Fecha Providencia | 03/03/1977 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Gustavo Salazar Tapiero
Norma demandada: artículos 1°, 3°, 4° y 5° del Decreto reglamentario nú¬mero 1014 de 1976
Demandante: FRANCISCO ELADIO GOMEZ G. Y FRAN¬CISCO ELADIO GOMEZ MEJIA.
IMPUESTO SOBRE LAS MERCANCIAS EXTRANJERAS QUE INGRESEN AL TERRITORIO NACIONAL Y QUE HAYAN IMPORTADO LOS COMERCIANTES DE LA INTENDENCIA DE SAN ANDRES Y PROVIDENCIA – Nulidad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: GUSTAVO SALAZAR T.
Bogotá, tres (03) de marzo (03) de mil novecientos setenta y siete (1977)
Radicación número:
Actor: FRANCISCO ELADIO GOMEZ G. Y FRANCISCO ELADIO GOMEZ MEJIA.
Demandado:
Ref.: Expediente número 3819.
Cumplido el trámite del juicio ordinario, procede la Sala a resolver la demanda de nulidad de los artículos 1°, 3°, 4° y 5° del Decreto reglamentario número 1014 de 1976, expedido por el Gobierno Nacional, presentada por los doctores Francisco Eladio Gómez G. y Francisco Eladio Gómez Mejía, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo.
Se considera:
1° La Ley 1ª de 1972, "por la cual se dicta un estatuto especial para el Archipiélago de San Andrés y Providencia", dispuso, en su artículo 31, lo siguiente:
"Las mercancías extranjeras que ingresen al resto del territorio nacional serán gravadas con un impuesto de 15 centavos por cada peso ($ 1) o fracción, gravamen que percibirá la Intendencia de San Andrés y Providencia".
2° El Gobierno Nacional dictó el Decreto número 1014 de 1976, "por el cual se reglamenta el artículo 31 de la Ley de 1972", el cual dice:
"Artículo 1° La Intendencia de San Andrés y Providencia percibirá el gravamen establecido en el artículo 31 de la Ley 1% de 1972 en la misma oportunidad y mediante el mismo sistema establecido para cobrar el impuesto de consumo de que tratan los artículos 4° de la Ley 127 de 1959 y 6° de la Ley 78 de 1960.
"Artículo 2° Sobre las mercancías a que se refiere el parágrafo del artículo 3° del Decreto reglamentario 445 de 1960 no habrá lugar a la liquidación ni al pago del gravamen mencionado en el artículo anterior.
"Artículo 3° Las mercancías extranjeras llegadas a la Intendencia y que se envíen a lugares distintos del resto de Colombia no causarán el gravamen establecido en el artículo 31 de la Ley 1ª de 1972 y, en cuanto a ellas, se hará la devolución respectiva con arreglo al siguiente procedimiento :
"a) El interesado solicitará de las autoridades aduaneras el reconocimiento de las mercancías que desee enviar al exterior y las depositará en lugar especial de los puertos o aeropuertos de la Intendencia, de donde no podrán ser retiradas sino para pasarlas a bordo de nave o aeronave que no esté en tránsito hacia el resto del país;
"b) Las autoridades aduaneras expedirán una certificación en la cual aparezca identificada la cantidad, naturaleza, procedencia y destino de la mercancía. Con esta certificación y con las respectivas facturas de compra, el interesado acudirá a la Caja de la Tesorería Intendencial donde le liquidarán y reembolsarán quince centavos por cada peso o fracción, previa aprobación de la Auditoría Fiscal;
"c) La Tesorería Intendencial conservará copia del certificado expedido por la Aduana y de la factura que ha servido de base para la devolución y las pasará a las autoridades competentes, si observare en ellas alguna irregularidad, a fin de que adelanten la investigación correspondiente.
"Artículo 4° Los exportadores que no estén interesados en el reembolso de que trata el artículo anterior, no están obligados a ningún tipo de reconocimiento de sus mercancías en puertos o aeropuertos de la Intendencia, salvo si se ordenan por autoridad judicial, aduanera o de policía.
"Artículo 5° Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
3° Las normas invocadas en el artículo 1° antes transcrito, dicen:
Ley 127 de 1959
"Artículo 4° Las mercancías extranjeras que se importen al territorio de San Andrés y Providencia, pagarán a la Intendencia un impuesto de consumo de seis centavos ($ 0.06) por cada peso o fracción.
"Parágrafo I. De este impuesto estarán exentos los víveres y los animales para el consumo; los materiales de construcción, las maquinarias y elementos destinados a la prestación de los servicios públicos; las drogas y las naves o embarcaciones para el transporte.
"Parágrafo II. También estarán exentas de este impuesto las mercancías extranjeras llegadas en tránsito para su reexportación futura a otros puertos".
Ley 78 de 1960
"Artículo 6° Para fortalecer los recursos financieros intendenciales que le permitan al Gobierno apresurar la solución de los problemas de educación y sanitarios, lo mismo que los relativos al mejoramiento y ensanche de las vías de comunicaciones, aumentase a $ 0.10 el impuesto previsto en el artículo 4° de la Ley 127 de 1959. Este incremento será aplicado a las mercancías gravables, de acuerdo con esa ley, que lleguen a la Isla a partir de la fecha de sanción de la presente ley".
4° Los actores exponen como concepto de la violación:
"De la simple comparación con normas superiores, surge la violación manifiesta del artículo 31 de la Ley 1% de 1972 en que incurren el artículo 1° del acusado Decreto 1014, y sus disposiciones complementarias, los artículos 3° y 4°.
"Mientras el artículo 31 establece el gravamen sobre Mas mercancías extranjeras que ingresen al resto del territorio nacional, es decir, grava la salida de tales mercancías desde las Islas hacia el resto de la República, el artículo 1º del Decreto 1014, al pretender que se pague tal impuesto en la misma oportunidad y forma que el impuesto del artículo 4° de la Ley 127 de 1959, está gravando con tal impuesto de 15 centavos todas las mercancías extranjeras que se importen al territorio de San Andrés y Providencia.
"Establece así tal artículo 1° del Decreto 1014 una nueva obligación tributaria, no impuesta por la ley —la de pagar el impuesto del artículo 31 de la Ley 1ª de 1972— a todos los importadores de mercancías a San Andrés y Providencia, y termina gravando con el mencionado tributo artículos no gravados por la ley, v. gr., todas aquellas mercancías que se consuman efectivamente en San Andrés.
"Tal violación manifiesta se proyecta también sobre las disposiciones complementarias íntimamente vinculadas a este artículo 1°, los artículos 3° y 4° del Decreto 1014".
5° Para decretar la suspensión provisional del artículo 1° acusado, el Consejero sustanciador razonó de la siguiente manera, en auto del 19 de julio de 1976:
"El artículo 31 de la Ley 1% de 1972 grava con impuesto de 15 centavos por cada peso ($ 1.00) o fracción las mercancías extranjeras que ingresen al territorio nacional y que hayan importado los comerciantes de la Intendencia de San Andrés y Providencia, gravamen establecido en favor del fisco de la misma Intendencia.
"En tanto que el artículo 1° del Decreto reglamentario acusado dispone que el referido gravamen lo percibirá la Intendencia, en la misma oportunidad y mediante el mismo sistema establecido para cobrar el impuesto de consumo de que tratan los artículos 4° de la Ley 127 de 1959 y 6° de la Ley 78 de 1960
"Las normas invocadas por el Decreto reglamentario establecen un impuesto de consumo de diez centavos sobre las mercancías extranjeras que se importan al territorio de San Andrés y Providencia.
"Se trata, por tanto, de dos impuestos diferentes: El de las Leyes 127 de 1959 y 78 de 1960 es impuesto que grava el consumo de mercancías extranjeras que se importen a las Islas; mientras que el de la Ley 1ª de 1972 es impuesto que recae sobre las mercancías extranjeras que ingresen al resto del territorio nacional, pero que se hayan importado a través del puerto libre de San Andrés y Providencia. En consecuencia, el primer impuesto se causa en el momento de la nacionalización de la mercancía en el referido puerto, en tanto que el segundo, en el momento de ser despachada la mercancía para el territorio continental o en el momento de su introducción en éste.
"Resulta, entonces, que al disponer el Gobierno en el artículo 1° del decreto acusado, que el segundo impuesto lo percibirá la Intendencia de San Andrés y Providencia, en la misma oportunidad y mediante el mismo sistema establecido para cobrar el impuesto de consumo, incurrió en violación del artículo 31 de la Ley 1ª de 1972, puesto que se cobraría el gravamen antes de que se cause, excediendo la facultad reglamentaria. No ocurre lo propio con las demás normas del Decreto número 1014 de 1976".
6° La Sala considera que la anterior motivación es suficiente para decretar la nulidad de la norma suspendida. Por lo que hace a los artículos 3° y 4°, en cuanto ellos se limitan a prescribir disposiciones complementarias del mismo artículo 1° y no pueden subsistir sin éste, se impone decretar, igualmente, su nulidad. No ocurre lo mismo respecto del artículo 5°, que debe mantenerse, ya que es necesario saber en qué momento entró a regir la norma del artículo 2° del decreto acusado, que se mantiene, por no haber sido demandada.
7° El señor Fiscal 3°, doctor Dangond Flórez, conceptúa en la forma antes dicha.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de acuerdo con su colaborar fiscal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
Decrétase la nulidad de los artículos 1°, 3° y 4° del Decreto 1014 de 1976, dictado por el Gobierno Nacional y publicado en el "Diario Oficiar N° 34569.
Envíese copia de esta providencia al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su cumplimiento.
Cópiese, notifíquese y oportunamente archívese el expediente.
Se deja constancia que esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
GUSTAVO SALAZAR T., JORGE DAVILA HERNANDEZ, MIGUEL LLERAS PIZARRO, BERNARDO ORTIZ AMAGA.
JORGE A. TORRADO T, SECRETARIO