100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032066SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull196927/03/1969SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null___1969_27/03/1969300320641969SUSPENSION PROVISIONAL – Finalidad / SUSPENSION PROVISIONAL – Improcedencia de esta medida provisional respecto de normas derogadas / SITUACIONES JURIDICAS CONSOLIDADAS – Las situaciones concretas nacidas válidamente bajo el imperio de la ley antigua merecen absoluto respeto
Sentencias de NulidadJuan Hernández SáenzGOBIERNO NACIONALJUAN RAFAEL BRAVO ARTEAGAartículos 2º y 22 del Decreto 980 de 1966Identificadores10030118734true1211466original30116896Identificadores

Fecha Providencia

27/03/1969

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Juan Hernández Sáenz

Norma demandada:  artículos 2º y 22 del Decreto 980 de 1966

Demandante:  JUAN RAFAEL BRAVO ARTEAGA

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


SUSPENSION PROVISIONAL – Finalidad / SUSPENSION PROVISIONAL – Improcedencia de esta medida provisional respecto de normas derogadas / SITUACIONES JURIDICAS CONSOLIDADAS – Las situaciones concretas nacidas válidamente bajo el imperio de la ley antigua merecen absoluto respeto

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN HERNÁNDEZ SÁENZ

Bogotá, D. E., marzo veintisiete (27) de mil novecientos sesenta y nueve (1969)

Radicación número:

Actor: JUAN RAFAEL BRAVO ARTEAGA

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

El doctor Juan Rafael Bravo Arteaga pide del Consejo que declare nulos los artículos 2º y 22 del Decreto 980 de 1966, "en la parte que disponen que para determinar el valor de las exenciones tributarias de que tratan los artículos 34 y 35 del Decreto legislativo Nº 2349 de 1965, se debe restar del valor de la renta invertida en vivienda o en formación del capital de nuevas sociedades anónimas el aumento del pasivo del contribuyente entre el año en que se pide la exención y el año inmediatamente anterior", según las voces de la demanda. Funda su petición en que las normas impugnadas quebrantan los mencionados artículos 34 y 35 del Decreto legislativo 2349 de 1965, textos que, conforme dice el hecho 4º del libelo, fueron derogados por el Decreto legislativo 1333 de 1967 pero que tienen pleno efecto en lo que atañe a las liquidaciones de impuestos correspondientes a 1965, 1966 y parte de 1967 y a las reclamaciones por los mismos ejercicios, según lo asevera el hecho 5º.

Y como el actor estima que tal quebranto es ostensible, impetra la suspensión provisional de los artículos acusados.

SE CONSIDERA

La facultad que le confiere el legislador a la jurisdicción contencioso administrativa para suspender provisionalmente los actos cuya ilegalidad sea manifiesta, tiene el propósito cardinal de que se preserve en todo tiempo y en todo lugar el orden jurídico normativo como interés supremo de la colectividad organizada en Estado de derecho. Y sólo por vía refleja o derivada de esa finalidad fundamental, puede predicarse que en un caso concreto el ejercicio de aquella facultad conduzca también al amparo de derechos particulares que hubiese vulnerado el acto ostensiblemente contrario a norma de superior categoría.

Naturalmente, la incolumidad del orden jurídico objetivo, que tutela el contencioso al tomar aquella medida provisoria, no puede verse afectada en el presente y el futuro por normas que dejaron de regir al ser derogadas, o sea, que perdieron la existencia como reglas de derecho, así como tampoco hay motivo para impetrar la suspensión provisional cuando su fundamento es el presunto quebranto de textos derogados, es decir que dejaron de hacer parte del conjunto de reglas jurídicas jerarquizadas en que descansa el orden institucional, que debe preservarse de cualquier atentado.

Pero si es inadmisible e inoperante la suspensión provisional y aun el ejercicio de la acción de simple nulidad, en cuanto persiga el mismo fin, en las hipótesis que acaban de estudiarse, no puede traducirse ello en el desamparo absoluto de las situaciones jurídicas particulares o subjetivas creadas mientras tuvieron vigencia las normas que luego, dejaron de existir.

Al contrario, aquellas situaciones concretas nacidas válidamente bajo el imperio de la ley antigua merecen absoluto respeto por parte de toda especie de autoridades y, en el evento de que un acto o norma de categoría inferior intente desconocerlas o hacerlas nugatorias ya sea directa o indirectamente, su titular puede ejercer las acciones conducentes para conseguir el restablecimiento de su derecho, conforme a la naturaleza de éste, por cuanto lo único que no puede lograrse es una declaración de nulidad por vía general y abstracta con base en el quebranto de disposiciones que perdieron existencia actual por haber sido derogadas.

Los razonamientos anteriores permiten ya proveer en el presente caso:

Según quedó visto, la acción incoada es de mera nulidad y se fundamenta en el desconocimiento de los artículos 34 y 35 del Decreto legislativo 2349 de 1965 que el demandante le imputa a los textos reglamentarios acusados.

Pero como acontece que el artículo 1º del Decreto legislativo 1333 de 1967, dictado con mucha anterioridad a la presentación de la demanda, derogó en forma expresa las aludidas disposiciones en que la acusación se fundamenta y así lo asevera de modo categórico el propio actor (hecho 4º del libelo), resulta indudable, según lo antes expuesto, que es imposible la suspensión provisional impetrada, así como tampoco hay lugar al trámite de la demanda por carecer de materia el litigio que con ella comenzara.

En tal virtud, no se accede a admitir la presente demanda ni a decretar la suspensión provisional solicitada en ella.

Notifíquese y oportunamente archívese.

JUAN HERNANDEZ SAENZ, LUIS JIMENEZ FORERO, SECRETARIO