Fecha Providencia | 22/05/1969 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Enrique Acero Pimentel
Norma demandada: 1º, 2º y 3º del Decreto ejecutivo N° 250 de 1969
Demandante: ROBERTO GIRALDO RANGEL Y OTROS
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES – Policía / POLICIA ADMINISTRATIVA – Concepto / VIGILANCIA PILICIVA – Empresas prestadoras del servicio de vigilancia policiva
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERAConsejero ponente:ENRIQUE ACERO PIMENTEL
Bogotá, D. E., mayo veintidós (22) de mil novecientos sesenta y nueve (1969)
Radicación número:
Actor: ROBERTO GIRALDO RANGEL Y OTROS
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Se admite la demanda de nulidad de los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto ejecutivo N° 250 de 1969 que ha presentado el doctor César Castro Perdomo como apoderado de las sociedades comerciales de vigilancia privada enumeradas en ella y del señor Roberto Giraldo Rangel.
Notifíquese personalmente al señor Fiscal de la corporación.
Comuniqúese la admisión de la demanda al señor Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).
Fíjese el negocio en lista por el término legal.
Tiénese al doctor César Castro Perdomo como mandatario ad litem de las sociedades comerciales arriba aludidas y del señor Roberto Giraldo Rangel.
SUSPENSION PROVISIONAL
La síntesis del pedimento de suspensión provisional contenido en el aparte respectivo de la demanda (fl. 53) es como sigue: Los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto 250 de 1969 que prohíben el funcionamiento de las empresas que colaboran con el Estado en la prestación del servicio de vigilancia policiva, cancelan sus licencias de funcionamiento y solamente permiten la vigilancia dentro de los edificios, violan a simple vista el artículo 16 del Decreto 1667 de 1966 adoptado por la Ley 48 de 1967 que dispone fomentar esa clase de actividades auxiliares del Estado. Hay choque ostensible entre la prohibición absoluta de la vigilancia privada en las calles y lugares públicos y la orden del decreto adoptado como ley. No puede aceptarse que una actividad lícita protegida por el Estado hasta el 24 de febrero de 1966, se convierta contra la voluntad del Congreso en actividad atentatoria del orden público cuando el legislador, al reorganizar la Policía Nacional, dispuso que tendría a su cargo el fomento, vigilancia y estímulo del servicio de vigilancia privada con lo cual legalizó la existencia de aquellas organizaciones. El Estado conserva su control que debe ejercitar como lo manda el artículo 39 de la Constitución. De ahí que ante el grave problema de orden social que podría presentarse con esos nuevos desocupados y ante la violación del orden jurídico deban suspenderse esas disposiciones.
SE CONSIDERA
La demanda invoca la violación por los ordenamientos acusados, de numerosas normas constitucionales y legales. Mas como el pedimento de suspensión provisional se contrae al quebrantamiento del artículo 16 del Decreto legislativo Nº 1667 de 1966, adoptado como ley, será a esa sola tacha a la cual habrá de referirse esta providencia, independientemente del estudio que haya de hacerse en la sentencia sobre los otros cargos del libelo y sobre lo apropiado de la acción intentada.
Entre las necesidades de interés general a cargo de la administración, hay unas que ella satisface con absoluta exclusión de los particulares, como la justicia, la defensa por medio de las Fuerzas Militares y la Policía. Doctrinantes y tratadistas de diferentes escuelas llaman a éstos los servicios esenciales de los cuales está excluida la coparticipación particular, o servicios públicos administrativos a decir de André de Laubadere. EL poder de policía pertenece al Gobierno y es un hecho necesario por las exigencias del orden público, la seguridad, la vigilancia etc. Jean Rivero define la policía administrativa como el conjunto de intervenciones de la administración tendientes a imponer a la libre acción de los particulares, la disciplina exigida por la vida en sociedad. Desde el punto de vista material la palabra policía abarca el conjunto de funcionarios o agentes de la administración encargados de esta función y que constituyen, en el sentido orgánico, el servicio público de policía.
Por otra parte, los servicios públicos esenciales, la Policía entre éstos, se prestan ajenos a la mira utilitaria o de ganancias puesto que no son empresas de lucro. Y el legislador ha dado tanta trascendencia e importancia a la Policía que la ha asimilado a las Fuerzas Militares y la ha incorporado en sus cuadros. Por mandato de la Carta las autoridades, y la Policía es una de ellas, están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra y bienes y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. En desarrollo de este principio y tomada por su aspecto más amplio, la función de policía es la potestad del Estado para el ordenamiento de las actividades individuales a fin de garantizar el conjunto de elementos sociales necesarios al bienestar y desarrollo de la actividad ciudadana. A decir, de Fiorini, es la actividad estatal que tiende a regular el equilibrio necesario entre la existencia individual y el bien común cuando es perturbado.
Aparece claro, y la demanda así lo reconoce en diferentes pasajes, que las actoras en esta controversia administrativa son sociedades comerciales de vigilancia privada. Puesto que lo son, cabe aplicarles el principio de la norma constitucional y decir que el interés privado de las sociedades comerciales de vigilancia, debe ceder al interés público o social, superior a cualesquiera otras consideraciones, máxime si se tiene en cuenta que este servicio público de policía es, como ya se anotó, un servicio esencial, un servicio público administrativo que debe satisfacerse sin ánimo de lucro y con exclusión de los particulares.
Aunque el decreto podía llegar, y no llega, hasta suprimir totalmente esta actividad, sin embargo y por razones que no es del caso examinar aquí, no la suprime sino la circunscribe a los interiores de edificios y residencias. E invoca en sus considerandos la norma del artículo 16 de la Constitución y el hecho de que la coadyuvancia permitida por decretos anteriores, resultó inoperante y desviada de los objetivos previstos por lo cual se suspendió en los decretos extraordinarios que allí se citan y que expresamente derogaron los que la habían permitido. Esta afirmación categórica del Decreto 250 materia de la acusación, está amparada, como todos los actos administrativos, de la presunción de certidumbre, para desvanecer la cual será preciso una demostración probatoria que aún no existe en el proceso. Y si el decreto ha considerado que la coadyuvancia resultó inoperante y desviada de los objetivos previstos en ordenamientos anteriores, apreciación que es discrecional del Gobierno; bien puede, invocando la norma constitucional superior, suprimirla o restringirla sin que quepa decir que con ello se afectan situaciones jurídicas establecidas ni derechos comerciales de los particulares. El fomento de esta clase de actividades auxiliares del Estado y su estímulo, previsto en el artículo 16 del Decreto 1667 no implica en manera alguna que se hayan concedido derechos adquiridos por personas que a la fecha del decreto no existían y que para su existencia debían anteladamente someterse a la reglamentación que hubiera de dictarse. De ahí por qué no se encuentra Drima facie la violación alegada para sustentar el pedimento de la medida provisoria.
Se argumenta, por último, que ella debe decretarse ante el grave problema de orden social "que podría presentarse en Colombia con esos nuevos desocupados". Si esta consideración es respetable por lo humanitaria, no por ello deja de ser cosa completamente extraña al problema que la demanda ha planteado.
Son bastantes las razones expuestas para deducir que no aparece a primera vista el quebrantamiento alegado y en consecuencia,
No se accede a decretar la suspensión provisional.
Copíese y notifíquese.
ENRIQUE ACERO PIMENTEL, JORGE RESTREPO OCHOA, SECRETARIO