Fecha Providencia | 09/05/1977 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Humberto Mora Osejo
Norma demandada: artículo 3° del Decreto reglamentario número 2755 de 1976
Demandante: GUILLERMO CORTES GUTIERREZ
CARTA DE CREDITO - Régimen
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: HUMBERTO MORA OSEJO
Bogotá, D. E., nueve (09) de mayo (05) de mil novecientos setenta y siete (1977)
Radicación número:
Actor: GUILLERMO CORTES GUTIERREZ
Demandado:
Referencia: Expediente número 2633.
El señor Guillermo Cortés Gutiérrez pide que se declare la nulidad del artículo 3° del Decreto reglamentario número 2755 de 1976,' porque lo considera violatorio de los artículos 76, ordinales 1° y 2° y 120, ordinal 3°, de la Constitución, 26 y 1602 del Código Civil, 2°, 822, 1408, 1413, 1415 y 2035 del Código de Comercio, en cuanto al disponer que "los documentos que deben presentarse para la utilización de una carta de crédito han de reflejar una operación cierta de compraventa de mercancías", extralimitó la potestad reglamentaria, ya que los artículos 1408, 1413 y 1415 del Código de Comercio no se refieren exclusivamente a un contrato de compraventa, y los artículos 1602 del Código Civil, 29, 822, 1406, 1409 y 1413 del Código de Comercio reconocen y garantizan la libertad contractual y el artículo 1415 ibidem, por el contrario, qué "la carta de crédito es independiente del contrato en relación con el cual haya de aplicarse el crédito" (el demandante subraya).
Por los motivos expuestos, y por considerar que la norma cuestionada es manifiestamente violatoria de los preceptos que invoca como infringidos, también pide que se disponga la suspensión provisional.
SE CONSIDERA
La demanda es admisible porque reúne los requisitos formales y se presentó acompañada de copia autenticada del acto cuestionado. En consecuencia, es preciso resolver la petición de suspensión provisional, mediante las siguientes consideraciones:
1° El acto cuestionado. El Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2756 de 1976, reglamentario, según su propio epígrafe, de los artículos 1406, 1409 y 1413 del Código de Comercio dispuso que las cartas de créditos transferibles no pueden negociarse por endoso (artículo 1°), que el obligado al pago de una carta de crédito, "al momento de la negociación o cancelación, según el caso, deberá identificar plenamente al beneficiario de la misma", dejando las constancias en "los registros respectivos" (artículo 2°) y que "los documentos que deben presentarse para la utilización de una carta de crédito han de reflejar una operación cierta de compraventa de mercancías" (artículo 3°). Esta última disposición es el objeto de la acción.
2° El régimen de las cartas de crédito. El articulo 1400 del Código de Comercio dispone que "se entiende por crédito documentarlo el acuerdo mediante el cual, a petición y de conformidad con las instrucciones del cliente, el banco se compromete directamente o por intermedio de un banco corresponsal, a pagar a un beneficiario hasta una suma determinada de dinero, o a pagar, aceptar o negociar letras de cambio giradas por el beneficiario, contra la presentación de los documentos estipulados y de conformidad con los términos y condiciones establecidos". El artículo 1409, ordinal 6°, señala, entre los elementos de la carta de crédito, "los documentos y requisitos que deban presentarse o ser acreditados para la utilización del crédito", y el artículo 1415 ídem, dispone que "la carta de crédito es independiente del contrato en relación con el cual haya de aplicarse el crédito abierto", y que, "en consecuencia, ni el banco emisor, ni el banco corresponsal, en su caso, contraerán ninguna responsabilidad en cuanto a la forma, suficiencia, exactitud, autenticidad, falsificación o efecto legal de ningún documento concerniente a dicho contrato; ni en cuanto a la designación, cuantía, peso, calidad, condiciones, embalaje, entrega o valor de las mercancías que representen los documentos (se subraya); ni en lo referente a las condiciones generales o particulares estipuladas en la documentación, a la buena fe o a los actos del remitente o cargador, o de cualquiera otra persona; ni a lo que atañe a la solvencia, reputación, etc., de los encargados del transporte o de los aseguradores de las mercancías" (se subraya).
3° La norma cuestionada y el régimen de las cartas de crédito. Según las. normas transcritas, específicamente los artículos 1409, ordinal 6° y 1415 del Código de Comercio, por una parte, la carta de crédito debe contener determinados elementos, entre ellos, "los documentos y requisitos que deben presentarse o ser acreditados para la utilización del crédito" y, por otra, para los efectos relacionados con el banco emisor y el corresponsal, "es independiente del contrato con el cual haya de aplicarse el crédito abierto", que, aunque la ley no lo especifica, por su denominación, según los términos reiterados del artículo 1415 del Código de Comercio se refiere, por lo menos prima facie, a la compraventa de mercancías, cuya prueba exige el artículo 3° del Decreto 2785 de 1976. Además, si el artículo 1602 del Código Civil, al cual se remiten los artículos 2° y 822 del Código de Comercio, garantizan la libertad contractual, el articulo 3° del Decreto 2756 de 1976 no los contraría, por lo menos de modo manifiesto, porque, por una parte, reglamenta uno de los requisitos de la carta de crédito y, por otra, no prohibe ni se opone a que los particulares contraten libremente, los cuales pueden, si lo consideran necesario, acogerse al régimen de las cartas de crédito. En consecuencia, es preciso denegar la petición de suspensión provisional.
Por lo expuesto se resuelve:
1° Se admite la demanda y se dispone:
c) Comuníquese al Gobierno Nacional la admisión de la demanda por conducto del señor Ministro de Hacienda y Crédito Público.
2° Deniégale la petición de suspensión provisional.
Notifíquese.
HUMBERTO MORA OSEJO ALVARO ESCOBAR HENRIQUEZ, SECRETARIO