Fecha Providencia | 06/12/1979 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Enrique Low Murtra
Norma demandada: artículo 5º del Decreto Reglamentario 584 de 1975
Demandante: ANGEL ANTONIO CARDOZO GONZALEZ
ARANCEL – Naturaleza / IMPUESTO A LAS VENTAS – Naturaleza / ARANCEL – No puede hacerse extensivo al impuesto a las ventas
El Decreto 1464 de 1973 se refiere exclusivamente a cuestiones arancelarias y no puede hacerse extensivo al impuesto de ventas, pues se trata de dos tributos diferentes, con fines sociales y económicos distintos y regidos por principios constitucionales divergentes. Es así como el artículo 120, numeral 22, en concordancia con el artículo 205 de la Carta consagran una amplia facultad discrecional en materia de gravámenes arancelarios, al paso que tanto el régimen como las exenciones en materia de impuesto de ventas se sujetan al principio inalienable de la legalidad de los tributos.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 584 DE 1975 – ARTÍCULO 5º
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: ENRIQUE LOW MURTRA
Bogotá, D. E., seis (06) de diciembre (12) de mil novecientos setenta y nueve (1979)
Radicación número: 5840
Actor: ANGEL ANTONIO CARDOZO GONZALEZ
Demandado:
Nulidad y suspensión provisional del artículo 5º del Decreto Reglamentario N 584 de 1975, expedido por el Gobierno Nacional.
En acción pública, Angel Antonio Cardozo González pidió la nulidad del artículo 59 del Decreto Reglamentario 584 de 1975 que reza:
"LOS VEHICULOS AUTOMOVILES DESTINADOS AL SERVICIO PUBLICO DE TAXIS QUE ESTAN EXENTOS, SON LOS IMPORTADOS POR LA CORPORACION FINANCIERA DEL TRANSPORTE O CON AUTORIZACION DE LA MISMA Y LOS PRODUCIDOS POR ENSAMBLADORAS NACIONALES DE ACUERDO A (sic) LOS PROGRAMAS FIJADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO".
"Se considera ostensible y directamente violado el artículo 8º del Decreto Extraordinario de carácter legislativo número 1988 de 1974 en donde se lee:
"Artículo 8º. Están exentos del impuesto, las ventas de"8º Vehículos destinados exclusivamente al servicio público de taxis".
Por auto de 23 de enero de 1979, al admitir la demanda, se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada como ilegal, auto que fue confirmado por la Sala de decisión al recurrir en súplica la doctora Teresa Barrios en su calidad de abogada VI-25 de la sub-dirección jurídica de la Dirección General de Impuestos Nacionales.
El actor ha esgrimido básicamente dos argumentos: 1º. La existencia de una clara contradicción entre el texto del artículo 59 del Decreto Reglamentario 584 de 1973 y el ordinal 8º del artículo 8º del Decreto Extraordinario 1988 de 1974 ya que éste consagra la exención del impuesto de ventas en beneficio "de los vehículos exclusivamente destinados al servicio público de taxis", al paso que aquél limita la exención a aquellos vehículos que han sido "importados por la Corporación Financiera del Transporte o con autorización de la misma y los producidos por las ensambladoras nacionales...". "Esta limitación por lo tanto, establecida por una norma reglamentaria implica exceso en el ejercicio de la potestad correspondiente pues circunscribe el alcance de la norma reglamentada a términos no previstos por la ley". 29 Dice también el actor que la potestad reglamentaria se agota y que el artículo 89 ordinal 89 del Decreto 1988 de 1974 fue reglamentado por el Decreto 2810 de 1974 con lo cual el Gobierno agotó su potestad reglamentaria por lo cual en su sentir no podía modificar las regulaciones que ya había dictado.
Por su parte la doctora Teresa Barrios arguye que el Decreto Ley 1464 del 27 de julio de 1973 solamente autoriza a la Corporación Financiera del Transporte para la importación de vehículos para taxis cuando la producción nacional no alcance a satisfacer las necesidades actuales. Agrega:
"...el Decreto Ley 1464 de 1964 (sic), no está fijando normas relacionadas con los gravámenes aduaneros exclusivamente, toda vez que dentro del decreto se dictan otras disposiciones. Tal es el texto.
"DECRETO NUMERO 1494 (sic) 27 JULIO DE 1973
"Por el cual se modifica el gravamen arancelario para los vehículos tipo Taxi destinados al Servicio Público y se dictan otras disposiciones". (El destacado no es del texto).
"Así tenemos, que los considerandos del decreto en mención inciso segundo afirman: 'Que el Gobierno al permitir la importación de taxis lo hace con un fin eminentemente social ya que tales vehículos serán adjudicados y vendidos directa y exclusivamente por la Corporación Financiera del Transporte a los conductores asalariados: (El destacado es nuestro). Como queda claro, el Gobierno para no desviar los objetivos sociales del programa de importación de taxis, para atender la demanda de este tipo de vehículos, que no se alcanza a satisfacer con la producción nacional (ensamble), en uso de facultades extraordinarias legisló en el sentido de que los vehículos destinados al servicio público de taxis, solamente se podían importar por la Corporación Financiera del Transporte, como quedó en el artículo 3º, del mismo estatuto.
"De ahí que consideré, al suplicar el auto de 23 de enero de 1979, que el gobierno en uso de la facultad reglamentaria, solamente estaba reconociendo, para efectos de la exención de impuestos a las ventas en la importación de taxis, lo previsto en la norma del artículo 3º del Decreto 1464 de 1968 (sic), porque la limitación a que aluden los autos en la norma del artículo del Decreto 584 de 1975, por estar prevista en la ley, para la importación de esta clase de vehículos como norma general preexistente no está imponiendo una nueva limitación, sino que simplemente en orden a la cumplida ejecución de las leyes, contenidas en los Decretos 1464 de 1973 y 1988 de 1974, transcribió en esta materia lo relacionado con la importación de taxis para el servicio público, dentro del contenido de una norma reglamentaria, a una exención del impuesto de ventas para la importación de esta clase de vehículos".
El señor fiscal sexto del Consejo de Estado doctor Floresmiro Hernández Lersundy conceptuó que existía claridad meridiana en los argumentos del demandante y que correspondía acceder a las súplicas de la demanda y por tanto decretar la nulidad impetrada.
AL DECIDIR LA SALA CONSIDERA
1. No puede definirse la contradicción entre el texto de la ley y el texto de la norma reglamentada sin mirar al mismo tiempo el contexto global de los ordenamientos jurídicos. Es incuestionable que el orden legal es un conjunto armónico de normas donde cada pieza en particular se integra con las demás en busca del sentido y los fines sociales que deben tener las normas del derecho. Por tanto, no pueden interpretarse las normas jurídicas aisladamente y no podía definirse la cuestión sub índice comparando el texto gramatical del reglamento y la ley. Por ello es claro que no podía decretarse la nulidad del reglamento porque no concede una exención tributaria a las importaciones prohibidas por la ley. Pero el Decreto 1464 de 1973 no prohibió la importación de vehículos para servicio público cuando no se hicieran a través de la Corporación Financiera del Transporte; tan sólo se limitó a crear una ventaja arancelaria para las importaciones que se hicieran a través de esta entidad pública. Así se lee del tenor literal de la norma: "La importación del vehículo con el gravamen señalado en el artículo 1º de este decreto será hecha exclusiva y directamente a través de la Corporación Financiera del Transporte", (subrayado de la Sala). Es natural que la importación de vehículos para estos fines tiene atractivo por la ventaja arancelaria que ella represente, pero si alguna persona desea importar vehículo para taxi sin utilizar las ventajas arancelarias referidas, puede hacerlo, sujeto desde luego al régimen ordinario de aranceles sobre vehículos automotores. En este aspecto es equivocada la interpretación del decreto referido que hace la doctora Barrios cuando dice:
"De ahí que, el ejecutivo estimando que legalmente los vehículos tipo taxi, no los PUEDE IMPORTAR, sino la Corporación Financiera del Transporte o las Firmas o Entidades autorizadas por la misma, por la finalidad eminentemente social que el decreto ley encierra, reconociera al reglamentar la norma del artículo 8º, numeral 89, del Decreto 1988 de 1974, que la exención únicamente amparaba a la IMPORTACION, de vehículos tipo taxi, hechas por las Entidades legales autorizadas para ello, razón por la cual consideró, que la norma no es limitativa, porque la limitación YA EXISTE EN UN ESTATUTO LEGAL, y el reconocimiento que de la ley se haga en una norma reglamentaria, no está sino reafirmando la existencia de la misma ley y por ende no puede existir extralimitación alguna".
2. La Sala reitera lo dicho en la providencia de 23 de febrero de 1979 cuando se pronunció sobre la súplica instaurada por la doctora Barrios. En efecto el Decreto 1464 de 1973 se refiere exclusivamente a cuestiones arancelarias y no puede hacerse extensivo al impuesto de ventas, pues se trata de dos tributos diferentes, con fines sociales y económicos distintos y regidos por principios constitucionales divergentes. Es así como el artículo 120, numeral 22, en concordancia con el artículo 205 de la Carta consagran una amplia facultad discrecional en materia de gravámenes arancelarios, al paso que tanto el régimen como las exenciones en materia de impuesto de ventas se sujetan al principio inalienable de la legalidad de los tributos que el doctor Camacho Rueda define en los siguientes términos:
"Fuente del impuesto. Acabamos de ver que la fuente de la obligación tributaria es la ley. Pero, por lo que hace a Colombia, es posible decretar la imposición por medio de 'una declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución Nacional', o sea por medio del Congreso, puesto que en estos casos debe entenderse que se menciona a la ley en su sentido material, según la clasificación de DUGUIT. Pueden presentarse cuatro casos, pues, de ley en tal sentido, creadora de una obligación tributaria: a) Ley propiamente dicha; b) Decreto Ley; c) Decreto Legislativo; y c) Decretos con fuerza de ley.
"a) Sobre la competencia de la rama legislativa, lo que hemos dicho hasta aquí, desde la misma definición de impuesto, así lo demuestra. Pero es que, además, nuestra Constitución es especialmente clara sobre el particular. En efecto, el artículo 43 de la actual Codificación dice: 'En tiempo de paz solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales podrán imponer contribuciones'. Sin que la mención hecha a las Asambleas y Concejos desvirtúen la premisa anterior, por cuanto es bien sabido que estas entidades obran en el particular con autorización previa del Congreso, como repetidamente lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia". (Hacienda Pública - Externado de Colombia, página 133).
"El conductor del proceso comparte íntegramente los razonamientos expuestos por el demandante en cuanto hace a la incompatibilidad entre la norma reglamentaria y la reglamentada pero considera importante destacar, aunque por ahora sin extensa argumentación, que la potestad reglamentaria no se extingue nunca y que el reglamento puede ser variado cuantas veces el gobierno considere necesario hacerlo precisamente porque esta facultad tiene por fin buscar el acomodamiento de la norma legal a las nuevas realidades sociales que, por naturaleza, son cambiantes".
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado por medio de la sección cuarta de su sala de lo contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Falla
1º Declárase la nulidad del artículo quinto (5º) del Decreto quinientos ochenta y cuatro (584) de mil novecientos setenta y cinco (1975).
2º Comuniqúese al Ministro de Hacienda y Crédito Público, a la Corporación Financiera del Transporte y a la Superintedencia de Industria y Comercio.
Copíese, publíquese, notifíquese, archívese el expediente. Cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
BERNARDO ORTIZ AMAYA, ALFONSO ANGEL DE LA TORRE, JORGE DAVILA HERNANDEZ, ENRIQUE LOW MURTRA, JORGE A. TORRADO TORRADO, SECRETARIO