Fecha Providencia | 17/03/1978 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Samuel Buitrago Hurtado
Norma demandada: artículos 19 y 29 del Decreto Reglamentario No 1400 de 1976
Demandante: SAMUEL RODRIGO AGUDELO MUÑOZ.
FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES – Constitución
Decreta la suspensión provisional de los artículos 1º, 2º del Decreto anotado
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Bogotá, D. E., diecisiete (17) de marzo de mil novecientos setenta y ocho (1978)
Radicación número:
Actor: SAMUEL RODRIGO AGUDELO MUÑOZ.
Demandado:
Referencia: Expediente Nº 2452.
Decretos del Gobierno.
El señor Samuel Rodrigo Agudelo Muñoz en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 66 del C. C. A., solicita la declaratoria de nulidad de los artículos 19 y 29 del Decreto Reglamentario N9 1400 de 1976, expedido por el Gobierno Nacional. También solicita el actor se ordene la suspensión provisional de los actos acusados, por considerar se dan los presupuestos necesarios para ello. Procede, pues, el suscrito sustanciador a resolver esta petición según el procedimiento prescrito en el artículo 95 de la Ley 167 de 1941.
Los actos acusados corresponden a los artículos 19 y 29 del Decreto Reglamentario N9 1400 de julio 8 de 1976, expedido por el señor Presidente de la República que expresan lo siguiente:
"Artículo 1º Toda federación local o regional de trabajadores necesita, para constituirse o subsistir, un número no inferior a diez sindicatos, y toda federación nacional, profesional o industrial, no menos de veinte sindicatos.
"Artículo 2º Las confederaciones requerirán para su constitución o subsistencia por lo menos de diez federaciones".
Dice la demanda que las disposiciones citadas violan los artículos 359 y 417 del Código Sustantivo del Trabajo y el numeral 39 del artículo 120 de la Carta.
Al explicar el concepto de la violación, dice el actor, que el artículo 19 del Decreto 1400 acusado establece cuatro limitaciones al derecho de federación de los sindicatos: a) Solo un número no inferior a diez sindicatos puede constituir una federación local ó regional de trabajadores; b) Cuando sea menor de diez la federación deja de existir; c) Toda federación nacional, profesional o industrial de trabajadores sólo podrá constituirse con no menos de 20 sindicatos, y d) Cuando el número de sindicatos que hayan constituido una federación nacional profesional o industrial se reduzca a menos de 20, la federación no podrá subsistir. Igualmente expresa el demandante, que el articulo 29 impugnado introduce dos limitaciones al derecho de confederación: Las confederaciones requerirán para su constitución por lo menos 10 federaciones, y cuando el número de federaciones que haya constituido una confederación decrezca a menos de diez, la confederación fenecerá.
El artículo 94 del C. C. A. prescribe que cuando la acción ejercitada sea la de simple nulidad, para ordenar la suspensión provisional "basta que haya manifiesta violación de una norma positiva de derecho".
En el presente caso, por medio de los artículos 19 y 29 del Decreto Reglamentario N9 1400 de 1976, el Gobierno Nacional limitó en 20 el número de los sindicatos necesarios para constituir una federación y en 10 el número de federaciones que se requieren para constituir una confederación. Tal determinación, como lo expresa el actor, es contraria prima facie a los artículos 359 y 417 del Código Sustantivo del Trabajo que en su orden expresan:
"Artículo 359. Todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a veinticinco (25) afiliados; y todo sindicato patronal no menos de cinco (5) patronos independientes entre sí".
"Artículo 417. Todos los sindicatos tienen, sin limitación alguna, la facultad de unirse o coligarse en federaciones locales, regionales, nacionales, profesionales o industriales, y éstas en confederaciones..
Es sabido que la potestad reglamentaria se ha dado al Presidente de la República "...para la cumplida ejecución de las leyes". Así lo expresa el numeral 39 del artículo 120 de la Constitución Nacional. Por consiguiente, el decreto que se expida en ejercicio de tal potestad debe limitarse a dar vida práctica a la ley que tiende a desarrollar y sólo puede desenvolver lo que explícita o implícitamente esté comprendido en ella; no puede, por tanto, el decreto reglamentario, introducir normas que no se desprendan de modo natural y lógico de sus disposiciones. Lo contrario entraña una extralimitación de funciones y constituye realmente una intromisión en el campo propio del legislador. Y es innecesario, en verdad, para efectos de esta providencia que decide acerca de la suspensión provisional, detenerse en el estudio de la potestad reglamentaria, pues es abundante y constante ya la doctrina que respecto a ella tiene sentada esta Corporación, siendo suficiente lo que se ha dejado expuesto para concluir que lo que disponen los artículos 19 y 29 del Decreto 1400, reglamentario del artículo 417 del Código Sustantivo del Trabajo impugnados, contienen reglas que son extrañas a la norma que se reglamenta, y, en consecuencia, son manifiestamente violatorios del artículo 120 déla Constitución Nacional, en su numeral tercero, imponiéndose por ello la suspensión provisional de los mismos.
Por las consideraciones anteriores, se resuelve:
Primero. Admítese la demanda de nulidad de los artículos 1º y 2º Decreto 1400 expedido por el señor Presidente de la República el 8 de julio de 1976. En consecuencia:
a) Comuniqúese al señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social;
b) Notifíquese al señor Agente del Ministerio Público,
c) Fíjese el negocio en lista por el término de cinco (5) días para
los efectos indicados en el numeral 39 del artículo 126 del C. C. A.
Segundo. Suspéndense provisionalmente los artículos 1 y 2 del Decreto número 1400 expedido por el señor Presidente de la República el 8 de julio de 1976.
Copíese, notifíquese y comuniqúese.
SAMUEL BUITRAGO HURTADO, ALVARO SOTO ANGEL, SECRETARIO