Fecha Providencia | 30/04/1979 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Alfonso Arango Henao
Norma demandada: Decreto 666 de 1974
Demandante: ALVARO MURILLO GELVEZ
SANCION DE MULTA POR INTERVENCION EN RIÑA CALLEJERA - Suspensión provisional. Manifiesta violación de norma superior
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ALFONSO ARANGO HENAO
Bogotá, D. E., treinta (30) de abril (04) de mil novecientos setenta y nueve (1979)
Radicación número: 2971
Actor: ALVARO MURILLO GELVEZ
Demandado:
En acción de simple nulidad el doctor Alvaro Murillo Gélvez, fundándose en el hecho único de haberse dictado el Decreto 666 de 1974, cuya tramitación hace en el libelo de demanda, acusa esta norma como violatoria del artículo 201, ordinal l9 del Decreto Ley 1355 de 1970, por lo cual solicita, además de su nulidad, la suspensión provisional de ella.
El concepto de violación lo expresa el actor en estos términos:
"Sin discutir la pretendida facultad del Gobierno para dictar reglamentos de policía, rechazada por la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en la sentencia del 27 de enero de 1977, considero que el artículo l9 del Decreto 666 de 1974 se opone de manera manifiesta al artículo 201 del Decreto Ley 1355 de 1970, por cuanto, mientras el Acto Legislativo establece como sanción para la conducta de riña la amonestación en privado, a cargo de los Comandantes de estación y de subestación y de los comisarios nacionales de policía (artículo 132 Decreto Ley 522 del 71), el Acto Administrativo consagra como sanción para la misma conducta la multa de cien a mil pesos, excediendo aún esta multa a la señalada por el artículo 372 del Código Penal para cuando se produce incapacidad para trabajar de uno a quince días".
El 18 de octubre de 1978 se admitió la correspondiente demanda y se suspendieron provisionalmente los efectos del artículo 1º del decreto acusado, con argumentos que sirvieron al señor Fiscal l9 de esta Corporación para pedir, con fundamento en ellos, que se accediera a las peticiones de la demanda.
Para suspender provisionalmente el artículo 1º, motivo de demanda, esta Sala sostuvo lo mismo que sirve ahora para basar la decisión que se habrá de tomar, cuando dijo:
"El artículo acusado fija una sanción de multa para 'quien intervenga en riña o pelea o de la que no se derive incapacidad para trabajar', y mientras el artículo 201 del Código Nacional de Policía da competencia a los comandantes de estación o de subestación de Policía, para amonestar en privado 'al que en vía pública riña o amenace a otros'. La simple comparación de estas dos normas, la acusada y la superior que se estima violada, muestra a las claras las contradicción que entre ellas existe, lo que produce ese quebranto ostensible que, unido a la solicitud expresa sobre la medida preventiva que se demanda y a la naturaleza de la acción incoada, abre paso al decreto de suspensión provisional que en esta providencia se dictará".
La situación dentro de este proceso no tuvo variedad alguna, por lo cual, no es preciso recurrir a nuevas razones para tomar la decisión que enseguida se acoge:
Por lo tanto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de acuerdo con su colaborador Fiscal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA
Es NULO el artículo primero del Decreto 666 de 1974, expedido por el señor Presidente de la República en asocio de sus Ministros de Gobierno y de Justicia, y "por el cual se dictan normas sobre policía".
Dése aviso a los Ministros de Justicia y Gobierno sobre la determinación tomada en este fallo, y una vez en firme esta sentencia, archivase el expediente, dejando constancia que ella se aprobó por la Sala en su sesión del día 27 de abril último, según consta en el acta respectiva.
Copíese y notifíquese.
MARIO ENRIQUE PEREZ V., ALFONSO ARANGO HENAO, CARLOS GALINDO PINILLA, HUMBERTO MORA OSEJO, RAFAEL MIRANDA BUELVAS, SECRETARIO