Fecha Providencia | 15/12/1979 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Alvaro Orejuela Gómez
Norma demandada: numerales c) y d) del artículo 3º del Decreto Reglamentario número 753 de 1974
Demandante: HUGO ROCHA RIAÑO
POTESTAD REGLAMENTARIA – Límites / FACULTAD REGLAMENTARIA – Alcances
NORMA DEMANDADA: DECRETO REGLAMENTARIO 753 DE 1974 – ARTICULO 3 NUMERALES C) Y D)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALVARO OREJUELA GOMEZ
Bogotá, D. E., quince (15) de diciembre (12) de mil novecientos setenta y nueve (1979)
Radicación número: 1344
Actor: HUGO ROCHA RIAÑO
Demandado:
Decretos del Gobierno.
Obrando en su propio nombre el señor HUGO ROCHA RIAÑO, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, previos los trámites de un juicio ordinario, solicita de esta Corporación, se hagan las siguientes declaraciones:
"Se declare la nulidad de los numerales c) y d) del artículo 3º del Decreto Reglamentario número 753 de 1974, expedido por el Gobierno Nacional con fecha 30 de abril de 1974".
Como HECHOS que dieron lugar a la acción relata los siguientes:
"El Gobierno Nacional, por medio del Decreto número 753 de 1974, procedió a reglamentar el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 50 de 1886.
"El artículo 13 de la mencionada ley tuvo como exclusiva finalidad, por una parte, equiparar las tareas o servicios cumplidos por el magisterio de carácter privado, a los servicios prestados a la instrucción pública y, por otra, fomentar la producción de textos de enseñanza o publicaciones de periódicos de carácter pedagógico, halagando a los autores con el reconocimiento de que sus obras equivaldrán cada una, a dos años de servicios prestados en el Ramo docente.
La referida Ley 50 de 1886, dice en el inciso 2º del artículo 13, así:
" La producción de un texto de enseñanza que tenga la aprobación de dos institutores o profesores. Lo mismo que la publicación durante un año de un periódico exclusivamente pedagógico o didáctico, siempre que en ninguno de los dos casos el autor o editor haya recibido al efecto auxilio del Tesoro Público, equivaldrán respectivamente a dos años de servicios prestados a la instrucción pública".
"El Decreto Reglamentario número 753 de 1974, en su numeral d) dispone:
"d). Que si se trata de obra escrita y publicada en un solo tomo, éste no tenga menos de 200 páginas de la dimensión mínima".
"El Decreto Reglamentario número 753 en su numeral c) dispone:
"c) Que en el caso de ser varios tomos de una misma obra, cada uno de ellos no tenga menos de doscientas páginas, con dimensiones no menor de 20x15 centímetros".
"Los numerales c) y d) del artículo 3º del Decreto 753 de 1974, establecieron requisitos y condiciones especiales para asimilar los textos de enseñanza a servicios prestados a la instrucción pública, requisitos y condiciones previstos en la ley reglamentada por dicho Decreto.
"El H. Consejo de Estado en reciente fallo y por idénticos motivos a los aquí aducidos decretó la nulidad del artículo 4º del Decreto Reglamentario número 753 de 1974".
Cita como disposiciones violadas por el acto acusado el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional y 1ª de la Ley 50 de 1886, normas sobre las cuales expresa el concepto de su violación.
La Fiscalía Quinta de la Entidad en su vista reglamentaria, es de parecer que se acceda a las súplicas de la demanda.
Como se ha surtido el trámite de la ley, y no se observa causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar la respectiva sentencia, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
Se demanda en el presente juicio, los literales c) y d) del artículo 3º del Decreto Reglamentario número 753 de 1974, con fundamento en que por dichas disposiciones el Gobierno Nacional, extralimitó la potestad reglamentaria consagrada en el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional, pues, el inciso 2º de la Ley 50 de 1886, solamente estableció dos (2) requisitos para que un texto de enseñanza pueda equipararse a dos años de servicios en la instrucción pública, a saber: que el texto tenga la aprobación de dos Institutores o Profesores y que el autor no haya recibido auxilio del Tesoro Público. Sin embargo, mediante las normas acusadas, se agregó a los anteriores, determinado número de páginas y dimensiones específicas.
Como en el proveído de fecha cuatro (4) de mayo de mil novecientos setenta y siete (1977), se accedió a decretar la Suspensión Provisional de los preceptos acusados, se hizo un estudio detenido de la manifiesta violación de dichas disposiciones con normas de superior jerarquía, la Sala lo reproduce como motivación del presente fallo.
En la mencionada providencia se sostuvo:
"Las disposiciones impugnadas prescriben:
"c). Que en el caso de ser varios tomos de una misma obra, cada uno de ellos no tenga menos de doscientas páginas, con dimensión no menor de 20x15 centímetros.
"d). Que si se trata de obra escrita y publicada en un solo tomo, éste no tenga menos de 200 páginas de la dimensión mínima".
El Decreto número 753 de 1974, proferido por el Gobierno Nacional, reglamenta el inciso 29 del artículo 13 de la Ley 50 de 1886, el cual determina lo siguiente:
"ARTICULO 13. Las tareas del magisterio privado quedan asimiladas a los servicios prestados a la instrucción pública, y serán estimadas para los efectos legales en los términos del artículo anterior.
"La producción de un texto de enseñanza que tenga la aprobación de dos institutores o profesores, lo mismo que la publicación durante un año, de un periódico exclusivamente pedagógico o didáctico, siempre que en ninguno de los dos casos el autor o editor haya recibido al efecto auxilio del Tesoro Público, equivaldrán, respectivamente, a dos años de servicios prestados a la Instrucción pública.
"Los periódicos de amena literatura no tienen el carácter de didácticos".
"La norma anterior tiene como finalidad equiparar las tareas o servicios cumplidos por el Magisterio de carácter privado, a los servicios prestados a la instrucción pública y, además, fomentar la producción de textos de enseñanza que tengan la aprobación de dos institutores o profesores y que en el caso de que el autor o editor no haya recibido, al efecto, auxilio del Tesoro Público, equivaldrán a dos años de servicios prestados al Estado.
"En cambio, los literales c) y d) del artículo 3º del Decreto Reglamentario número 753 de 1974, establecen dos requisitos que no están contemplados dentro de la ley mencionada, a saber: que en el evento de ser varios tomos de una misma obra, cada uno de ellos no tenga menos de 200 páginas, con dimensión no menor de 20 por 15 centímetros que si se trata de obra escrita y publicada en un solo tomo, éste no tenga menos de 200 páginas de la dimensión mínima precedente, con lo cual se excedió la potestad reglamentaria, por cuanto el inciso 2º del artículo 13 de la Ley 50 de 1886, no señaló dichas exigencias o condiciones de tipo formal, para efectos de asimilar a dos años los servicios prestados a la instrucción pública, la producción de un texto de enseñanza.
"Los requisitos a que alude el decreto enjuiciado, aparte de no estar comprendidos en la Ley 50 de 1886, afectan la encomiable y altruista finalidad de ésta, que no es otra que la de estimular a los autores y editores de obras didácticas que propendan por el desarrollo de la instrucción pública y, por ende, de la cultura nacional.
"Además se trata de formalidades que en manera alguna inciden en el espíritu mismo de la norma legal reglamentada, porque como bien lo anota el demandante, 'la cultura nunca puede ser estimada en volumen de páginas o en número de centímetros. Es la calidad, el contenido de la obra, lo que permitirá apreciarla como útil o valedera en la enseñanza o aprendizaje ‘
"De la confrontación del texto de los ordinales c) y d) del artículo 3º del Decreto en referencia, con la Ley 50 de 1886 en su artículo 13, se deduce, claramente, la violación flagrante de este precepto de carácter superior, con las disposiciones acusadas, razón por la cual deberá decretarse la Suspensión Provisional impetrada en la demanda".
A lo anterior no sobraría agregar que el poder reglamentario que la Constitución Nacional concede al Presidente de la República (ordinal 3º del artículo 120), no es ilimitado, por cuanto está sujeto al contenido de la ley que pretende reglamentar, sin ampliarla ni tampoco restringirla, respetando de esa manera la competencia que le es propia al Legislador, pues lo que se debe es desarrollar lo establecido en el texto de la norma que va a reglamentarse para que ella tenga así su cumplida ejecución, facilitando su inteligencia y haciendo operante la disposición de carácter superior que es objeto de esta potestad del Ejecutivo.
Como en el caso de autos el Presidente de la República extralimitó sus funciones al crear nuevos requisitos, fuera de aquéllos previstos en la ley materia de la reglamentación, trae como consecuencia su nulidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo con el concepto Fiscal,
FALLA
Declárase la nulidad de los literales c) y d) del artículo 3º del Decreto Reglamentario número 753 de 1974, expedido por el Gobierno Nacional.
Copíese y notifíquese.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión verificada el nueve de noviembre de mil novecientos setenta y nueve.
SAMUEL BUITRAGO HURTADO, AYDEE ANZOLA LINARES, IGNACIO REYES POSADA, ALVARO OREJUELA GOMEZ, VICTOR M. VILLAQUIRAN M., SECRETARIO