100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032055SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull2307197910/07/1979SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_2307__1979_10/07/1979300320531979
Sentencias de NulidadJOSE ROBERTO HERRERA VERGARAdel artículo 2º del Decreto Reglamentario número 732 de 22 de abril de 1976Identificadores10030118667true1211399original30116829Identificadores

Fecha Providencia

10/07/1979

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Norma demandada:  del artículo 2º del Decreto Reglamentario número 732 de 22 de abril de 1976

Demandante:  JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA


POTESTAD REGLAMENTARIA – Límites / FACULTAD REGLAMENTARIA – Límites / STATUS DE PENSIONADO – Competencia para definirlo

Es evidente que cuando el artículo 2o del Decreto acusado definió que debe entenderse que tienen el status de pensionado las personas que un año antes de la fecha del reajuste estén disfrutando de una pensión extralimitó la facultad reglamentaria que le otorga al Presidente de la República el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional. Si la norma superior reglamentada había definido que los reajustes decretados beneficiarían a quienes tuvieren el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste, el decreto reglamentario, para obtener la cumplida ejecución de dicha ley, no podía restringir el ámbito de la norma superior a quienes venían disfrutando o a quienes se les hubiere reconocido u otorgado la pensión con un año de anterioridad al reajuste. Tal restricción que aparece clara y ostensible de la confrontación entre la norma reglamentada y la reglamentaria, convence de que es procedente la suspensión provisional impetrada por el actor, como habrá de decretarse.

NORMA DEMANDADA: DECRETO EJECUTIVO 732 DE 1975 – ARTICULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente:IGNACIO REYES POSADA

Bogotá, D. E., diez (10) de julio (07) de mil novecientos setenta y nueve (1979)

Radicación número:

Actor: JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

Demandado:

Referencia: Expediente N° 2307. Decretos del Gobierno.

El doctor JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, demandó ante esta Corporación la nulidad del artículo 2º del Decreto Reglamentario número 732 de 22 de abril de 1976.

Los hechos en que se fundó el libelo son los siguientes:

"1° Con el fin de morigerar las precarias condiciones socio económicas de uno de los sectores de la población más olvidados, el Congreso de Colombia expidió la Ley 4° de 1976".

"29 La precitada disposición además de consagrar ciertas prestaciones fundamentales para el pensionado y su familia ordenó reajuste oficioso de las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores oficial y privado, con excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial que paga el Instituto de Seguro Social".

"3° De conformidad con el parágrafo 2o del artículo 1o de la Ley 4° de 1976, los beneficiarios de dichas revalorizaciones pensiónales son quienes tengan el 'status de pensionado' con un año de anticipación a cada reajuste".

"4o El artículo 2º del Decreto Reglamentario restringió arbitraria e ilegalmente el campo de aplicación dispuesto por la norma superior, privando del merecido reajuste a un considerable contigente de pensionados, al establecer que sólo tendrían derecho a los reajustes las personas que un año antes de la fecha de los mismos 'estén disfrutando' de una pensión o que ésta les haya sido otorgada para disfrutarla con un año de anterioridad a tal fecha".

"5º Varios artículos del Decreto Reglamentario han sido declarados nulos por el Honorable Consejo de Estado, recayendo respecto de algunos de ellos la suspensión provisional por su palmaria insurgencia respecto de la norma reglamentada".

En el libelo se analizan extensamente las disposiciones violadas y el concepto de la violación, y se pide expresamente la suspensión de la norma acusada, a lo cual accedió el Magistrado sustanciador mediante providencia de fecha veinticinco de enero de mil novecientos setenta y ocho, en que además, se admite la demanda.

El señor Fiscal Cuarto de esta Corporación en su vista de fondo expresa su concepto acorde con los conceptos que se enunciaron para sustentar la declaratoria de suspensión provisional del acto acusado y en consecuencia coadyuva la solicitud del actor.

Surtida la instancia sin que aparezcan causales que puedan invalidar la actuación es del caso dictar sentencia de fondo lo que se hace previas las siguientes

Consideraciones

Como lo expresa el señor Fiscal en su vista de fondo no es del caso agregar nada a lo expuesto por la Sala unitaria como fundamento para decretar la suspensión provisional del acto acusado. Por tal razón se transcriben en esta oportunidad aquellas consideraciones, como parte motiva de esta sentencia.

Se dijo así al decretar la suspensión provisional:

"La demanda se dirige a obtener la nulidad del artículo 2º del Decreto 732 de 1976 (abril 22) por el cual se reglamenta la Ley 4° de 1976. Al analizar las disposiciones violadas y el concepto de la violación el actor destaca el contenido que la doctrina y la jurisprudencia, tanto de la Corte Suprema de Justicia como del Consejo de Estado, han dado a lo que debe entenderse por status de pensionado, para de allí deducir que la norma acusada al definir 'que tienen el status de pensionado las personas que un año antes de la fecha del reajuste estén disfrutando de una pensión o que ésta le haya sido o le sea otorgada para disfrutarla con un año de anterioridad a tai fecha', violó las normas consagradas en la Ley 4° de 1976, configurándose así un desbordamiento de la facultad reglamentaria que conduce a la nulidad del acto acusado".

"Para entrar al estudio de la suspensión provisional solicitada hay que buscar en primer término el contenido exacto de la norma superior que se reglamenta. El parágrafo 2o de la Ley 4° de 1976 dice textualmente: 'Los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste'. Es evidente que la jurisprudencia constante de la Corte Suprema de Justicia como del Consejo de Estado ha definido que el status o estado de pensionado es una condición de la persona que surge de la circunstancia de haber reunido los dos requisitos esenciales señalados en la ley para tener el derecho a gozar de una pensión jubilatoria, o sea, el tiempo de servicio y la edad que la ley consagre para acceder a tal derecho. De suerte que reunidos estos dos requisitos la persona adquiere el derecho a la pensión, que deja de ser una mera expectativa, para convertirse en un derecho patrimonial cuya eficacia opera al retirarse la persona del servicio. En consecuencia la percepción de las mesadas es un hecho posterior a la adquisición del status de pensionado y para cuyo cumplimiento se requiere el reconocimiento de aquel estado y el retiro de la persona del servicio. Pero desde luego son circunstancias jurídicamente diferentes".

"Hechas estas consideraciones es evidente que cuando el artículo 2o del Decreto acusado definió que debe entenderse que tienen el status de pensionado las personas que un año antes de la fecha del reajuste estén disfrutando de una pensión extralimitó la facultad reglamentaria que le otorga al Presidente de la República el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional. Si la norma superior reglamentada había definido que los reajustes decretados beneficiarían a quienes tuvieren el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste, el decreto reglamentario, para obtener la cumplida ejecución de dicha ley, no podía restringir el ámbito de la norma superior a quienes venían disfrutando o a quienes se les hubiere reconocido u otorgado la pensión con un año de anterioridad al reajuste. Tal restricción que aparece clara y ostensible de la confrontación entre la norma reglamentada y la reglamentaria, convence de que es procedente la suspensión provisional impetrada por el actor, como habrá de decretarse".

En mérito de las consideraciones anteriores, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley y de acuerdo con el concepto Fiscal.

Falla

Artículo Unico. DECRETASE la nulidad del artículo 2° del Decreto Ejecutivo N° 732 de 1976, reglamentario de la Ley 4° del mismo año.

Cópiese, notifíquese y archívese el expediente.

Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sección Segunda en la sesión celebrada el día 21 de junio de 1979.

SAMUEL BUITRAGO HURTADO, AYDEE ANZOLA LINARES, ALVARO OREJUELA GOMEZ, IGNACIO REYES POSADA - ALVARO SOTO ANGEL, SECRETARIO