Fecha Providencia | 15/06/1979 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Alfonso Arango Henao
Norma demandada: artículos sexto y segundo en el ordinal a) en cuanto dispone que "el cupo de crédito que actualmente tiene concebido el Banco de la República", "a las cooperativas de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto número 1598 de 1963"
Demandante: CARLOS DINACIO ALVAREZ
CUPO DE CREDITO DE LAS COOPERATIVAS DEL BANCO DE LA REPUBLICA - Prestación a cargo de Instituto Nacional de Comercio. Excede la Potestad Reglamentaria
Nulidad de la frase correspondiente al literal a) del artículo 2º del Decreto 003 de 1968, que dice: "crédito que se seguirá prestando por conducto del Instituto".
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ALFONSO ARANGO HENAO
Bogotá, D. E., quince (15) de junio (06) de mil novecientos setenta y nueve (1979)
Radicación número: 2937
Actor: CARLOS DINACIO ALVAREZ
Demandado:
El ciudadano abogado doctor Carlos Dinacio Alvarez Vergara, en ejercicio de la acción pública presentó demanda tendiente a la anulación de los artículos sexto y segundo en el ordinal a) en cuanto dispone que "el cupo de crédito que actualmente tiene concebido el Banco de la República", "a las cooperativas de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto número 1598 de 1963", "se seguirá prestando por conducto del Instituto", ambos del Decreto 003 de 1968, "por el cual se reglamenta el Decreto número 1630 de 1963 sobre fomento financiero de las sociedades cooperativas".
Estos artículos, según la demanda, violan no sólo el numeral 2º del artículo 120 de la Constitución Nacional, por exceso en la potestad reglamentaria, sino también los artículos 95 del Decreto Ley 1598 y 3º del Decreto de igual naturaleza 1630, ambos de 1963, por las razones que juiciosamente expone el libelista.
En la propia demanda solicitó el actor la suspensión provisional de los actos impugnados y ella se decretó en providencia que obra a folios 12 y siguientes, para todo el artículo 6º acusado y para la frase que dice "crédito que se seguirá prestando por conducto del Instituto", la que corresponde al literal a) del artículo 2º del Decreto 003 de 1968.
Surtida la tramitación del juicio se procede a fallarlo, teniendo en cuenta que el señor Fiscal 1º colaborador de esta Sección, en su vista de fondo ha manifestado su conformidad con las peticiones del actor y por lo mismo solicita de esta Sala una declaratoria de nulidad para los apartes acusados del Decreto 003.
La primera observación que debe hacerse se relaciona con el artículo 69 enjuiciado, el cual ha desaparecido del panorama jurídico en virtud de derogatoria expresa que de él hizo el artículo 2º del Decreto Reglamentario 1549 de 1978. Esta derogatoria implica que no hay materia jurídica para fallar, por lo cual en relación con el tal artículo 69 la sentencia será inhibitoria.
El artículo 2º del Decreto 003 dispone que cuando el Instituto Nacional de Financiamiento Cooperativo esté constituido tendrá derecho a un cupo de redescuento en el Banco de la República de acuerdo con la reglamentación que al respecto haga la Junta Monetaria y que para ello se tendrá en cuenta que no debe afectarse el cupo, que en la fecha de expedición de este decreto, ha otorgado el Banco de la República a las cooperativas de conformidad con el artículo 95 del Decreto 1598 de 1963, "crédito que se seguirá prestando por conducto del Instituto". Esta última frase que aparece entre comillas porque es tomada del texto del decreto acusado, fue suspendida en providencia del Consejo, según se dijo antes.
El artículo 95 del Decreto Ley 1598 no habla del Instituto Nacional de Financiamiento Cooperativo, y mal podía hacerlo, porque en la fecha de expedición de esa norma (julio 17 de 1963) nada se había dispuesto sobre su posible creación. Por lo mismo, todo lo relacionado con los créditos de que trata esa disposición con fuerza de ley, se remite únicamente al Banco de la República y no ha otra entidad. Por lo tanto si el Decreto 003, reglamentario, dice que los créditos de que habla el artículo 95 del 1598 seguirán prestándose por un instituto que ni siquiera se había creado en la fecha de tal disposición, no cabe la menor duda que está violentando no sólo el propio artículo que pretende reglamentar, sino también el artículo 120-3 de la Constitución Nacional que otorga al Presidente de la República la potestad reglamentaria de la ley, por acceso de la misma. Por esta razón se produjo la suspensión provisional de esa frase y de ello da cuenta el auto correspondiente. Y como la situación no ha cambiado, preciso será anularla por las mismas razones expuestas en aquella oportunidad, que son las que ahora se repiten con otras palabras.
Por todo lo dicho, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con su colaborador Fiscal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero. Por haber sido derogado expresamente el artículo 69 del Decreto 003 de 1968 por el artículo 2º del Decreto 1549 de 1978, no hay materia sobre la cual pueda pronunciarse de mérito esta Corporación que se declara inhibida para proferir fallo de fondo en relación con el mencionado artículo 69 del Decreto 003 de 1968.
Segundo. Es NULA la frase correspondiente al literal a) del artículo 2º del Decreto 003 de 1968 que dice: "crédito que se seguirá prestando por conducto del Instituto".
Comuniqúese este fallo al Gobierno Nacional, lo cual se hará enviando copias del mismo a los señores Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Trabajo.
En firme esta providencia, archivase el expediente, dejando constancia, que ella se discutió y aprobó en sesión del día 1º de los corrientes, según consta en el acta respectiva.
Copíese y notifíquese.
MARIO ENRIQUE PEREZ V., ALFONSO ARANGO HENAO, CARLOS GALINDO PINULA, JACOBO PEREZ ESCOBAR, RAFAEL MIRANDA BUELVAS, SECRETARIO