Fecha Providencia | 30/08/1979 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Carlos Galindo Pinilla
Norma demandada: Decreto 602 de 1976
Demandante: PABLO CARDENAS PEREZ Y OTROS
POTESTAD REGLAMENTARIA – Límites / INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA – Industria y ganadería
NORMA DEMANDADA: Decreto 602 de 1976
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente:CARLOS GALINDO PINILLA
Bogotá, D. E., treinta (30) de agosto (08) de mil novecientos setenta y nueve (1979)
Radicación número:
Actor: PABLO CARDENAS PEREZ Y OTROS
Demandado:
Sesión del día 17 de agosto de 1979. Referencia: 2462/67 y 2476.
Los doctores Pablo Cárdenas Pérez, Francisco Zuleta Holguín y Gustavo de Greiff Restrepo, quienes dicen obrar en su propio nombre, han demandado la nulidad del Decreto 602 de 1976, "por el cual se reglamenta la representación de algunas acciones suscritas por los contribuyentes como inversión sustitutiva de los impuestos para fomento siderúrgico y ganadero".
Los tres procesos originados en estas demandas fueron acumulados y por lo tanto se decidirán en esta sentencia.
Las demandas. Resumen de los cargos de ilegalidad A. Proceso 2462
La pretensión de nulidad se fundamenta sobre 4 cargos de ilegalidad a saber:
1). Violación de los artículos 2o, 30, 12, 50, 55, 76 (atribuciones 1a, 2$ y 10a) y 120 ordinal 3o de la Constitución Nacional porque el Gobierno ha dictado normas cuya expedición le corresponde al Congreso, toda vez que, "en ejercicio de la potestad reglamentaria carece de facultades para restringir o limitar los derechos de los accionistas a deliberar y votar en las Asambleas generales de las sociedades anónimas y a disponer libremente las personas que deben representarlos"; agrega que "tampoco puede modificar las normas legales sobre representación de los accionistas en tales asambleas, ni conferir mandato a terceros, menos aún si son funcionarios públicos, para representar las acciones de quienes no hayan reclamado los títulos expedidos a su favor por las sociedades anónimas".
Para demostrar la validez del cargo se extiende en consideraciones sobre el alcance subordinado de la potestad reglamentaria que no le permite al Gobierno restringir o limitar los derechos que la ley le otorga, al accionista, como el de conferir la representación de su interés social en las Asambleas Generales, derechos que están garantizados por el artículo 30 de la Constitución Nacional. Sostiene que todo lo relativo a la representación del accionista debe regularse exclusivamente por la ley y que cualquier disposición reglamentaria que se expida con mengua del derecho de representación es violatoria también de los artículos 184 y 379 del Código de Comercio.
Afirma que los funcionarios públicos no pueden asumir la representación de intereses particulares en las asambleas de las sociedades a que se refiere el decreto, pues a ellos sólo les incumbe el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales.
2). Violación del numeral 15 del artículo 120 de la Constitución Nacional porque el Gobierno debe cumplir la función de inspección y vigilancia de las sociedades dentro del marco que le señala la ley y ésta no lo faculta "para decidir quiénes son los legítimos representantes de los accionistas", ni para restringir sus derechos, ni para integrar el "quorum" deliberatorio o decisorio con supuestos mandatarios nombrados por decreto para representar a determinados accionistas. Con fundamento en estas razones concluye que el Decreto 602 también es violatorio de los artículos 184, 186, 190, 191, 379, 427 y 429 del Código de Comercio.
3). Violación del artículo 32 de la Constitución Nacional, porque el Decreto 602 implica una intervención en las actividades de personas privadas sin un mandato previo del legislador.
Cuarto cargo. En el supuesto, improbable según el demandante, de que el Decreto 602 de 1976 tuviera fundamento en el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional sostiene que aún sin haberse definido la jerarquía jurídica de los decretos dictados en ejercicio de esa función específica, es lo cierto que de ninguna manera tendrían virtualidad suficiente como para modificar la representación de los accionistas y que por ello es violatorio de los artículos 184 y 379 del Código de Comercio.
B. Proceso N° 2467
Primer cargo: Violación de los artículos 63 y 120 de la Constitución Nacional por carecer él Gobierno de competencia para dictar medidas como las contenidas en el Decreto 602 de 1976. El demandante considera que el referido decreto no tiene categoría legal, pues no se dictó en uso de las facultades extraordinarias del artículo 76 numeral 12, ni de facultades especiales (artículo 76 N° 11), ni de los atributos que emanan del artículo 80 de la Constitución Nacional, ni tampoco de los poderes previstos en los artículos 121 a 122 ibídem. Estima que no es un reglamento constitucional autónomo de los previstos en el numeral 14 del artículo 120 de la Carta, pues no concurren los presupuestos de esta norma. Considera que tampoco es un reglamento de ejecución de la ley, pues para ello es menester la existencia de ésta; en el Decreto 602 no se indica ninguna norma legal y las leyes o decretos que allí se citan ya fueron derogados y, por lo mismo, no son susceptibles de ejecución.
Del examen anterior concluye que el Decreto 602 es un simple decreto ejecutivo ordinario que sinembargo no encuadra dentro de las competencias que se le atribuyen al Gobierno como suprema autoridad administrativa.
Segundo cargo: Violación del artículo 76 de la Constitución Nacional por usurpación de la competencia del Congreso. "El demandante examina el contenido de las disposiciones acusadas y de allí deduce que se trata de normas con fuerza de ley en sentido material", pues la relativa a la representación de las personas naturales en las Asambleas de accionistas y atinente a la atribución de competencia a funcionarios públicos son cuestiones para cuya regulación la Carta fundamental le ha confiado la competencia al Congreso Nacional.
Tercer cargo. Violación del artículo 32 de la Constitución por intervención en la empresa privada sin mandato legal.
Afirma el demandante que si se analiza el Decreto 602 desde el punto de vista de las sociedades a las cuales se refiere, constituye un acto de intervención, pues conlleva la participación estatal en la administración de las mismas. Como quiera que un acto de tal naturaleza exige mandato legal y éste no existe, el Decreto 602 es violatorio del artículo 32 de la Constitución Nacional.
Cuarto cargo: Violación de los artículos 379, 384 y 394 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 30 de la Constitución Nacional, "en cuanto se desconocen derechos adquiridos por accionistas de sociedades anónimas privadas".
Cuando los particulares suscribieron y pagaron acciones en acerías Paz del Río, en el Banco y en los Fondos Ganaderos, con fundamento en disposiciones legales de carácter tributario, adquirieron todos los derechos inherentes a la condición de accionistas. Por virtud del Decreto 602 de 1976 se le han desconocido esos derechos a quienes, siendo dueños de las acciones no hayan retirado sus títulos.
Quinto cargo: Violación de los "artículos 181, 184 y 419 del Código de Comercio. En cuanto el Decreto modifica las regulaciones sobre composición de las asambleas de accionistas y sobre representación en ellas". Dice el demandante que de acuerdo con las disposiciones citadas, solamente los accionistas o sus mandatarios contractualmente designados pueden integrar la asamblea de las sociedades anónimas; en cambio el Decreto 602 dispone que determinados accionistas puedan ser representados por funcionarios públicos sin que medie mandato de ninguna especie.
C. Proceso 2476
Como el Decreto 602 no indica la norma reglamentada, el demandante considera varias hipótesis:
Primera: Que lo reglamentado, en razón de la materia relativa a la representación de acciones suscritas sean las disposiciones que sobre esta materia contiene el Código de Comercio. Después de transcribir los artículos 181, 184, 185, 419 y 379 y de confrontarlos con las disposiciones acusadas, concluye que éstas exceden a aquéllas, en cuanto convierten el derecho de asistir o no a las asambleas en una obligación y transforman la facultad del accionista para otorgar o no, su representación a través del mandato, en una norma imperativa que confiere esa representación a los funcionarios públicos allí enumerados.
Segunda: Bajo el supuesto de que las disposiciones reglamentadas fueren las enumeradas en el Decreto 602 sobre inversiones sustitutivas, algunas de las cuales han sido derogadas, considera el demandante que también se incurrió en extralimitación de la potestad reglamentaria porque en ellas no se le confirió al Gobierno la facultad de nombrar representantes de las acciones no reclamadas ni en su texto se consagró que era el propósito del legislador obtener "la participación activa de la comunidad nacional" en esas empresas.
A propósito de los Fondos Ganaderos, sostiene el demandante que, además, las disposiciones acusadas violan los artículos 28 y 29 de la Ley 5° de 1973 pues el representante del Gobierno sería simultáneamente representante de los particulares con lo cual se rompe el equilibrio que la misma ley establece entre los accionistas de las clases A y B.
Tercera: Si con la expedición del Decreto 602 se pretendió realizar una intervención del Estado en la producción, distribución, utilización y consumo de bienes y servicios privados, tal acto sería violatorio del artículo 32 de la Constitución Nacional por ausencia del mandato legal.
Los impugnadores
Se constituyeron como tales, los doctores Jorge Vélez García y Héctor Julián Pineda Mayorga, pero sólo el primero alegó de conclusión. Las razones expuestas por el doctor Vélez García para sustentar la legalidad del decreto son, en resumen, las siguientes:
Finalidad de las leyes que crearon la inversión sustitutiva. A este respecto afirma el impugnador de las disposiciones correspondientes persiguen dos objetivos:
"La financiación de empresas de interés nacional dedicadas al aprovechamiento y desarrollo de recursos básicos para la economía del País y la participación activa de la comunidad nacional en dichos propósitos".
Más adelante dice que, si bien se logró el objetivo de la capitalización dirigida o forzosa, el de la participación activa se ha visto frustrado, pues una gran masa de accionistas, "ni siquiera se han acercado a retirar los títulos correspondientes y, por ende, no han intervenido ni personalmente, ni por medio de representantes en la orientación de la empresa", con las consecuencias siguientes:
"La carencia de interés de los contribuyentes convertidos en accionistas puede determinar la frustración de los objetivos de la empresa por dos maneras: porque una minoría audaz imponga su voluntad, no siempre compatible con las verdaderas metas nacionales de la empresa; o porque también una minoría especuladora adquiera lotes de acciones antes pertenecientes a socios activos y torne la empresa en instrumento de especulación para beneficio exclusivo de grupos financieros privados. En esta forma, la empresa ideada para constituir un gran motor del desarrollo nacional, con el esfuerzo de toda la comunidad, queda reducida a foco de especulación y enriquecimiento de unos pocos. Podría objetarse que este riesgo es apenas una consecuencia natural de la economía de mercado y de la libre empresa. Hay que distinguir varias situaciones, a saber: 1o) Si el grupo financiero se configura dentro de las reglas corrientes, es decir, obteniendo por compra las acciones de la mayoría efectiva de los socios (de los contribuyentes totales, activos y pasivos, participantes y renuentes, ejercitantes de sus derechos sociales y abstinentes de tal ejercicio), no cabría reparo desde el punto de vista legal; 2o) Pero si tal grupo logra su consolidación y predominio exclusivamente dentro de los accionistas activos, sin consideración por los intereses de los socios pasivos, que no han retirado sus acciones, el pequeño grupo dominante no expresa real y auténticamente la voluntad de la sociedad, j los intereses de la masa de los no participantes se hallarán completamente desprotegidos; 3o) Si, como ya se dijo, la empresa pertenece a un sector vital del desarrollo del país, y su formación ha sido obra del esfuerzo general acometido por los contribuyentes, mal puede considerarse equitativo y benéfico para la comunidad que su sacrificio vaya a enriquecer a un grupo privado; 49) Todavía más: si el esfuerzo de la comunidad entera que perseguía una meta de desarrollo nacional no logra su objetivo, debido a que, mucho antes de alcanzarlo, los recursos y disponibilidades se dedican a la retribución especulativa de las acciones adquiridas por el grupo dominante, resulta evidente que a la postre el inmenso sacrificio nacional se hizo en aras de unos pocos y que la brecha del desarrollo que por tal sacrificio trató de llenarse va a subsistir en perjuicio de la Nación".
Más adelante agrega:
"La contribución forzosa y el compromiso coercitivo de la comunidad para el financiamiento de Paz del Río aparecen después, entre otras normas, en los Decretos Legislativos 4051 de 1949, 702 de 1954 y 285 de 1955, adoptados como leyes permanentes, y en los Decretos Leyes 1392 de 1961 y 926 de 1962; y en cuanto al Banco y los Fondos Ganaderos, en el parágrafo del artículo 59 de la Ley 26 de 1959".
El alcance y la naturaleza del Decreto 602 de 1976
Dice que con la expedición del decreto acusado el Gobierno persigue "atraer la atención de los interesados sobre bienes (acciones) pertenecientes a su patrimonio privado, a fin de que participen activamente en la gestión de sociedades de trascendencia nacional y que gracias a sus disposiciones se ha logrado incrementar en forma sorpredente el reclamo de títulos. Lo anterior significa que el decreto acusado debe considerarse como un instrumento jurídico que el Gobierno consideró necesario para lograr la realización de una de las finalidades de las disposiciones legales sobre inversiones sustitutivas que, hasta ese momento no se había logrado ejecutar, lo cual permite catalogar sus disposiciones como reglamentarias de la ley.
No obstante, sostiene el doctor Vélez García que el ordinal 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional le presta también sólido fundamento jurídico al Decreto 602, pues las empresas a las cuales se refieren sus disposiciones han captado y manejan ahorro privado para el cumplimiento de sus objetivos relacionados con la extracción y elaboración siderúrgica y con el crédito para la industria ganadera.
Por último, afirma el impugnador lo siguiente:
"Es cierto que el artículo 184 del Código de Comercio, consagra una facultad. Pero también es cierto que todas las facultades conferidas por el derecho implican, precisamente por tratarse de facultades, la opción entre ejercerlas o abstenerse de hacerlo. En consecuencia, si el titular de una facultad deja voluntariamente de ejercerla, no puede colegirse de ello que la disposición que, en aras del bien común, supla tal omisión, vulnera la ley que otorga la facultad. Suplir el ejercicio omitido de una facultad no es violarla, sino, por el contrario, coadyuvarla haciendo que tal facultad cumpla su propósito. La violación sólo aparecería de manera manifiesta si el titular de la facultad quisiera ejercerla o estuviera ejerciéndola, y el acto acusado se la hubiera arrebatado, dándole representación a otra persona.
7. En vista de la acción u omisión que emanan de una facultad, no es exacto afirmar que una potestad se ha trocado en obligación en el caso del artículo 184 con relación al Decreto 602 sobre representación de acciones no retiradas. La proposición correcta es la de que la abstención en el uso de una facultad ha sido suplida mediante la representación de los asociados omitentes en él retiro de sus acciones, por tanto en el ejercicio de su facultad de hacerse representar. El fenómeno reflejado por el Dto. 602 consiste exclusivamente en que la abstención en el uso de una facultad ha sido suplida por el Gobierno, mediante una representación "ad hoc" para salvaguardiar tanto los intereses del socio omitente como de la comunidad entera, en empresas básicamente vinculadas al bien común".
El concepto fiscal
El Señor Agente del Ministerio Público hace en 43 páginas una larga transcripción de todas las piezas fundamentales de los procesos acumulados y no oculta cierta perplejidad cuando se refiere a los razonamientos de la parte impugnadora y expresa "que en verdad no resulta fácil aceptar a primera vista de parte de quién se encuentra la razón".
Más adelante dice que en las disposiciones legales que cita la parte impugnadora como normas reglamentadas, no se encuentra ninguna que contemple "sustancialmente lo concerniente a la representación, por lo cual el decreto 'acusado' no viene a reglamentar, sino a llenar un posible vacío o a sustituir una norma, lo cual no corresponde a dicha facultad", de donde concluye que es violatorio del artículo 120 numeral 3o de la Constitución Nacional, por exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria.
Finaliza el Señor Fiscal, diciendo:
"Si en la misma forma se siguen analizando los argumentos expuestos en pro y en contra de lo que se demanda, no obstante que no puede desconocerse la muy plausible finalidad pretendida con el Decreto 602 de 1976, no encuentra esta Fiscalía, ni en los argumentos esgrimidos por los impugnantes, ni en otros diferentes, manera de refutar los muy abundantes y serios aducidos por los demandantes y principalmente los expuestos por el doctor Hernán Toro Agudelo en el concepto que se allegó al expediente.
Por todo lo anterior este despacho considera que debe accederse a la nulidad pretendida por los diferentes demandantes"
Consideraciones de la Sala
Aspectos generales
1. La intervención en la industria Siderúrgica
Dos años después de la expedición del A. L. de 1936, en cuyo artículo 1º se instituyó la intervención del Estado en la economía por medio de leyes, El Congreso Nacional expidió la Ley 97 de 1938 en virtud de la cual se dispuso que el gobierno procediera "a organizar el establecimiento de fábricas para la elaboración de hierro y acero usando cualquiera de los procedimientos conocidos, conforme a la técnica moderna, de manera que se asegure una producción suficiente y continua, teniendo en cuenta los estudios geológicos y de toda clase, ya verificados si los hubiere, respecto de las regiones donde se encuentren los respectivos yacimientos, (artículo 1o). Para tal efecto se facultó al Gobierno para gestionar la formación de empresas con el fin indicado o destinadas a la elaboración del hierro y del acero producido en dichas plantas, suscribiendo en las Compañías que al efecto se constituyan, hasta el 51% de las acciones (artículo 2o) o también mediante el establecimiento directo de fábricas o empresas por parte del gobierno (artículo 3º).
El legislador del año 38 dispuso, pues, una intervención estatal en un sector muy importante de la economía nacional, como es el de la industria siderúrgica, con unas características muy notorias de profundidad, en cuanto no la limitó a simples actos de estímulo, sino que le estructuró en forma tal que el Estado asumiera, por sí solo o con la colaboración del capital privado, la formación de empresas y la explotación consiguiente.
En el lapso comprendido entre 1938 y el acto Legislativo de 1945, el Gobierno no creó ninguna empresa con capital puramente estatal, ni con la colaboración del capital privado, en orden a la ejecución de la Ley 97. Tal era la situación, cuando se expidió el Acto Legislativo de 1945 por el cual se le introdujo una reforma importante a la norma sobre intervención económica, a saber: que ésta debía realizarse por mandato del legislador y no por medido de leyes como antes se tenía previsto, con lo cual se amplió la competencia gubernamental en el proceso intervencionista, según ha tenido oportunidad de explicarlo esta Sala en sentencias anteriores, como la dictada el seis de mayo de 1974, expediente 1836, Consejero ponente: doctor Alfonso Arango Henao. Allí se expresa al respecto, lo siguiente:
"Conforme al artículo 32 de la Constitución Nacional, el ejercicio mismo del poder interventor que, en esencia, consiste en la determinación de los medios para su realización, le corresponde al Gobierno. Esto quedó completamente definido en virtud del Acto Legislativo de 1945 que cambió la expresión "intervenir por medio de Leyes" por la intervención "por mandato de la ley". Entonces se operó un traslado de competencia normativa, del Congreso al Gobierno. Durante la vigencia del A. L. N° 1o de 1936 era de la competencia del Congreso no sólo la definición política sobre la oportunidad o la conveniencia de intervenir sino también el señalamiento de los medios a través de los cuales se hará operante la intervención, de forma que al Gobierno no le incumbía únicamente la ejecución de la ley y la expedición de los reglamentos necesarios para tal efecto, en ejercicio de su función administrativa ordinaria y corriente (Constitución Nacional 120-3) (ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, septiembre 4 de 1939 Gaceta Judicial Tomo XLVIII pág. 610, y ss). Pero el constituyente del año 45 consideró que no era el Congreso sino el Gobierno, el órgano estatal adecuado y mejor equipado para seleccionar los medios convenientes y eficaces para realizar la intervención y, estimó además, que esos medios dada la versatibilidad de los hechos sociales y económicos, no debían tener la rigidez intrínseca de las leyes sino la agilidad propia de los actos del Gobierno. Por ello procedió a instituir una redistribución de competencias en la materia, reservando al Congreso únicamente la facultad de conferir el mandato de la intervención, vale decir, la atribución de hacer el juicio político sobre la conveniencia, necesidad u oportunidad de la intervención, dejando en manos del Gobierno todas las atribuciones necesarias para su efectividad. Lo anterior significó que el Gobierno adquiriera un poder normativo que antes le correspondía al Congreso, es decir que la Constitución le otorgó a aquél, facultades de normación jurídica con fuerza equiparable a la ley. En otros términos, que los decretos por medio de los cuales el gobierno determina los medios para realizar la intervención tienen fuerza de ley y, por lo mismo, son instrumentos jurídicos idóneos para derogar disposiciones legales, siempre y cuando no rebasen el ámbito material de la intervención señalado en el mandato conferido por el Congreso. Sinembargo, después de la Reforma Constitucional de 1968, tal virtualidad y jerarquía jurídicas aparecen modificadas en un doble sentido. De una parte por la consagración de una categoría superior de leyes, que se sitúan en un puesto intermedio entre la Constitución y la legislación corrientes, a saber: Las normas orgánicas del presupuesto nacional, las que determinan la estructura general de la administración, los estatutos básicos de los entes paraestatales, los que contienen las normas generales sobre organización del crédito público, sobre cambio internacional y comercio exterior, sobre modificación de aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas. A éstas es preciso agregar las disposiciones que fijan los planes y programas de desarrollo económico y social a que deba someterse la economía nacional y los de obras públicas; pues se trata en estos casos de una normatividad fundamental que implica unas decisiones básicas para la organización y orientación del Estado, es decir, los pilares de una política general cuyo señalamiento, en principio, debe corresponder en una democracia como la nuestra, a los órganos de la representación nacional, a menos que ésta, por un acto político suyo, habilite al Gobierno para dictar esa normatividad, por medio de una ley que revista, "pro temporé', al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, o de que ocurra la hipótesis prevista en el penúltimo inciso del artículo 80 de la Carta, o, en fin, que sobrevenga la situación contemplada en el artículo 122 y se declare el estado de emergencia. El Gobierno no podría, en uso de las facultades de intervención, modificar las normas legales de que se ha hecho mérito, o sustituir al legislador ordinario en caso de que éste no los haya expedido, salvo que lo haga a través del mecanismo de las facultades extraordinarias como quedó apuntado. Correlativamente con esta limitación del uso de la facultad interventora, se tiene que la potestad reglamentaria (artículo 120-3) resulta ampliada por obra de la reforma de 1968, en cuanto el Gobierno tiene en las materias de que se trata (Leyes cuadro, Ley del plan) un amplio poder reglamentario para darles cumplida ejecución.
La subordinación de los atributos gubernamentales de intervención a los planes económicos y sociales o de obras públicas está, además, reforzada de manera expresa en la Carta cuando en el artículo 32 se indica, como uno de los fines de la intervención, que el desarrollo integral se alcance a través de la planificación. No obstante, esto no significa que la inexistencia del plan de desarrollo económico haga imposible la intervención Estatal. La Constitución propugna el desarrollo planificado, pero si por cualquier circunstancia aún no se hubiere expedido el plan, el Estado, así sea sin el orden y la coordinación apetecidas, debe atender su función esencial de procurar el desarrollo económico y el "objetivo principal' y último de realizar "la justicia social y el mejoramiento armónico e integrado de la comunidad y de las clases proletarias en particular".
"Por consiguiente dentro de la normatividad que señala el artículo 32 el Gobierno como ejecutor del mandato de intervención dentro de la órbita que en él se le señale, puede dictar decretos con fuerza de ley para determinar los medios de intervención y para lograr las finalidades generales que consagra el artículo en cuestión y los fines inmediatos que persiga el mandato del Congreso, con las salvedades antes apuntadas, y las que nacen de las competencias constitucionales exclusivas del Congreso".
En sentencias de febrero 4 de 1976 y de febrero 3 de 1978 se expresó ese mismo criterio. A la primera de ellas pertenecen los siguientes apartes:
"En el ordinal 14 del artículo 120 de la Constitución, norma nueva adoptada en la reforma constitucional de 1968, se consagra una función gubernamental que en el texto mismo se califica como de intervención sobre una materia de indiscutible contenido económico, como son 'las actividades de personas naturales y jurídicas que tengan por objeto el manejo o aprovechamiento y la inversión de los fondos provenientes del ahorro privado', o sea que se trata de una función de intervención económica. Esta expresión tiene en nuestro derecho constitucional un sentido y un alcance perfectamente definidos en el artículo 32 de la Carta, en el cual se señalan no solamente el objeto de la intervención estatal en la economía, sino también sus fines intermedios y últimos. Bajo una concepción política que reconoce y garantiza el principio de la libre empresa y de la iniciativa privada dentro de los límites del bien común, pero que, a la vez, le reserva al poder público ' la dirección general de la economía la Carta no puede menos de concederle a aquél la competencia de intervenir en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes y de los servicios, para lograr el desarrollo armónico o integral de la comunidad y realizar en ella la justicia social a través de medios que permitan su racionalización y su planificación. Tal es, pudiera decirse, la filosofía de la intervención económica, aplicable cuando quiera que la Constitución o la ley se refieran al fenómeno, ya sea con esta calificación, como se hace en el artículo 120-14, o con otra expresión análoga. Si el artículo últimamente citado habla de intervención en una materia de indiscutible contenido económico, no puede el intérprete desatender el sentido propio que a esa expresión le ha asignado el constituyente, ni tratar de entender la función que allí se atribuye como algo divorciado sustancialmente de los principios generales contenidos en el artículo 32.
A propósito, es preciso tener en cuenta que:
"Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias se les dará en éstas su significado legal" (artículo 28 de la Constitución Nacional) y que "el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía" (artículo 30 ibídem).
Si se repasan los antecedentes del ordinal 14 en estudio, se advierte que el germen de la disposición se encuentra en una sugerencia del senador Tovar Concha cuando, a propósito del examen de la facultad presidencial contenida en el numeral 15 del artículo 120 sobre inspección y vigilancia de los bancos e instituciones de crédito, expresó la conveniencia de darle una mayor profundidad, instituyendo una especie de interventoría "para realizar una labor en el Banco de Emisión en concordancia con el principio de planificación de la moneda". A ello replicó el senador Restrepo Piedrahíta que el término inspección es muy policivo y que el poder interventor se encuentra consignado por el artículo 32. A esta altura del debate el senador Tovar Concha perfila ya una iniciativa y dice que lo que él insinúa "es una intervención racionalizadora o planificadora" como una función propia del Presidente para cuyo ejercicio no sea menester un mandato de la ley; agregó el mismo senador la conveniencia de extender esta nueva función a otras entidades como las del ramo de seguros, los fondos mutuos de inversión, las empresas capitalizadoras. Como consecuencia de todo ello, en la sesión del 10 de noviembre de 1956 se aprobó como numeral 14 del artículo 120 una nueva función presidencial concebida en los siguientes términos: "Ejercer la intervención necesaria en el Banco de Emisión y las sociedades de inversión". Al numeral 15 se le introdujo entonces una modificación consistente en suprimir de su enunciación al Banco de Emisión y agregarle la expresión, los demás, para calificar a los establecimientos de crédito sometidos a la inspección y vigilancia gubernamental (ver actas Nus. 34 y 76 de los Anales del Congreso). Seis días después se modificó la fórmula adoptada así: "Ejercer como atribución constitucional propia la intervención necesaria en el Banco de Emisión y en las actividades de inversión de capitales", para relievar que esa función no comprendía solamente a las sociedades de capital, sino también a las de personas, tanto nacionales como extranjeras (ver acta 36, Anales N° 80 junio 20 de 1967, páginas 1234/1235).
Posteriormente vuelve a reconsiderarse la cuestión a solicitud del senador Restrepo Piedrahíta, porque él estima poco precisa la frase "actividades de inversión de capitales" y propone sustituirla por la siguiente: "intervenir en las actividades de personas naturales o jurídicas que tengan por objeto el manejo o aprovechamiento y la inversión de los fondos provenientes del ahorro privado". El mencionado senador sustentó su proposición así:
"Quiero recordar que al aprobar esta enmienda no tuvimos fortuna en precisar en las palabras el criterio que teníamos acerca de CIERTAS actividades de inversión de capital. Y a esta expresión llegamos de manera muy apresurada. No se nos oculta que la expresión tal como está 'actividades de inversión de capitales' ES DE TAL AMBIGÜEDAD Y DE TAL AMPLITUD que no se aviene a sí misma con el actual régimen constitucional colombiano. INVERSION DE CAPITAL PUEDE SER DESDE LA COMPRA DE UN SEMOVIENTE O UN TERRENO HASTA LAS MAS COMPLEJAS OPERACIONES FINANCIERAS O INDUSTRIALES. Hay conciencia en la Comisión de que esto HAY QUE PRECISARLO O CIRCUNSCRIBIRLO manteniendo el criterio inicial, y en consecuencia, después de haber estudiado el punto con expertos en estas materias, me he permitido redactar este texto sustitutivo, o sea el ya copiado atrás y que es el texto definitivo y actual del numeral 14 del artículo 120".
En repetidas ocasiones, durante el debate, el senador Darío Echandía planteó la inquietud sobre la inutilidad del precepto propuesto y la tautología que se derivaría de su consagración, pues si se trataba de una intervención del Estado, nada nuevo se institucionalizaría si en el artículo 32 se prescribe que la intervención requiere mandato, otorgado por medio de la ley. Así se expresó el distinguido senador:
"¿Ejercer la intervención Lo que pasa con la intervención es que el otro artículo dice que es por mandato de la ley, y que aquí se trata de la definición o enumeración de las funciones que le corresponden por la Constitución al Presidente de la República en el contralor (sic) que aprobamos ante el Gobierno tiene derecho de intervenir por mandato de la ley. Esta inspección es sin ley, es una facultad constitucional del Gobierno, la otra la intervención es por mandato de la ley.
Yo lo que digo es esto: si la intervención que se va a ordenar aquí o a autorizar, va a ser la del artículo 32, es decir por mandato de la ley, sí sobra repetir aquí, porque la intervención del artículo 32 es universal, sobre todos los bienes y servicios públicos y privados para racionalizarlos. El artículo indudablemente está de acuerdo con las nuevas disposiciones.
Doctor: yo lo que quiero es que me haga el favor de precisarme esto: vamos a ordenar aquí la intervención. Es la misma intervención del artículo 12 (sic) es decir, requiere mandato de la ley o es una autorización constitucional que se le da al Gobierno, sin intervención del legislador; una autorización constitucional para el Presidente de la República sin autorización del poder legislativo. Porque si fuera por mandato de la ley sí no se necesitaría".
Esta consideración del senador Echandía y la insistencia del Senador Tovar Concha de que la intervención proyectada no debería requerir el mandato previo del legislador, determinaron que se agregara a la fórmula hasta entonces acordada el calificativo de "atribución constitucional propia" del Presidente, con lo cual quedó estructurada una función genéricamente intervencionista, pero con un régimen específico en cuanto que su ejercicio no requería mandato previo.
Estos antecedentes permiten concluir que la nueva función que se creaba no era de simple inspección y vigilancia sino de intervención, como se la calificó expresamente y que ese tipo de intervención no era de naturaleza diferente a la del artículo 32; sólo que para ejercerla no se exigía el mandato previo del legislador y por ello se la instituía como atribución constitucional propia del Gobierno.
Contra la opinión que, a pesar de estos antecedentes, continúa insinuándose en el sentido de calificar la nueva función creada en 1968 como una especie de inspección y vigilancia, ampliada o profundizada, hay además un argumento incontrovertible, a juició de la Sala: que si tal hubiera sido el propósito de los constituyentes no habría sido menester una reforma constitucional para lograrlo; mediante una simple reforma de la legislación ordinaria, el Congreso, con plenas facultades constitucionales para hacerlo, hubiera podido mediante una simple ley asignarle al Gobierno mayores poderes para el ejercicio de la función de inspección y vigilancia sobre el Banco Emisor y las instituciones de crédito dedicadas al manejo del ahorro privado, pues le compete al Congreso señalar el cauce, los canales, la intensidad, etc., de aquella función que el Gobierno ha de ejercer conforme a las leyes. Bastó que en la misma legislatura de 1968, advirtiera el Congreso la necesidad de dotar al Gobierno de poderes más amplios de inspección y vigilancia sobre las sociedades que se dediquen a "actividades de enajenación de inmuebles dentro de planes o programas de urbanización o construcción de viviendas, cualquiera que sea el sistema adoptado, así como de las consistentes en el otorgamiento de crédito para la adquisición de lotes o viviendas o para la construcción de las mismas" para que se expidiera la Ley 66 de 1968, en virtud de la cual se facultó al Gobierno hasta para tomar posesión de los negocios, bienes y haberes de tales personas, disponer su liquidación, el embargo y secuestro de bienes, etc. en este' caso el legislador consideró que dentro de su atribución constitucional de regular el ejercicio de la función de inspección y vigilancia sobre los establecimientos de crédito y las sociedades mercantiles podía dotar al Gobierno de amplísimos poderes para proteger a los usuarios de este tipo de crédito y de servicios. Entonces, si lo que se pretendía con la propuesta del doctor Tovar Concha y con la fórmula adoptada por la comisión era algo de alcance igual o análogo, como sostienen algunos, cuál era la necesidad de la reforma del numeral 15 del artículo 120º
La intervención del Estado en la economía es una ingerencia del poder público en una cualquiera de las fases del proceso económico, con el fin de producir consecuencias o efectos, también de tipo económico y que se traduce en limitaciones de la actividad privada, o de la libre empresa. Difiere sustancialmente de otro tipo de ingerencias del mismo poder público en las actividades privadas con finalidades que no tienen un sentido económico, al menos directamente sino una significación de prevaleciente alcance jurídico, para conciliar el ejercicio de la libertad individual con la libertad de los demás y con los derechos de la comunidad. De este último tipo son los diversos controles que en nuestra Constitución se conocen bajo la denominación genérica de inspección y vigilancia (artículos 36, 39, 41, 120 numerales 12, 15, 19) y que son como la emanación natural de la soberanía dentro de la concepción tradicional del Estado liberal.
En cambio, la intervención en la economía responde a un nuevo atributo estatal que resulta del papel activo que debe asumir el poder público para procurar que la libertad no sea algo puramente formal, sino una verdadera realidad, un hecho auténtico en la vida social. Por ello la intervención desborda el simple control de la pura legalidad y se expresa en actos que persiguen un resultado económico concreto: aumento de la producción, incremento cualificado de la misma, redistribución del ingreso, aumento del poder adquisitivo del consumidor o de la demanda, etc.
Los medios para realizar la intervención son de una gran variedad cualitativa y su intensidad puede ser mayor o menor según lo permita la concepción del Estado que se haya adoptado en la Carta fundamental. Pueden consistir en simples estímulos a la iniciativa privada (tributarios o de otra clase), de fomento a través de asistencia técnica y de crédito, de auxilios oficiales; puede consistir en una actividad de organización y de coordinación para canalizar y encauzar la producción hacia determinados objetivos mediante la institucionalización de instrumentos adecuados para el efecto; pueden manifestarse también en el establecimiento de controles de precios, de tarifas o de calidades. Ya en un plano de mayor profundidad, esos medios pueden expresarse en una coparticipación del Estado con la iniciativa privada, a través de las llamadas empresas de economía mixta, o en la organización de empresas puramente estatales que entren en competencia con los particulares dedicados a la misma actividad (empresas industriales y comerciales del Estado) y que, incluso impliquen la eliminación de esa concurrencia en determinados sectores de la economía, porque se considera que dada la trascendencia social de la necesidad, sea aconsejable que el Estado asuma exclusivamente la prestación de los servicios que deban satisfacerla. En este orden de ideas la intervención estatal ha llegado en el mundo contemporáneo hasta la socialización de los medios de producción, como ocurre en los Estados socialistas.
Es evidente que en Colombia no es constitucionalmente posible que la intervención del Estado pueda alcanzar este último grado, máxime si nuestra organización política parte del supuesto, reconocido hoy de manera expresa en la Carta y garantizado en ella, de la existencia de la iniciativa privada y de la libertad de empresa. Pero como al Estado se le asigna una función de dirección general de la economía para procurar el bien común, en razón de lo cual se le reconoce aptitud para tomar ingerencia activa en el proceso económico, es indiscutible que resultan jurídicamente factibles las formas restantes de intervención.
En ciertos campos, como el del transporte férreo, los servicios de energía, acueducto, las comunicaciones telefónicas, telegráficas y postales, la intervención estatal ha significado el desplazamiento total de la iniciativa privada. En otros, como la industria bancaria, el Estado concurre con ella, a través de instituciones oficiales de crédito; en la esfera comercial se han instituido organismos de distribución de productos esenciales de consumo, también concurrencia con la iniciativa privada. En la producción de bienes el Estado participa con la iniciativa privada en la creación de empresas (minería, hidrocarburos industriales del acero, etc).
Obviamente, las otras formas de intervención que presentan un grado inferior de intensidad, son igualmente factibles dentro de nuestra organización constitucional.
Se ha ensayado la breve descripción que antecede, no sólo para relievar la diversa tipología que presentan los medios a través de los cuales se puede realizar la intervención estatal, sino también para mostrar objetivamente que ellos están destinados a obtener cambios efectivos en el proceso económico, que su adopción comporta limitaciones más o menos profundas en la gestión empresarial y que, por consiguiente, entrañan restricciones en el ejercicio de la libre iniciativa privada. Resulta entonces patente la sustancial diferencia con los controles de tipo puramente legal a los cuales se hizo referencia antes.
"En el proceso de intervención económica del Estado se distinguen con claridad tres tipos diferentes de decisión, a saber: en un primer momento debe hacerse un juicio sobre la necesidad, la conveniencia o la oportunidad de la intervención; la decisión correspondiente es de naturaleza política y habida cuenta de ello, el artículo 32 de la Constitución Nacional se la atribuye al Congreso, quien la adopta mediante la ley que confiera el mandato de intervención y señale el ámbito económico que ella deba cubrir y los fines específicos que deben perseguirse. En una segunda fase corresponde elegir los medios idóneos para alcanzar los fines específicos previstos en la ley del mandato; antes de la reforma constitucional de 1945, esta decisión también era de competencia del Congreso, según doctrina de la Corte Suprema de Justicia contenida en sentencia del 4 de septiembre de 1939 G. J. N° 1950, página 611. Pero como en el año 45 estimó el constituyente que la rama ejecutiva era la mejor dotada para la elección de tales medios y, en atención a que éstos debían tener una versatilidad compatible con el ritmo del proceso económico, versatilidad que no podía darle la ley formal, se le asignó esta función al Gobierno.
Como quiera que la selección de medios supone necesariamente limitaciones a la actividad que las leyes le hayan reconocido a los particulares, resulta indiscutible que la nueva competencia asignada, conlleva un poder normativo con fuerza equivalente a la de ley formal, porque de no ser así, el ejercicio de la atribución ejecutiva quedaría menguado y, en la generalidad de las veces, podría tornarse imposible. Por consiguiente, es preciso concluir que los decretos dictados por el Gobierno en ejercicio de la potestad de intervención económica tienen fuerza de ley".
La Ley 97 de 1938, de suyo constituye un mandato para intervenir en la industria del hierro y del acero, por manera que la reforma constitucional del año 45 sobre intervención del Estado en la Economía, no implicó su derogación sino más bien una ampliación de facultades para el Gobierno, que dispondría en adelante no sólo de atributos reglamentarios, sino de competencia para dictar normas con fuerza de ley, necesarias para la debida ejecución del mandato. Por consiguiente y en estricto rigor, el Gobierno dispuso a partir de 1945 de los más amplios instrumentos jurídicos para intervenir en la industria siderúrgica mediante la creación y organización de empresas estatales o de economía mixta, Sinembargo el Congreso consideró conveniente disponer por medio de una ley especial, la 45 de 1947, la creación de la Empresa Siderúrgica Nacional de Paz de Río, quizás porque la trascendecia y la magnitud del empeño exigían un gran compromiso nacional. De esta suerte, se sumó al mandato amplio de la Ley 97 de 1938, el concreto y específico de la Ley 45 de 1947.
En la legislatura de 1948, que dio forma de ley ordinaria al Decreto Extraordinario 3123 de 1948, se acogió el criterio expresado por el Gobierno en dicho Decreto, y conforme al cual la Empresa Siderúrgica Nacional de Paz de Río "responde a urgentes necesidades de orden público económico por la transformación que dicha empresa está llamada a operar en el desarrollo industrial de la Nación....; que con el efectivo desarrollo de la Empresa Siderúrgica se lograría el inmediato mejoramiento de la balanza internacional de pagos, actualmente afectada por el éxodo de divisas destinadas a la adquisición de artículos de hierro y acero, con detrimento de la economía nacional; que es un deber del Estado fomentar y facultar la formación de empresas que como la Siderúrgica Nacional de Paz de Río, ofrece oportunidades propicias al capital, tanto nacional como extranjero para inversiones seguras y lucrativas y que además redunden en beneficio efectivo de la comunidad, y que los resultados favorables al país, que se derivarían del desarrollo de esta empresa, compensarán ampliamente las garantías y exenciones que se otorguen a los inversionistas nacionales y extranjeros" (Considerandos del Decreto 3123 de 1948, cuyas disposiciones forman el articulado de la Ley 95 de 1948).
Bajo el mismo criterio se dictó el Decreto 4051 de 1949, por medio del cual se implantó un nuevo sistema para la financiación de industria Siderúrgica sobre la base del recaudo del 50% del impuesto adicional establecido en la Ley 85 de 1946 para los contribuyentes del impuesto de renta y complementarios, que se invertiría en el pago de las acciones suscritas por el Estado en la Empresa Siderúrgica Nacional de Paz de Río S. A. (artículos 1º y 29 del Decreto 4051). De este impuesto se exoneró a los contribuyentes que comprobaran la adquisición para sí, de acciones de la Empresa por un monto equivalente al del impuesto adicional (artículo 4º ibídem). Posteriormente se dispuso que la suscripción de estas acciones se atendería con las acciones del Gobierno Nacional que manejaba el Banco de la República, en calidad de fideicomisario y se elevó el impuesto adicional del 2y2% al 4%. (artículos 9° y 12 del Decreto 285 de 1955).
En un principio las acciones que se adquieran para obtener la exoneración del impuesto no fueron negociables en el mercado (Art. 2º Decreto 261 de 1950), pero luego se les restituyó su negociabilidad (artículo 1° del Decreto 2187 de 1951).
La finalidad de la política adoptada en los decretos precitados, era clara: una empresa de tanta transcedencia para la economía nacional, reclamaba la participación activa del mayor número posible de colombianos, pero ésta dadas las circunstancias sólo se alcanzaría mediante el empleo de algún medio, en cierta forma compulsivo que garantizara, además, una fuente permanente de financiación.
De esta manera, buena parte de la inversión estatal sería sustituida por la inversión particular de los contribuyentes que hicieran uso de la opción legal, sin perjuicio de algunas acciones que conservaría el Estado (788.069 actualmente) representativas del precio de venta del ferrocarril Sogamoso Paz de Río (Decreto 1442 de 1951) y de los títulos o acciones expedidos por concepto del impuesto adicional de la renta, en los casos en que el contribuyente no hubiera hecho uso de la opción de comprar acciones. Este volumen de acciones del Estado se incrementará notablemente cuando se perfeccione la operación prevista en el Decreto 00323 de 1951, conforme a la cual, el Estado aportará a la empresa los derechos que a cualquier título le pertenezcan en los yacimientos de hierro, carbón, calizas y demás sustancias minerales situados en la zona de explotación y recibirá como precio de la cesión y de los minerales explotados hasta ahora, el equivalente en acciones de la empresa.
Es indiscutible que esta política significó una sustitución muy apreciable de la inversión pública por la privada, con el fin de vincular al mayor número de colombianos en una empresa de tanta significación nacional y de garantizar, por este medio, la solidez de su financiación, pero de ninguna manera puede interpretarse como si el Estado hubiere dejado de considerar a la Industria Siderúrgica como pilar fundamental del desarrollo industrial y a Paz de Río como empresa clave para la economía nacional. Esa apertura hacia la inversión privada, a través de la sustitución del impuesto, obedeció a circunstancias especiales y se mantuvo mientras fue necesaria para impulsar el crecimiento de la empresa, como un medio, el más adecuado en ese momento para alcanzar los fines de interés público y social, vinculados a ella.
Por consiguiente, no puede entenderse, ni siquiera suponerse que con ello se le había impreso un viraje absoluto a la política estatal, en el sentido de institucionalizar una privatización irreversible que impidiera o hiciera imposible en el futuro, la intervención en la industria siderúrgica, dispuesta por el legislador desde 1938. Ese mandato intervencionista continúa vigente y por lo tanto el Gobierno debe ejecutarlo, utilizando los medios necesarios e idóneos, según las circunstancias del momento, en orden a procurar el desarrollo de la industria y a precaver o a conjurar situaciones que puedan poner en riesgo los altos intereses nacionales vinculados a la empresa y, en ejercicio de esta competencia especial, el Gobierno según lo expresado anteriormente, está habilitado para dictar regulaciones con fuerza equiparable a la de la ley.
2. El crédito ganadero
Desde antes de 1959 esta modalidad de crédito ha sido objeto de intervención económica por parte del Estado pero, fue en este año cuando se le imprimió a esa intervención una forma perfectamente definida, al expedir el Congreso la Ley 29, sobre Banco y Fondos Ganaderos, entidades a las cuales se les dio la forma de Empresas de Economía mixta.
Los objetivos de esa intervención se deducen del texto de la ley y pueden sintetizarse en la necesidad de fomentar, canalizar y dirigir esta modalidad del crédito con el fin de alcanzar la financiación que requiere el desarrollo de la Industria Ganadera. El Crédito manejado por la iniciativa privada no ha mostrado mucha apetencia hacia la agricultura y la ganadería, por razón de la amplitud de los plazos que requieren estos préstamos, la complejidad en el manejo de cartera, y los riesgos que comporta, la localización preferente de los establecimientos de crédito en los centros industriales y comerciales de mayor desarrollo y otras más, que no es menester enumerar ahora. Dadas estas circunstancias y la ineficacia del empleo de medios exclusivamente normativos para lograr una financiación suficiente de la industria, por conducto de la iniciativa privada, se hizo imperiosa la participación activa del Estado, en la organización de instituciones como el Banco y los Fondos Ganaderos, a los cuales aportó parte muy importante del capital.
Este mandato legal de intervención en el crédito ganadero no sólo se mantiene vigente, sino que ha sido ampliado y profundizado por la Ley 5° de 1973, conforme a la cual el Banco y los Fondos Ganaderos continúan siendo sociedades de economía mixta, cuyo capital se integra con acciones de la clase A (oficiales) y acciones de la clase B (suscritos por particulares). Se dispone que las juntas directivas de los fondos sean paritarias entre el sector público y el privado, a pesar de que esa proporción no corresponda con la representación de acciones en las Asambleas Generales, con lo cual se pretende otorgarle al Estado una preeminencia en la dirección de tales instituciones. Se permite la separación de las elecciones de los miembros del sector público y del privado en tales juntas y se prevé la aplicación del cuociente en esas elecciones, dentro de cada sector.
Para que se entienda conferido el mandato de intervención no se precisa el empleo de fórmulas sacramentales como es del usanza en el otorgamiento de la representación judicial. Si el legislador dispone que el Estado asuma una función de tipo económico que antes no ejercía, bien sea en concurrencia con los particulares o ya sea desplazando a éstos y crea instituciones para ejercerla con el fin de orientar, dirigir, fomentar o canalizar la actividad económica en un determinado sentido, es indiscutible que las disposiciones correspondientes entrañan un mandato de intervención económica que habilita al Gobierno para disponer sobre los medios necesarios y adecuados en orden a la realización del propósito interventor, no sólo mediante el ejercicio de los atributos inherentes a la potestad reglamentaria, sino del empleo de facultades de mayor alcance, como son las que se derivan del artículo 32 de la Carta fundamental.
Es, pues, evidente que, en relación con el crédito Ganadero, existe un mandato de intervención dispuesto por el legislador para fomentarlo, dirigirlo, orientarlo y canalizarlo en orden a lograr la adecuada financiación que permita un desarrollo del sector acorde, con el desarrollo general de la economía nacional. También es incuestionable que el legislador instituyó al banco y a los fondos ganaderos como los organismos fundamentales de esa intervención y, dentro de ese criterio, se le otorgó al Estado una preeminencia sobre el sector privado, como personero del bien común o del interés general. En estas condiciones la Sala concluye que el Gobierno no solamente está habilitado para dictar las normas reglamentarias de la ley que contiene el mandato, sino también para expedir disposiciones con fuerza de ley, dentro del marco de ese mismo mandato y que el Gobierno considere necesarias para realizar los fines que el Congreso le señaló o para impedir o evitar que los organismos de intervención previstos sean desviados de sus objetivos propios.
Las acciones provenientes de inversiones sustitutivas de impuestos
Tanto en la empresa Acerías Paz de Río, como en el banco y en los fondos ganaderos el sistema de financiación establecido en la ley y a través de la inversión sustitutiva de impuestos (Decreto Legislativo 4051 de 1949 y disposiciones posteriores, artículo 5° Ley 26 de 1959 y Ley 42 de 1971), ha producido un fenómeno que se explica fácilmente por la naturaleza misma del sistema: una cantidad muy apreciable de accionistas han omitido el reclamo de sus títulos y han dejado de ejercer los derechos y deberes inherentes a su condición; unos por olvido, otros por inercia, otros porque han desaparecido, bien por muerte o extinción de la persona jurídica, otros porque ignoran la existencia de los títulos. Sea cual fuere la causa, la situación real en el caso de Acerías Paz de Río es la existencia de 12'025.357 acciones sin entregar sobre un total de 60'785.230, que representan un 19,8% (inspección judicial fl. 14 expediente 2462). En el banco ganadero la proporción es del 26% sobre el número total de acciones.
Hasta el año de 1969 Acerías Paz del Río no repartió dividendos y el movimiento de títulos en el mercado no alcanzó a los 4 millones de acciones. Ya en 1970 71 ese movimiento alcanza la cifra de 15 millones y en los años 74 a 76 monta a más de 32 millones (fl. 141 inspección judicial).
Correlativamente se registra un incremento en los precios de las acciones que pasa de un promedio de $ 1.63 en 1969 a $ 6.39 en 1975, a $ 12.65 en 1976 ya $ 18.5 en 1977 (Inspección judicial folio 141 y certificado de la Bolsa folio 159 expediente; 2462).
En las actas de asambleas general se advierte que hasta 1968 el organismo máximo de acerías mantuvo una severa política orientada en el sentido de destinar la totalidad de las utilidades a incrementar la reserva legal y la reserva para agotamiento de minas.
Desde el año 69 la junta directiva propuso destinar una parte moderada, pero racional de la utilidad para la distribución de dividendos y la asamblea general respaldó esa política con una mayoría considerable.
Hasta entonces prevaleció entre los accionistas el criterio de mantener y aumentar la capacidad de endeudamiento externo de la empresa a base de incrementar las reservas con miras a asegurar la financiación de los ensanches industriales. Pero a partir de los años 71 y 72 hace su aparición en la asamblea una tendencia cada vez mayor que persigue el aumento de los dividendos mediante un castigo de los incrementos para reservas.
Esta tendencia adquiere una fuerza numérica muy apreciable en las asambleas generales de 1975 y de 1976 que, si bien no alcanzó a quebrantar del todo la política previsora de garantizar, ante todo, los futuros desarrollos de la empresa, sí se tradujo en castigos a las reservas, con el fin de aumentar los dividendos.
En el año 76 esas fuerzas casi alcanzan a equipararse con la tendencia tradicional (19 millones de acciones frente a 22 millones. Véase fotocopia de actas que hacen parte de la diligencia de inspección judicial cuaderno N° 4).
Todos estos hechos, debidamente registrados en el expediente indican que en los últimos años, algunos grupos poderosos de inversionistas particulares han venido adquiriendo acciones que cada día se valorizan más y que adquirirán aún mayor valor si la distribución de dividendos fuese mayor. Por ello, el interés de este tipo de inversionistas se ha expresado dentro de las asambleas generales, en la forma anotada anteriormente.
En una empresa puramente privada, cuya actividad se determine por el incentivo de la ganancia o del lucro y a cuyo buen o mal suceso no esté ligado el interés de la Nación, no resultaría extraño ni insólito así fuese equivocado, que prevaleciera en la voluntad social el criterio de sacrificar el porvenir mismo de la sociedad en aras de un aumento de la utilidad distribuible en dividendos.
Pero en una empresa como Acerías Paz de Río el predominio de una orientación en ese sentido, no sólo pugna con las finalidades de interés social que determinaron su creación, sino que, eventualmente y por las características de la industria siderúrgica, podría significar su fracaso, con el consiguiente impacto catastrófico sobre toda la economía nacional. Un gran esfuerzo del Estado Colombiano y de la Nación en general, realizado a lo largo de treinta años, podría quedar arruinado de un momento a otro por la voluntad de un grupo que podría llegar a ser mayoritario, no por virtud de su propia fuerza, sino porque existe un alto porcentaje de acciones (19.8% con acerías y 26% con el Banco Ganadero) que no cuenta para nada en las decisiones de la asamblea por las razones descritas en párrafos precedentes. Significa lo anterior que ese fenómeno de ausentismo "sui generis", que se deriva del sistema financiación adoptado en la ley, a través de las inversiones sustitutivas de un impuesto, se ha traducido en una alteración de la representabilidad real de las fuerzas que actúen en las asambleas generales, con grave riesgo, en el caso de Paz de Río, para los fines de interés social que debe atender la empresa y en eventual detrimento de la orientación estatal en materia de crédito a la ganadería.
El acto impugnado
El Decreto 602 de 1976 constituye el objeto de la pretensión de nulidad; para dictarlo el Gobierno Nacional invocó sus facultades constitucionales y legales, sin ninguna especificación. Por medio de tal acto se dispuso que las acciones suscritas por los contribuyentes como inversión sustitutiva de los impuestos para fomento siderúrgico y ganadero en Acerías Paz de Río S. A., en el banco y en los fondos ganaderos que no hubieren sido reclamados por los contribuyentes en las fechas en que se celebren las asambleas generales deberán ser representados en las mismas, por el gerente general del Banco de la República o de un delegado suyo, por un representante del superintendente bancario y por el Ministro de Agricultura o su delegado, respectivamente.
Dado, el tenor mismo de la disposición, sus implicaciones en la dirección y orientación de las entidades en mención y la naturaleza económica de éstas, es indiscutible que la norma constituye un típico acto de intervención del Estado en la economía.
El efecto previsto en la norma recae exclusivamente sobre las acciones provenientes de la inversión sustitutiva de un impuesto que no hubieren sido reclamadas por sus titulares al momento de celebrarse la correspondiente asamblea general; ello significa que el ámbito de incidencia de la disposición se restringe a una franja de accionistas contribuyentes que no han realizado siquiera el mínimo acto de dueños, de reclamar el título y que han permanecido absolutamente al margen de las respectivas entidades.
En apartes anteriores de esta providencia se dejó demostrado cómo en relación con la industria siderúrgica y con el crédito ganadero existe un mandato de intervención económica que, precisamente, se realiza a través de Acerías Paz del Río, el banco y los fondos ganaderos, entidades de economía mixta que emanan de la propia voluntad legislativa. También quedó demostrado que de conformidad con el artículo 32 de la Constitución Nacional ese mandato habilita al Gobierno para dictar las disposiciones con fuerza de ley que sean necesarias para la ejecución de dicho mandato, mediante la adopción de los medios que el Gobierno considere idóneos, dentro del marco del referido mandato y para los fines del mismo. Por consiguiente, si el Gobierno advirtió que la proporcionalidad de las fuerzas actuantes
Dentro de las respectivas asambleas generales, no correspondía a la real distribución de los accionistas, de lo cual se derivaba una preeminencia de sectores que, en otras condiciones, tendrían una representación muy inferior y si, además, esa preeminencia amenazaba con traducirse en orientaciones en las cuales eventualmente pudiera predominar el beneficio exclusivo de los accionistas, en detrimento del interés general vinculado a tales empresas, estaba en la obligación de proveer lo conveniente para hacer prevalecer éste (artículo 30 Constitución Nacional) y para preservar en esas entidades sus perfiles legales, como instrumentos de intervención económica, sin desconocer los legítimos derechos de los accionistas, como en efecto no los desconoció, pues, en todo caso queda a la decisión de quienes no hayan retirado sus títulos el ejercicio de la plenitud de sus atributos, ejecutando el acto único y elemental de reclamarlos. En cuanto tal hicieren, la norma contenida en el decreto que se impugna, deja de tener aplicación.
Los cargos formulados
La mayor parte de éstos se estructura sobre una falta de competencia del Gobierno para expedir el acto impugnado, porque consideran los demandantes que una norma de tal naturaleza sólo puede dictarla, en principio, el Congreso y únicamente el Gobierno, si media un mandato de intervención que, en concepto de los demandantes no existe.
La Sala comparte el raciocinio general de los demandantes, pero considera que en el caso "sub examiné' existe el mandato que ellos echan de menos, según se demostró antes.
También aducen violación del artículo 120 numerales 39 y 15 del artículo 63 de la Constitución, porque esas disposiciones no habilitan al Gobierno sino para ejercer la potestad reglamentaria y la inspección y vigilancia de las sociedades dentro del marco señalado por la ley, lo cual supone que los actos expedidos por el Gobierno no pueden tener virtualidad para modificar ésta. Este cargo no resulta fundado porque el acto impugnado no se apoya en tales atribuciones, sino que halla respaldo en el artículo 32 de la Constitución Nacional. Y, concretamente en un mandato legal de intervención económica. Establecido como está que el decreto impugnado ha sido dictado en ejercicio de los poderes especiales de intervención, considera la Sala que es competente para conocer de las pretensiones que se han formulado en las demandas acumuladas, de acuerdo con doctrina expuesta en varias providencias de esta corporación como la pronunciada en el proceso N° 2657, de fecha 31 de noviembre de 1977 y en la cual se dijo:
"En efecto, como lo ha sostenido esta corporación, la intervención del Estado, por mandato del legislador, conforme a este precepto, no pertenece a la categoría normativa del numeral 11 del artículo 76 de la Carta, sino que integra una clase diferente de normas a saber, las que facultan al Estado para la intervención ordenada por el legislador, facultades de origen legislativo y de naturaleza legislativa, desde el punto de vista material, e indefinidas en el tiempo, mientras la ley de intervención esté vigente; aunque no sean ilimitadas en su materia, pues ésta se halla delimitada por el mandato mismo de intervención y por las demás normas de la Constitución que adscriben al Congreso la expedición de cierta clase de normas, como las leyes cuadros o la regulación o limitación de las actividades o profesiones de los particulares, o la expedición de códigos en las distintas ramas de la legislación, etc. (artículos 76, 39, etc. Constitución Nacional)".
El cargo de violación de los artículos 379, 384 y 394 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 30 de la Constitución Nacional, en cuanto el acto acusado "implica el desconocimiento de derechos adquiridos por accionistas de sociedades anónimas privadas", tampoco tiene fundamento a juicio de la Sala porque, en verdad no se priva al accionista que quiera hacer valer sus derechos de la facultad de hacerlo; la disposición sólo afecta la inercia del accionista —contribuyente, cuya pasividad no ha permitido lograr que las asambleas generales de esas entidades sean el reflejo proporcional del capital pagado, circunstancia que, a su vez, puede ser eventualmente utilizada para satisfacer intereses contrarios al interés social que está vinculado a tales empresas. El simple reclamo de los títulos por parte del accionista contribuyente impide que sus acciones sean representadas en la forma establecida en el decreto y lo habilita ampliamente para ejercer la plenitud de sus derechos como asociados, luego la disposición acusada no implica el desconocimiento de ningún derecho adquirido.
En torno al cargo de violación de los artículos 181, 184 y 419 del Código de Comercio, sobre composición de las asambleas de accionistas y sobre representación en ellas, la Sala estima: 1º) que en el caso que se examina no se trata de sociedades de mero derecho privado, sino de unas sociedades de economía mixta, creadas con el fin de realizar a través de ellas una intervención económica; 29) que la disposición impugnada tiene un campo de aplicación restringido a un tipo de acciones y de accionistas que no es el común, en cuanto sus títulos tuvieron origen en la inversión sustitutiva de un impuesto y, 3o) que el Gobierno, mediante la habilitación de una mandato legal de intervención es competente para dictar preceptos con fuerza de ley en orden a preservar el cumplimiento de los fines señalados en dicho mandato. Por estas razones no se considera que el acto cuya nulidad se demanda sea violatorio de los artículos del Código de Comercio que citan los demandantes, pues, el Decreto 602 de 1976 tiene fuerza legal.
Tampoco advierte la Sala violación de los artículos 28 y 29 de la Ley 5° de 1973, porque con la disposición acusada no se altera la composición del capital de los fondos ganaderos prescrita en el artículo previamente citado, ni por virtud de ella resulta posible variarla proporcionalidad establecida en el artículo 29 ibídem, entre los accionistas de la clase A y de la Clase B. en la integración de las juntas directivas.
En mérito de las razones expuestas, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso administrativo Sección Primera—, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO ACCEDE A DECLARAR LA NULIDAD IMPETRADA en las demandas que dieron lugar a los procesos acumulados 2462, 2467 y 2476.
Previa ejecutoria archívense los expedientes.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
MARIO ENRIQUE PEREZ VELASCO, ALFONSO ARANGO HENAO, CARLOS GALINDO PINILLA, JACOBO PEREZ ESCOBAR - RAFAEL MIRANDA BUELVAS, SECRETARIO