Fecha Providencia | 30/01/1979 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Norma demandada: Decreto 1469 de 1978
Demandante: José Enrique Arboleda Valencia y otros.
ATENTADOS CONTRA EL DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL- Actos y conductas del patrono sujetas a sanción administrativa y penal. No pueden ser ampliadas en ejercicio de la potestad reglamentaria /ACTO ADMINISTRATIVO POR EL CUAL SE CALIFICAN DE ATENTATORIAS DEL DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL ACTOS Y CONDUCTAS DEL PATRONO- No pueden ser ampliadas en ejerció de la potestad reglamentaria. Suspendida
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: IGNACIO REYES POSADA
Bogotá, D. E., treinta (30) de enero (01) de mil novecientos setenta y nueve (1979).
Radicación número:
Actor:
Demandado:
Referencia: Expediente No. 2990. Suspensión provisional. Actores: José Enrique Arboleda Valencia y otros.
Como lo ha dicho esta Corporación en reiterada jurisprudencia para que prospere la súplica de suspensión provisional la violación de normas superiores de derecho debe ser de tal manera manifiesta y ostensible que ella pueda apreciarse prima facie, sin mayores lucubraciones jurídicas, ni complicadas deducciones lógicas. A la luz de este enunciado la Sala unitaria ha estudiado la solicitud de suspensión provisional que se formula en el libelo de demanda, para llegar a las siguientes conclusiones:
El Decreto acusado, 1469 de 1978 (julio 19), es, como se dice en su título, reglamentario de algunas disposiciones laborales y se dictó en uso de las facultades que le confiere al Presidente de la República el ordinal 39 del artículo 120 de la Constitución Nacional, agregando en el mismo decreto que se dicta "en desarrollo de las Leyes 26 y 27 de 1976". Esta última expresión no puede interpretarse en forma distinta a que el decreto en cuestión pretende reglamentar las Leyes 26 y 27 mencionadas, por cuanto si se tratara del desarrollo de dichas normas, mediante las cuales el Congreso ratificó dos convenciones internacionales de trabajo sobre garantías sindicales, es incuestionable que dicha función no puede realizarse sino mediante leyes expedidas por el Congreso, ya que el desarrollo de las convenciones internacionales no cabe dentro de la facultad reglamentaria que sólo puede ejercerse para la cumplida ejecución de las leyes. Por otra partes las leyes cuyo desarrollo se invoca en el decreto acusado no revistieron al Presidente de la República de las facultades extraordinarias de que trata el numeral 12 del artículo 76 de la Carta. De todo lo cual se concluye que el Decreto 1469 no puede estimarse sino como norma reglamentaria de disposiciones laborales consagradas en las leyes vigentes.
Los artículo 32, 33 y 35 del Decreto 1469 de 1978, acusados en esta demanda, hacen parte del capítulo 69 sobre "Atentados contra el Derecho de Asociación Sindical" y constituyen en consecuencia un conjunto de normas que definen y califican actos y conductas sujetos a sanciones penales y administrativas.
Así lo expresa en forma inequívoca el artículo 33 cuando dice que "para los efectos de los artículos 309 del Código Penal y 354 del Código Sustantivo del Trabajo, se presume que el empleador turba .". De suerte que en este punto debe interpretarse que los artículos en estudio pretenden reglamentar los artículos 309 del Código Penal y 354 del Código Sustantivo del Trabajo. De consiguiente, para los efectos de esta providencia los artículos 32 y 33 se estudian conjuntamente, porque constituyen un todo que define y califica una serie de actos y conductas del patrono como atentatorios del derecho de asociación sindical, sujetos en consecuencia a las sanciones penales y administrativas previstas en las normas que se pretenden reglamentar.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 76 de la Carta, corresponde al Congreso hacer las leyes y como consecuencia interpretarlas, reformarlas, derogarlas y expedir códigos en todos los ramos de la legislación. El ordinal 39 del artículo 120 otorga al presidente de la República la potestad reglamentaria mediante la expedición de órdenes, decretos y resoluciones "necesarios para la cumplida ejecución de las leyes", de donde se deduce que mediante la facultad reglamentaria no se pueden tipificar delitos ni crear penas que no estén consagradas en las leyes.
El artículo 309 del Código Penal tipifica los delitos contra los derechos de reunión o de asociación o contra los derechos sindicales o de huelga, protegidos por la Constitución y para definir dicho delito toma el hecho objetivo de impedir materialmente o turbar el ejercicio de tales derechos y señala las penas inherentes a tales delitos. El artículo 354 del Código Sustantivo del Trabajo se remite a dicha norma a efectos de la protección del derecho de asociación y señala la pena pecuniaria que puede imponerse administrativamente por este tipo de atentados contra la libre asociación sindical, pero no se atreve, a pesar de ser una ley, a describir o tipificar conductas que puedan ser atentatorias de tales derechos.
Los artículos 32 y 33 acusados establecen un sistema de presunciones legales para definir las conductas que pueden ser atentatorias de los derechos de asociación sindical, extendiéndose así el alcance y contenido de las normas positivas de derecho que dice reglamentar. Las autoridades del orden jurisdiccional, en este caso la jurisdicción penal, no ejecutan las leyes, sino que las aplican, luego no tienen cabida, en ejercicio de la potestad reglamentaria, la definición, ampliación o tipificación de conductas que caigan bajo el ámbito penal o administrativo. Se deduce de estas breves consideraciones que el Presidente de la República desbordó la potestad reglamentaria que le otorga el numeral 39 del artículo 120 de la Constitución Nacional de manera tan ostensible y flagrante que justifica la suspensión provisional de dichas normas, como habrá de resolverse en esta providencia.
El libelo acusa igualmente y por idénticas razones, al artículo 3º numeral 12, inciso 3º del Decreto Reglamentario 1489 de 1952, que en esencia corresponde al inc. 1º del artículo 33 del Decreto 1469 de 1978 y los artículos 1º y 2º del Decreto 3378 de 1962, que en esencia también corresponden al artículo 32 del Decreto 1469 de 1978. Como el artículo 68 de este estatuto deroga las disposiciones anteriores que le sean contrarias, se infiere que las disposiciones citadas fueron subrogadas por el Decreto 1469, y, por lo tanto al suspenderse provisionalmente los artículos 32 y 33 acusados, parecería innecesario suspender también aquellas normas de los años 1952 y 1962 que fueron subrogadas por el Decreto 1469 de 1978; pero se procederá igualmente a su suspensión para que no quede duda al respecto.
El libelo solicita igualmente la suspensión provisional del artículo 35 del Decreto 1469 de 1978, pero con respecto a esta norma no encuentra la Sala tan clara y ostensible la violación de normas superiores, pues ella se acomoda, en principio, a las atribuciones que el artículo 41 del Decreto Ley 2351 de 1965 otorga a los funcionarios del Ministerio del Trabajo.
En mérito de las consideraciones SE DECRETA la suspensión provisional de los artículos 32 y 33 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978; el artículo 3º , numeral 12, inciso 3º del Decreto 1489 de 1952 y los artículos 1º y 2º del Decreto 3378 de 1962.
Por reunir los requisitos legales se admite la anterior demanda que en ejercicio de la acción pública promueven los doctores JOSE ENRIQUE ARBOLEDA VALENCIA, FRANCISCO CAMACHO AMAYA, GERARDO SALCEDO ANGULO, PEDRO CHARRIA ANGULO y CARLOS ALVAREZ PEREIRA en sus propios nombres.
Para su trámite se dispone:
1º Notifíquese personalmente la admisión de esta demanda al señor Agente del Ministerio Público (Fiscalía 4º) y comuniqúese al señor Ministro del Trabajo y Seguridad Social;
2º Fíjese en lista por el término de cinco (5) días, para los efectos legales.
Cópiese y notifíquese,
IGNACIO REYES POSADA
ALVARO SOTO ANGEL, SECRETARIO