel de la Torre y Alberto Martínez Menéndez.
Como los demandantes solicitan la suspensión provisional de la norma acusada, se entra a resolverla.
Dice el artículo 63 del Decreto 154 de 1968:
"Artículo 63. Cuando la renta líquida gravable calculada según los sistemas ordinarios, excluida la renta de goce, y la exclusiva de trabajo cedida por el otro cónyuge, sea inferior a la diferencia entre los patrimonios líquidos establecidos en el último día del ejercicio gravable y en el del anterior, dicha diferencia se considerará como renta líquida gravable.
No habrá lugar a determinar la renta gravable por comparación de patrimonios cuando la capitalización se origine en ingresos no constitutivos de renta, en rentas de trabajo divididas con el otro cónyuge conforme al artículo 13 de la Ley 81 de 1960, en rentas exentas establecidas con sujeción al artículo 22 de este decreto, o en otras causas que justifiquen el aumento patrimonial.
"Al determinar la diferencia patrimonial deberán hacerse los ajustes a que haya lugar por omisión de activos, inclusión de pasivos inexistentes, movimientos en las cuentas del superávit, valorizaciones o des-valorizaciones nominales, u otras circunstancias similares.
"Se entiende por valorizaciones o desvalorizaciones nominales los aumentos o disminuciones en el valor fiscal de los bienes raíces sin que éstos hayan sido objeto de modificaciones materiales por inversiones, deterioros o pérdidas.
"El pasivo solicitado en la declaración de renta y no aceptado al liquidar el impuesto complementario de patrimonio por incumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 78 de este decreto, se restará del pasivo total para establecer el patrimonio líquido que se ha de comparar.
"Si se presenta declaración de renta y patrimonio por primera vez y se denuncia patrimonio líquido superior a la renta líquida gravable, excluida la renta de goce y la exclusiva de trabajo cedida, por el otro cónyuge, deberá acreditarse el origen del patrimonio cuya existencia no se haya justificado conforme al inciso segundo de este artículo para que no sea considerado como renta gravable.
"Parágrafo 1º A la renta capitalizada deberá sumarse:
"a) La renta de goce.
"b) La renta exclusiva de trabajo cedida por el otro cónyuge en ejercicio de la facultad otorgada en el artículo 13 de la Ley 81 de
1960, menos las exenciones personales y por personas a cargo divididas, cuando fuere el caso.
"A la renta así establecida, se le aplicará la tarifa correspondiente.
"Parágrafo 2º Las liquidaciones de los cónyuges deberán practicarse simultáneamente. La renta cedida por un cónyuge, cuya cesión no fuere aceptada, no le será gravada al otro cónyuge".
El artículo 23 del Decreto-ley número 1366 de 1967 que la disposición anterior reglamenta, es del tenor siguiente:
"Cuando la renta líquida gravable según los sistemas ordinarios, excluida la renta de goce, sea inferior a la diferencia entre los patrimonios líquidos en el último día del ejercicio correspondiente y en el del anterior, dicha diferencia se considerará como renta líquida gravable.
"No se considerará renta gravable el aumento de patrimonio originado en capitalización de rentas exentas o ingresos no constitutivos dé renta, en valorizaciones nominales o en otras causas que justifiquen el aumento patrimonial.
"Si se presenta declaración de renta por primera vez y se denuncia patrimonio líquido superior a la renta gravable, excluida la renta de goce, debe acreditarse el origen del patrimonio para que éste no sea considerado comió renta gravable.
"Al aplicar este sistema deberá solicitarse por escrito al contribuyente explicación y comprobación sobre las causas que dieron origen a la formación o al aumento del patrimonio. El incumplimiento de este requisito causa nulidad de la liquidación.
"La determinación de la renta gravable por el procedimiento señalado en este artículo no dará lugar a sanción por inexactitud; pero sí serán sancionadas las omisiones de bienes o la inclusión de pasivos inexistentes".
Los actores puntualizan las disposiciones violadas y el concepto de la violación de la siguiente manera:
"La primera disposición que cabe anotar como violada, es el artículo 23 del Decreto 1366 de 1967, que autoriza la determinación de la renta gravable por el sistema de comparación de patrimonios.
"Este sistema excepcional se fundamenta en una presunción legal, según la cual se considera como renta gravable la diferencia entre los patrimonios líquidos en el último día del ejercicio correspondiente y en el del anterior, cuando dicha diferencia sea superior a la renta líquida gravable según los sistemas ordinarios, excluida la renta de goce, y que no corresponda a valorizaciones y otras causas que justifiquen el aumento patrimonial.
"Los patrimonios líquidos que se comparan son los patrimonios líquidos declarados por el contribuyente, entendiéndose por patrimonio líquido, según el artículo 61 de la Ley 81 de 1960, el total de los derechos apreciables en dinero poseídos dentro del país en 31 de diciembre del año gravable menos el monto de las deudas.
"Al patrimonio líquido así determinado las oficinas liquidadoras pueden adicionar los bienes omitidos por el contribuyente, descubiertos por dichas oficinas y las deudas que se comprueben que son inexistentes en 31 de diciembre del año gravable.
"El artículo 23 del Decreto 1366 no dice que al patrimonio líquido puedan sumarse también, para efectos de comparar patrimonios, las deudas rechazadas por omisión de las formalidades exigidas por la ley. Al contrario, la citada disposición dice que no*se considerará como renta gravable el aumento de patrimonio originado en capitalización de rentas exentas o ingresos no constitutivos de renta, en valorizaciones nominales o 'en otras causas qué justifiquen el aumento patrimonial'. El aumento de patrimonio por el rechazo de una deuda realmente existente, pero no relacionada de acuerdo con los requisitos exigidos por la ley del impuesto y por esta circunstancia rechazado para efectos de la fijación del gravamen complementario de patrimonio, se justifica por sí mismo. Por tanto, resulta absurdo que la deuda por tal circunstancia rechazada se reste del pasivo, o sea que se agregue al patrimonio para presumir renta, cuando esa presunción queda desvirtuada por sí misma.
"En realidad lo que sucede es que el reglamento ha querido aplicar una nueva sanción, no prevista en la ley, para el caso de que el contribuyente no cumpla con los requisitos legales para que una deuda sea fiscalmente aceptable, sanción que consiste en convertir en renta la deuda mal o deficientemente relacionada, por lo cual, el inciso quinto del artículo 63 del Decreto 154 de 1968, viola no sólo el artículo 23 del Decreto 1366 de 1967, sino el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional al exceder la facultad reglamentaria.
"La violación del artículo 23 del Decreto 1366-de 1967 es perfectamente clara, porque el hecho mismo del rechazo de la deuda es la causa justificativa del aumento de patrimonio, y el inciso segundo del mismo artículo dice que no se considerará como renta gravable el aumento de patrimonio originado en causas que justifiquen el aumento.
"El Gobierno no puede en ejercicio de la facultad reglamentaria crear una sanción no prevista en la ley, como esta de convertir en renta una deuda por el hecho de que se omita en la declaración de renta el nombre y apellidos o razón social, el número de identificación tributaria del acreedor y el monto de la deuda, o uno o varios de esos requisitos''.
Para resolver, se considera
Ciertamente, al disponer la norma reglamentaria que se restará del pasivo total el pasivo que no cumpla los requisitos legales de que trata el artículo 78 del Decreto 154 de 1968 para efectos de fijar la renta líquida gravable por el sistema de comparación de patrimonios, agregó a la disposición que reglamenta un elemento nuevo no contemplado en ésta, que hace más gravosa económicamente la situación del contribuyente.
En forma constante la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que el Presidente de la República no puede, al ejercitar la potestad reglamentaria, dictar normas nuevas, ni aplicar o restringir el alcance de la ley, ni exigir formalidades distintas de las establecidas por la misma, pues el reglamento no tiene más objeto ni razón de ser que asegurar la aplicación de la ley que él completa y que en rigor debe hallarse contenido en la ley a que se refiere.
Como es manifiesta la violación del artículo 120, numeral 3º de la Constitución Nacional en relación con el artículo 23 del Decreto-ley 1366 de 1967, se impone suspender los efectos de la norma impugnada.
En consecuencia,
RESUELVE
Suspéndase provisionalmente el inciso quinto del artículo 63 del Decreto 154 de 1968 (febrero 9) "por medio del cual se reglamenta el Decreto-ley número 1366 de 1967, la Ley 63 de 1967 y otras disposiciones relativas al impuesto de renta y complementarios", emanado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y publicado en el Diario Oficial número 32448 del 6 de marzo de 1968.
Comuníquese al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico la admisión de la demanda, enviándole copia íntegra de este auto.
Notifíquese al Fiscal del Consejo (repartimiento).
Fíjese en lista este negocio por el término de cinco (5) días para los efectos indicados en el numeral 3º del artículo 126 del Código Contencioso Administrativo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO SALAZAR T. ANGEL M. CAMACHO RAMIREZ, SECRETARIO