100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032029SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull3897197717/02/1977SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null__3897_1977_17/02/1977300320271977IMPUESTOS SUCESORAL / BIENES EN PROCESO DE SUCESION – Son objeto de impuesto de renta mientras no se liquide la sucesión CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: MIGUEL LLERAS PIZARRO Bogotá, diez y siete (17) de febrero (02) de mil novecientos setenta y siete (1977) Radicación número: 3897 Actor: JULIO ORTIZ MARQUEZ Demandado: Ref.: Nulidad del inciso 1 ° del artículo 1° del Decreto reglamentario 1227 de 1975 del Gobierno Nacional.
Sentencias de NulidadMiguel Lleras PizarraJULIO ORTIZ MARQUEZartículo 1 ° del Decreto 1227 de 1975 Identificadores10030118526true1211258original30116688Identificadores

Fecha Providencia

17/02/1977

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Miguel Lleras Pizarra

Norma demandada:  artículo 1 ° del Decreto 1227 de 1975

Demandante:  JULIO ORTIZ MARQUEZ


IMPUESTOS SUCESORAL / BIENES EN PROCESO DE SUCESION – Son objeto de impuesto de renta mientras no se liquide la sucesión

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MIGUEL LLERAS PIZARRO

Bogotá, diez y siete (17) de febrero (02) de mil novecientos setenta y siete (1977)

Radicación número: 3897

Actor: JULIO ORTIZ MARQUEZ

Demandado:

Ref.: Nulidad del inciso 1 ° del artículo 1° del Decreto reglamentario 1227 de 1975 del Gobierno Nacional.

El Fiscal dijo:

"El abogado Julio Ortiz Márquez, en demanda presentada con las forma­lidades legales, solicita que el Consejo de Estado declare la nulidad del primer inciso del artículo 1 ° del Decreto 1227 de 1975 por oposición a lo dispuesto en el numeral 3 ° del artículo 120 de la Constitución y, como consecuencia, violatorio del artículo 10 del Decreto 2143 de 1974, del artículo 11 del Decreto 2143 de 1974, de los artículos 19 a 39 del Decreto 2143 de 1974 y del artículo 1395 del Código Civil.

"El Ministerio Público considera:

"1. El Decreto 2143 de 1974 dispone:

“Artículo 10. Para efectos de la liquidación del impuesto sucesoral, debe presentarse ante la Administración de Impuestos Nacionales, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de fallecimiento del causante, una declaración de los bienes relictos, la cual comprenderá los correspondientes valores y reempla­zará la diligencia de inventarios y avalúos anteriormente contemplados por la ley. El valor que tengan los bienes relictos en la declaración establecida en este ar­tículo, será el que se tome en cuenta para su partición y para liquidar el impues­to sucesoral, sin perjuicio de las modificaciones que pudieren resultar de las liquidaciones oficiales correspondientes al último patrimonio declarado por el causante, o determinado por aforo.

“Si dicha declaración, confrontada con el patrimonio del causante en la última declaración de renta y patrimonio presentada antes de su muerte, mos­trare disminuciones en el valor global de los bienes, o en el de parte de éstos, los interesados deberán explicarlas y suministrar las pruebas pertinentes.

“Artículo 11. A la demanda de apertura del proceso de sucesión, deberá agregarse copia sellada por la Administración de Impuestos Nacionales, de la última declaración de renta del causante, y copia sellada por esta misma depen­dencia de la declaración de los bienes relictos. Si no pudieren acompañarse, serán pedidas por el juez a esa Administración, de oficio o a petición de parte. Mientras estos documentos no obraren en el expediente, no se podrá demandar la partición válidamente, ni ésta será decretada por el juez.

"El Decreto 2821 de 1974, ordena:

"Artículo 41. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la desfijación del edicto emplazatorio o antes, si así lo pidieran los interesados, se formará un in­ventario compuesto por la declaración de bienes relictos contemplada en el ar­tículo 10 del Decreto 2143 de 1974, por la relación de los créditos pasivos que figu­ran en la declaración de renta del causante, por las deudas que hubieren sido reconocidas dentro del proceso, por los bienes y deudas de la sociedad conyugal y por los demás créditos activos y pasivos que fueren admisibles, de acuerdo con la ley.

"Dentro del mismo término deberá acreditarse que se efectuaron las publicaciones ordenadas por la ley.

"Si hubiere cónyuge sobreviviente y no estuviere separado de bienes, su declaración de renta deberá presentarse antes de la diligencia de inventarios y avalúos, la cual no podrá aprobarse sin el cumplimiento de este requisito".

"Y el Decreto reglamentario 1227 de 1975, dice:

"Articulo 1 ° Para efectos de los artículos 11 y 41 de los Decretos 2143 y 2821 de 1974, respectivamente, se entiende por última declaración de renta del causante la correspondiente al año o período inmediatamente anterior al de aper­tura del proceso.

"Guando el causante o donante no estuviere obligado a presentar declara­ción de renta y patrimonio en el año o período inmediatamente anterior al de apertura del proceso, lo cual deberá demostrarse, el valor de los bienes para efectos del impuesto sucesoral y de ganancias ocasionales, será el de costo, o el catastral vigente, si éste fuere superior, tratándose de inmuebles. En ningún caso tales valores podrán ser inferiores a los que figuren en la última declaración presentada.

"Cuando los bienes se hubieren adquirido por el causante durante el mis­mo año o período gravable de apertura del proceso, se dará aplicación a lo dis­puesto en el inciso 3 °, numeral 4º, del artículo 102 del Decreto 2053 de 1974".

"2. Sobre la disposición reglamentaria subrogada dice el demandante:

"En el artículo acusado, o sea el primer inciso del Decreto 1227 de 1975, se incurre en dos galimatías. Es el primero relegar la condición de última declara­ción de renta del causante, a la condición de penúltima, o antepenúltima, o tras-antepenúltima, según el transcurso del tiempo, porque al obligarse a los herederos a presentar como declaración a la cual debe ajustarse la relación de bienes que sustituyó la diligencia de inventarios, no la última suscrita por el causante, AN­TES DE SU MUERTE, sino la que preceda en un año a la apertura del proceso, se da fatalmente el caso que sean los herederos, de su propio puño, quienes hacen la declaración y no el causante.

"Ejemplo: Este falleció el día 1º de octubre de 1974, es decir al momento mismo de entrar en vigencia la reforma tributaria. Su última declaración tiene que ser, forzosamente, la correspondiente al año fiscal de 1973, si es que el respec­tivo proceso se inició dentro del plazo corrido entre el supuesto día del falleci­miento y antes del 20 de diciembre, fecha en que se inician las vacaciones judi­ciales.

"Demos ahora por sentado que el respectivo proceso no se inició dentro del plazo transcurrido entre el 19 de octubre y el 20 de diciembre de 1974 sino el día primero de agosto del presente año de 1976. ¿Cuál es la declaración que pre­cede en un año a la fecha de apertura del proceso No puede ser la última presen­tada y firmada por el causante en 1973, porque entre 1974 y 1976 median dos años. Tiene que ser la correspondiente al año fiscal de 1974, necesariamente, porque entre el 19 de agosto de 1976, día de la apertura del proceso, y la presen­tada en febrero del mismo año, correspondiente a la vigencia fiscal de 1975, no median sino seis meses. Entonces, lo que el decreto acusado entiende por última declaración del causante es la que tuvieron que presentar los herederos en el año de 1974. Lo que quiere decir, que la última declaración de renta del causante, es decir, la de 1973, quedó de penúltima, de antepenúltima el año entrante y, así suce­sivamente.

"El segundo galimatías consiste en que se entiende por bienes relictos, es decir los dejados por quien muere, los que pertenecen a los herederos y no al causante. En efecto, aquéllos, al hacer su declaración tienen que relacionar como renta los productos de los bienes relictos. Y es bien sabido que los frutos de los bienes relictos pertenecen a los herederos desde el momento en que se abre la sucesión, esto es el día del fallecimiento del causante. (Artículo 1012 del C. C), que puede anteceder en varios años a la terminación del proceso mortuorio. Ello da margen a que se efectúe una doble imposición debido a que la relación de bienes, de que trata el artículo 10 del Decreto 2143 de 1974, que hoy reemplaza la antigua diligencia de inventarios, es la que determina el activo y el pasivo de la sucesión, y en el activo de lo que el decreto demandado entiende por última declaración, en la parte correspondiente a rentas, tienen que figurar los ingresos provenientes de los frutos de los bienes relictos, frutos que pertenecen a los herederos, precisamente por haberse producido con posterioridad a la muerte del causante. Pero es más, como todo lo adquirido por los herederos a título de su­cesores del causante está sujeto al impuesto de sucesión y al de ganancias ocasio­nales, pues, falsamente, por este solo concepto los herederos tienen que cubrir tales impuestos sobre sus propios bienes, es decir, sobre los frutos de los bienes relic­tos, frutos que, se repite, son bienes suyos (artículo 1395 del C. C), ya que se causan con posterioridad a la muerte del causante".

"3. Al acceder a la suspensión provisional solicitada por el autor de la demanda, el Consejo, en Sala Unitaria, expresa:

“Al comparar la disposición acusada con las transcritas que se indican como vulneradas surge a primera vista y sin dificultad que la remisión que hace la ley a la declaración de renta de la que depende la partición y que sustituye la antigua diligencia de inventarios y avalúos es la que hizo el causante antes de morir o sea la última anterior a su muerte. El proceso de sucesión puede demo­rarse mucho tiempo y la demanda puede ser presentada varios años después de la muerte del de cujus, pero como los derechos y deberes de los sucesores surgen en el momento mismo de la muerte del causante, según lo prescribe el Código Civil, los bienes y las rentas que se obtengan con posterioridad a dicho momento no son objeto del proceso de sucesión salvo cuando hayan de distribuirse los frutos obtenidos después del fallecimiento por actos de administración de los herederos. Pero esos nuevos bienes no son objeto del juicio para fijar los derechos del fisco ni determinar los valores de quienes tengan derecho a suceder.

" La advertencia que hace la demanda sobre las palabras usadas en el in­ciso 2° del artículo 10 del Decreto 2143 de 1974 es suficiente para que salte a primera vista la contradicción entre la norma acusada y la de ese artículo en el que se alude a la declaración de renta y patrimonio presentada antes de su muerte.

"4. La Fiscalía, después de examinar detenidamente los argumentos del actor para demostrar la violación de las normas superiores por parte de la dispo­sición acusada y las apreciaciones del Consejo para suspenderla provisionalmente, encuentra que, evidentemente, el reglamento se salió del marco normativo de más alta jerarquía y, en consecuencia, es procedente declarar la nulidad pedida".

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

Después del auto de suspensión provisional nada nuevo se ha expresado ni por el demandante ni por el Fiscal. El Ministerio de Hacienda no se hizo parte.

Solo debe agregarse, como aclaración, que las rentas que se obtengan por los administradores de los bienes relictos, desde la muerte del causante hasta el día del registro de la partición, y los bienes que se adquieran o se enajenen du­rante el mismo lapso, son objeto de impuesto de renta y complementarios que pa­gará el administrador de la herencia, que es sujeto tributario mientras no se liqui­de o reparta. Esta única aclaración, más las razones ya transcritas, basta para decidir.

Por tanto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

Es nulo el inciso primero (1 °) del artículo primero (1 °) del Decreto re­glamentario mil doscientos veintisiete (1227) de mil novecientos setenta y cinco (1975), del Gobierno Nacional, en la parte que reza: "Para efectos de los artículos once (11) y cuarenta y uno (41) de los Decretos dos mil ciento cuarenta y tres (2143) y dos mil ochocientos veintiuno (2821), de mil novecientos setenta y cua­tro (1974), respectivamente, se entiende por última declaración de renta del cau­sante la correspondiente al año o período inmediatamente anterior al de aper­tura del proceso".

Cópiese, notifíquese, comuníquese al Ministro de Hacienda y Crédito Pú­blico, archívese. Cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la reunión de la Sala, de fecha diez y siete de febrero de mil novecientos setenta y siete.

GUSTAVO SALAZAR TAPIERO, JORGE DAVILA HERNANDEZ, BERNARDO ORTIZ AMAYA, MIGUEL LLERAS PIZARRO.

JORGE A. TORRADO TORRADO, SECRETARIO