100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032048AUTOSala de lo Contenciosos Administrativonull2452197817/03/1978AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_2452__1978_17/03/1978300320461978
Sentencias de NulidadSamuel Buitrago HurtadoSAMUEL RODRIGO AGUDELO MUÑOZ.artículos 19 y 29 del Decreto Reglamentario No 1400 de 1976Identificadores10030118633true1211365original30116795Identificadores

Fecha Providencia

17/03/1978

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Samuel Buitrago Hurtado

Norma demandada:  artículos 19 y 29 del Decreto Reglamentario No 1400 de 1976

Demandante:  SAMUEL RODRIGO AGUDELO MUÑOZ.


FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES – Constitución

Decreta la suspensión provisional de los artículos 1º, 2º del Decreto anotado

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEC­CION SEGUNDA

Bogotá, D. E., diecisiete (17) de marzo de mil novecien­tos setenta y ocho (1978)

Radicación número:

Actor: SAMUEL RODRIGO AGUDELO MUÑOZ.

Demandado:

Referencia: Expediente Nº 2452.

Decretos del Gobierno.

El señor Samuel Rodrigo Agudelo Muñoz en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 66 del C. C. A., solicita la declarato­ria de nulidad de los artículos 19 y 29 del Decreto Reglamentario N9 1400 de 1976, expedido por el Gobierno Nacional. También solicita el actor se ordene la suspensión provisional de los actos acusados, por considerar se dan los presupuestos necesarios para ello. Procede, pues, el suscrito sustanciador a resolver esta petición según el procedimiento prescrito en el artículo 95 de la Ley 167 de 1941.

Los actos acusados corresponden a los artículos 19 y 29 del De­creto Reglamentario N9 1400 de julio 8 de 1976, expedido por el se­ñor Presidente de la República que expresan lo siguiente:

"Artículo 1º Toda federación local o regional de trabajadores ne­cesita, para constituirse o subsistir, un número no inferior a diez sin­dicatos, y toda federación nacional, profesional o industrial, no menos de veinte sindicatos.

"Artículo 2º Las confederaciones requerirán para su constitución o subsistencia por lo menos de diez federaciones".

Dice la demanda que las disposiciones citadas violan los artículos 359 y 417 del Código Sustantivo del Trabajo y el numeral 39 del ar­tículo 120 de la Carta.

Al explicar el concepto de la violación, dice el actor, que el ar­tículo 19 del Decreto 1400 acusado establece cuatro limitaciones al de­recho de federación de los sindicatos: a) Solo un número no inferior a diez sindicatos puede constituir una federación local ó regional de trabajadores; b) Cuando sea menor de diez la federación deja de exis­tir; c) Toda federación nacional, profesional o industrial de trabajado­res sólo podrá constituirse con no menos de 20 sindicatos, y d) Cuan­do el número de sindicatos que hayan constituido una federación na­cional profesional o industrial se reduzca a menos de 20, la federación no podrá subsistir. Igualmente expresa el demandante, que el articu­lo 29 impugnado introduce dos limitaciones al derecho de confedera­ción: Las confederaciones requerirán para su constitución por lo me­nos 10 federaciones, y cuando el número de federaciones que haya constituido una confederación decrezca a menos de diez, la confedera­ción fenecerá.

El artículo 94 del C. C. A. prescribe que cuando la acción ejerci­tada sea la de simple nulidad, para ordenar la suspensión provisional "basta que haya manifiesta violación de una norma positiva de dere­cho".

En el presente caso, por medio de los artículos 19 y 29 del Decre­to Reglamentario N9 1400 de 1976, el Gobierno Nacional limitó en 20 el número de los sindicatos necesarios para constituir una federación y en 10 el número de federaciones que se requieren para constituir una confederación. Tal determinación, como lo expresa el actor, es contraria prima facie a los artículos 359 y 417 del Código Sustantivo del Trabajo que en su orden expresan:

"Artículo 359. Todo sindicato de trabajadores necesita para cons­tituirse o subsistir un número no inferior a veinticinco (25) afiliados; y todo sindicato patronal no menos de cinco (5) patronos independien­tes entre sí".

"Artículo 417. Todos los sindicatos tienen, sin limitación alguna, la facultad de unirse o coligarse en federaciones locales, regionales, na­cionales, profesionales o industriales, y éstas en confederaciones..

Es sabido que la potestad reglamentaria se ha dado al Presiden­te de la República "...para la cumplida ejecución de las leyes". Así lo expresa el numeral 39 del artículo 120 de la Constitución Nacional. Por consiguiente, el decreto que se expida en ejercicio de tal potestad debe limitarse a dar vida práctica a la ley que tiende a desarrollar y sólo puede desenvolver lo que explícita o implícitamente esté com­prendido en ella; no puede, por tanto, el decreto reglamentario, intro­ducir normas que no se desprendan de modo natural y lógico de sus disposiciones. Lo contrario entraña una extralimitación de funciones y constituye realmente una intromisión en el campo propio del legisla­dor. Y es innecesario, en verdad, para efectos de esta providencia que decide acerca de la suspensión provisional, detenerse en el estudio de la potestad reglamentaria, pues es abundante y constante ya la doc­trina que respecto a ella tiene sentada esta Corporación, siendo sufi­ciente lo que se ha dejado expuesto para concluir que lo que dispo­nen los artículos 19 y 29 del Decreto 1400, reglamentario del artículo 417 del Código Sustantivo del Trabajo impugnados, contienen reglas que son extrañas a la norma que se reglamenta, y, en consecuencia, son manifiestamente violatorios del artículo 120 déla Constitución Na­cional, en su numeral tercero, imponiéndose por ello la suspensión pro­visional de los mismos.

Por las consideraciones anteriores, se resuelve:

Primero. Admítese la demanda de nulidad de los artículos 1º y 2º Decreto 1400 expedido por el señor Presidente de la República el 8 de julio de 1976. En consecuencia:

a) Comuniqúese al señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social;

b) Notifíquese al señor Agente del Ministerio Público,

c) Fíjese el negocio en lista por el término de cinco (5) días para
los efectos indicados en el numeral 39 del artículo 126 del C. C. A.

Segundo. Suspéndense provisionalmente los artículos 1 y 2 del Decreto número 1400 expedido por el señor Presidente de la Repúbli­ca el 8 de julio de 1976.

Copíese, notifíquese y comuniqúese.

SAMUEL BUITRAGO HURTADO, ALVARO SOTO ANGEL, SECRETARIO