100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032028SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativo3688198215/06/1982SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo____3688_1982_15/06/1982300320261982ACCION DE NULIDAD CONTRA ACTOS PARTICULARES Si se pre­tendiese con ella el restablecimiento automático de un derecho del actor en el que ha sido lesionado, entonces la acción es de plena jurisdicción y debe incoarse con el cumplimiento cabal de los presupuestos procesa­les propias de ésta. FACULTADES EXTRAORDINARIAS / EXTEMPORANEIDAD / JU­RISDICCION ROGADA / PODER DE POLICIA / MEDIDAS CORREC­TIVAS / LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO No es posible sancionar a una persona infractora de normas policivas con la cancelación defini­tiva de la licencia de funcionamiento del respectivo establecimiento, sino únicamente con la suspensión del permiso hasta por un término máximo de 30 días. Declárase la nulidad de la parte final del artículo 2° del Decreto 1855 de 1971. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: JACOBO PEREZ ESCOBAR Bogotá, D.C., quince (15) de junio (06) de mil novecientos ochenta y dos (1982) Radicación: Actor: LUIS MIGUEL URREGO DELGADO Demandado: Referencia: Expediente 3688 El Señor Luis Miguel Urrego Delgado, en ejercicio de la acción conten­cioso administrativa consagrada en el artículo 66 de la Ley 167 de 1941, ha demandado de esta Corporación la declaratoria de nulidad del Decreto 1855 de 1971, dictado por el Gobierbo Nacional con base en las atribucio­nes que le da la Ley 7a. de 1943.
Sentencias de NulidadJacobo Pérez EscobarLUIS MIGUEL URREGO DELGADODecreto 1855 de 1971Identificadores10030118520true1211252original30116682Identificadores

Fecha Providencia

15/06/1982

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Consejero ponente:  Jacobo Pérez Escobar

Norma demandada:  Decreto 1855 de 1971

Demandante:  LUIS MIGUEL URREGO DELGADO


ACCION DE NULIDAD CONTRA ACTOS PARTICULARES

Si se pre­tendiese con ella el restablecimiento automático de un derecho del actor en el que ha sido lesionado, entonces la acción es de plena jurisdicción y debe incoarse con el cumplimiento cabal de los presupuestos procesa­les propias de ésta.

FACULTADES EXTRAORDINARIAS / EXTEMPORANEIDAD / JU­RISDICCION ROGADA / PODER DE POLICIA / MEDIDAS CORREC­TIVAS / LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO

No es posible sancionar a una persona infractora de normas policivas con la cancelación defini­tiva de la licencia de funcionamiento del respectivo establecimiento, sino únicamente con la suspensión del permiso hasta por un término máximo de 30 días. Declárase la nulidad de la parte final del artículo 2° del Decreto 1855 de 1971.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: JACOBO PEREZ ESCOBAR

Bogotá, D.C., quince (15) de junio (06) de mil novecientos ochenta y dos (1982)

Radicación:

Actor: LUIS MIGUEL URREGO DELGADO

Demandado:

Referencia: Expediente 3688

El Señor Luis Miguel Urrego Delgado, en ejercicio de la acción conten­cioso administrativa consagrada en el artículo 66 de la Ley 167 de 1941, ha demandado de esta Corporación la declaratoria de nulidad del Decreto 1855 de 1971, dictado por el Gobierbo Nacional con base en las atribucio­nes que le da la Ley 7a. de 1943.

I NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION

El actor señala como normas violadas por el acto administrativo impug­nado los artículos 1°, 2°., 3°. y 19 de la Ley 7a. de 1943; 208, 210, 211, 212 y 214 del Decreto ley 1355 de 1970 en armonía con los artículos 195 y 196 del mismo Estatuto de Policía, y el artículo 1170 y ss. del C. de Co.

En cuanto al concepto de la violación de las normas anteriores, el de­mandante, en síntesis, expresa lo siguiente:

  1. El artículo 1° del Decreto 1855 de 1971 no se refiere en parte algu­na a los artículos de primera necesidad de que trata la Ley 7ª de 1943 pues­to que la actividad del aparcadero o garaje de vehículos automotores no cons­tituye en forma alguna artículo o servicio que tenga tal carácter. Si bien es cierto que la falta de planeación de los Gobiernos en cuanto a las áreas urba­nas de construcción de las grandes ciudades del país ha creado el fenómeno de la falta de espacios para guardar el gran número de automotores que cir­culan por las ciudades, superando la demanda de espacios para parqueo de vehículos a la oferta que hay de los mismos, no es menos cierto que tal falta de previsión gubernamental no tienen por qué asumirla los parqueaderos pri­vados que prestan dicho servicio a los propietarios de vehículos particulares a cambio de unas tarifas, hoy decretadas arbitrariamente por la Administra­ción Distrital con base en unas facultades inconstitucionales e ilegales. De lo dicho resulta que el artículo 1o. del decreto acusado viola los artículos 1°, 2°, 3° y 19 de la Ley 7ª de 1943, porque al expedirlo el Gobierno se excedió en el ejercicio de las atribuciones que dicha ley le otorga de ca­rácter extraordinario, que sólo le fueron conferidas hasta el 31 de diciem­bre de 1943.

  1. El artículo 2° del Decreto 1855 de 1971 viola el artículo 19 de la Ley 7ª de 1943, porque la única alusión que hace este artículo que puede tener algo relacionado con tarifas del servicio de transporte, no puede ser­vir de base para autorizar a los alcaldes para fijar las tarifas de parqueaderos públicos.

  1. El decreto acusado es violatorio de la Ley 65 de 1967, la cual facul­tó al Presidente de la República para la creación de la Junta Nacional de Ta­rifas de Servicios Públicos, y precisamente en su ejercicio el Presidente dic­tó el Decreto 3069 de 1963 (sic), asignándole a dicha Junta la función de controlar y fiscalizar las tarifas de los servicios públicos de acueducto, al­cantarillado y energía eléctrica.

  1. El artículo 2° del decreto acusado viola, entre otras, las disposi­ciones de los artículos 210, 211 y 212 del Código Nacional de Policía y su decreto reglamentario (Decretos 1355 de 1970 y 522 de 1971), porque, en primer lugar, la multa máxima contemplada en el Código Nacional de Po­licía es de $1.000.oo (artículo 212), y, en segundo lugar, porque el cierre autorizado por el mencionado código es apenas hasta de 7 días y debe ser ordenado por los comandantes de Estación y Subestación (artículos 195 y 205 del Código Nacional de Policía). En cambio el decreto establece el cie­rre del garaje o aparcadero hasta por 6 meses.

La cancelación definitiva de la licencia de funcionamiento de los aparcaderos o garajes públicos que establece el decreto impugnado en su artículo 2° viola lo dispuesto en el artículo 214 del Código Nacional de Policía, por cuan­to éste apenas permite a los alcaldes o a quienes hagan sus veces, retirar o sus­pender licencias o permisos por los motivos allí señalados, y conforme al ar­tículo 196 ibídem esa suspensión no debe exceder de 30 días.

5. El decreto impugnado, finalmente, también viola el artículo 1170 y ss. del C. de Co., que reglamenta el contrato de depósito, ya que contra­viniendo dicha disposición la Alcaldía Mayor de Bogotá ha venido regla­mentando el funcionamiento de los parqueaderos y fijando tarifas arbitra­rias, con fundamento en las facultades que le otorga el decreto impugnado.

II CONCEPTO DEL FISCAL

El Señor Fiscal Primero de la Corporación en su vista de fondo solicita de esta Sala que se inhiba de conocer de mérito de las pretensiones de la de­manda, porque en esencia se persiguen intereses particulares, como que de la nulidad decretada automáticamente se beneficiarían los propietarios de los aparcaderos o garajes públicos. Esto hace que la acción sea de plena jurisdicción y no de simple nulidad, por cuya razón no tendría interés al­guno el demandante, faltando este presupuesto procesal.

III CONSIDERACIONES DE LA SALA

Habiéndose ejecutoriado el auto de citación para sentencia, se procede a decidir el presente juicio previas las siguientes consideraciones:

A EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El Decreto impugnado, como ya se dijo, es el 1855 de 1971 expedido por el Presidente de la República en ejercicio de sus atribuciones constitu­cionales y legales, y en especial de las que le confiere la Ley 7a. de 1943, y su articulado es el siguiente:

Artículo 1° Para los efectos del presente decreto se entiende por aparcadero o garaje público el local urbano que con ánimo de lucro se destina a guardar o arrendar espacios para depositar vehículos automotores dentro de una edificación construida para tal fin o dentro de un predio habilitado con el mismo objeto.

Artículo 2° Los alcaldes reglamentarán el funcionamiento de los ga­rajes o aparcaderos, señalarán en qué zonas pueden operar y fijarán los pre­cios o tarifas máximas que pueden cobrar por la prestación de sus servicios, habida cuenta de la categoría de los mismos y de las condiciones y necesida­des locales. De acuerdo con la gravedad de la infracción, la violación de los reglamentos que expidan los alcaldes serán sancionadas por éstos mismos o por los inspectores de policía con las siguientes sanciones:

a) Multas de $1.000.oo a $50.000.oo.

b) Cierre del garaje o parqueadero hasta por el término de seis (6) me­ses.

c) Cancelación definitiva de la licencia de funcionamiento

Artículo 3° El presente decreto rige a partir de la fecha de su expe­dición.

B LA CUESTION PREVIA PLANTEADA POR EL SEÑOR AGENTE

DEL MINISTERIO PUBLICO

Sostiene el Señor Fiscal Primero que la acción incoada no es la de sim­ple nulidad sino la de plena jurisdicción por cuanto en el fondo se persiguen intereses particulares, ya que de decretarse la nulidad automáticamente se beneficiarían los propietarios de los aparcaderos o garajes públicos.

No comparte la Sala la apreciación del Señor Fiscal, por cuanto lo que ha sostenido la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, haciendo apli­cación de la doctrina de los motivos y finalidades determinantes, es que si el actor persigue con la declaratoria de nulidad de un acto, no el restablecimien­to abstracto de la legalidad quebrantada por el mismo, sino el restablecimiento automático de un derecho suyo que le ha sido lesionado, entonces la acción es de plena jurisdicción y debe incoarse con el cumplimiento cabal de los pre­supuestos procesales propios de ésta.

En el caso sub judice no ve la Sala el derecho lesionado al actor por el acto acusado cuya nulidad puede automáticamente restablecerse. Esto se des­prende el hecho mismo de que el decreto impugnado es de carácter general, abstracto o impersonal. Si bien él afecta a todos los dueños de garajes o par­queaderos públicos, no lo hace en forma concreta en relación con el deman­dante, aun en el supuesto de que él fuese propietario de un parqueadero pú­blico.

De lo expuesto se concluye que la acción incoada es de simple nulidad y que para su ejercicio se cumplieron todos los presupuestos procesales.

C LOS CARGOS DE ILEGALIDAD CONTRA EL ACTO ACUSADO

El demandante le hace al decreto impugnado varios cargos de inconstitucionalidad e ilegalidad, que pueden reducirse en una clasificación a tres, a saber:

  1. Extemporaneidad del ejercicio de las facultades extraordinarias otor­gadas por el artículo 19 de la Ley 7a. de 1943.

  1. Violación del Código Nacional de Policía en sus artículos 208, 210, 211, 212 y 214 en armonía con los artículos 195 y 196 de la misma obra.

3. Violación del artículo 1170 del C. de Co.

En relación con los cargos anteriores la Sala se permite hacer las consi­deraciones siguientes:

Primer cargo: Extemporaneidad del ejercicio de las facultades extraor­dinarias concedidas por el artículo 19 de la ley 7ª de 1943.

El citado artículo 19 es del siguiente tenor:

Autorízase al Gobierno para reorganizar la administración de los Fe­rrocarriles Nacionales y la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas. Con este objeto, revístese al Presidente de la República de facultades extraordina­rias hasta el 31 de diciembre de 1943.

Para determinar si el Decreto 1855 de 1971 se ha expedido con violación del artículo antes transcrito, se hace indispensable establecer su naturaleza jurídica, ésto es, si se trata de un decreto ley o de otra clase. Observa la Sala que para expedirlo el Gobierno invoca atribuciones constitucionales y lega­les que no señala, y en especial las que le confiere la Ley 7ª de 1943, pero sin indicar si son las que le otorgó el artículo 19 y otros artículos que tam­bién le dieron atribuciones extraordinarias, como son los artículos 6°, pará­grafo, 13, parágrafo y 18, o las atribuciones contenidas en los artículos 2°., 3°., 4°., 10 y 12 que son de otra naturaleza.

Considera la Sala que por la materia contenida en el decreto impugna­do el Gobierno al invocar la Ley 7ª de 1943 no se refiere a las autorizacio­nes extraordinarias de los artículos 6°, parágrafo, 13, parágrafo, 18 y 19 de la misma, por lo que no se trata de un decreto ley.

La Ley 7ª, de 1943 no expresa en ejercicio de qué normas constitucio­nales fue expedida por el Congreso, pero por las materias de que trata puede afirmarse que se expidió en ejercicio de los artículos 32 y 76 ordinales 11 y 12. De esta manera se tiene que con relación a dicha ley, el Gobierno pudo dictar hasta el 31 de diciembre de 1943 decretos leyes, pero además decre­tos especiales en ejercicio de la autorización para celebrar contratos con el fin de evitar indebidas especulaciones (artículo 3°.), o decretos ejecutivos en desarrollo de la intervención del Estado ordenada sobre los precios de los artículos de primera necesidad para impedir las indebidas especulacio­nes (artículos 1° y 2°.), o para ejercer el control de los arrendamientos de las habitaciones y locales urbanos (parágrafo del artículo 3°.). Además puede reglamentarlo si es necesario para lograr su cumplida ejecución.

Examinado el contenido del Decreto 1855 de 1971, por el cual se dictan disposiciones sobre control de precios, y que se refiere a los pre­cios por la prestación de los servicios de los aparcaderos o garajes públicos y se dan autorizaciones a los alcaldes municipales para tal fin, se concluye que se trata de un decreto ejecutivo dictado en ejercicio del mandato inter­vencionista dado por la Ley 7ª de 1943. Siendo esto así, el Gobierno no vio­ló el artículo 19 de la expresada ley ni los artículos 1°, 2° y 3° de la mis­ma, ya que la violación de ellos la hace consistir el actor en su ejercicio fuera de tiempo, al vincularlos al primero de los citados. De todas maneras obser­va la Sala que el concepto de la violación no es claro en cuanto a las normas mencionadas, porque lo que se da a entender es que hubo ejercicio extem­poráneo de las atribuciones que en ellas se otorgan.

La Sala no puede atenerse, por ser una justicia rogada, sino a las normas violadas y al concepto de la violación. Por ello la fuerza de cosa juzgada en estos fallos no es sino relativa a las normas y a los fundamentos jurídicos de la pretensión.

Segundo cargo: Violación del Código Nacional de Policía en sus artícu­los 208, 210,211, 212 y 214 en armonía con los artículos 195 y 196 ib ídem.

Disponen las normas señaladas como violadas por el acto acusado lo si­guiente:

Art. 208. Compete a los comandantes de estación y subestación impo­ner el cierre temporal de establecimientos abiertos al público:

1. Cuando se quebrante el cumplimiento de horario de servicio señala­do en los reglamentos de Policía Nacional o de Policía local.

2. Cuando el establecimiento funcione sin permiso de la autoridad o en estado de notorio desaseo o cuando la licencia concedida haya caducado.

3. Cuando se ejerzan actividades no incluidas en el permiso.

4. Cuando el dueño o el administrador del establecimiento tolere riñas o escándalos.

5. Decreto 522 de 1971, Art. 124. Cuando el dueño o administrador del establecimiento auspicie o tolere el uso o consumo de marihuana, cocaí­na, morfina o cualquiera otra droga o sustancia estupefaciente o alucinógena, sin perjuicio de la sanción penal a que hubiere lugar.

Artículo 210. Compete a los alcaldes o a quienes hagan sus veces, im­poner multas de cincuenta a cien pesos:

1. Al que no ice la bandera nacional en lugar visible al público en los días indicados por reglamento o resolución de autoridad.

2. Al que vuelque en vía pública caneca o recipiente con basura o las arroje en lugar público.

3. Al que altere las placas de nomenclatura urbana.

Artículo 211. Compete a los alcaldes o a quienes hagan sus veces, im­poner multa de cien a quinientos pesos:

1. Al que utilice título oficial que no tenga o use públicamente insig­nia, distintivo o uniforme de autoridad que no le correspondan.

2. Al administrador de edificio que no coloque en lugar visible de los ascensores

aviso con indicación de su capacidad máxima.

3. Al ascensorista que transporte un número mayor de personas o un peso superior al aforado para el ascensor.

4. Al que dé falso aviso a la policía o al cuerpo de bomberos sobre inundación, incendio u otra calamidad.

5. Al que dañe los árboles plantados en parques y avenidas o cualquier otro bien de ornato público o de conformidad, si el hecho no constituye in­fracción penal.

6. Al que por más de dos veces incurra en contravención de que conoz­can los comandantes de policía.

Artículo 212. Compete a los alcaldes o a quienes hagan sus veces, im­poner multa de quinientos a un mil pesos:

1. Al dueño o administrador de edificio con ascensor que durante las horas hábiles de trabajo no mantengan abiertas las puertas que conducen a las escaleras.

2. Al que dañe cualquier vía de conducción de aguas, o elementos des­tinados a comunicaciones telegráficas, telefónicas, radiales o televisivas, o im­plementos que sirvan para la conducción de energía eléctrica o fuerza motriz, si el hecho no constituye infracción penal.

3. Al que sin motivo justificado dispare armas de fuego, si tal hecho no constituye infracción penal.

4. Al empresario de espectáculos que diere a la venta un número ma­yor de billetes al autorizado, o no cumpla con la función anunciada, o retar­de su presentación sin justa causa, o cobre precios superiores a los fijados le­galmente.

Artículo 214. Compete a los alcaldes o a quienes hagan sus veces, re­tirar o suspender licencias o permisos:

1. Al que reincida en los hechos que hayan dado motivo al cierre tem­poral de su establecimiento.

2. Al que, habiendo obtenido permiso de la autoridad para ejercer ofi­cio o tarea determinados, viole las condiciones de la licencia.

3. Decreto 522 de 1971, Art. 125. Al que suministre, auspicie o tolere en su establecimiento el uso o consumo de marihuana, cocaína, morfina o cualquiera otra droga o sustancia estupefaciente o alucinógena, sin perjuicio de la sanción penal a que hubiere lugar.

Artículo 195. El cierre del establecimiento consiste en suspender la actividad a que se ha dedicado el infractor por término no mayor de siete días.

Para asegurar su cumplimiento se fijarán sellos o medios adicionales de seguridad, como candados o nuevas cerraduras, cuyas llaves se conserva­rán en el comando de policía.

Artículo 196. La suspensión del permiso o licencia que no excederá de treinta días, inhabilita a su titular para ejercer por el lapso correspondiente la actividad que aquel autorizaba. El documento en el que conste el permiso se retendrá por término igual al señalado en la medida.

De los tres artículos de que consta el Decreto 1855 de 1971, el único que contiene materia relacionada con las normas inscritas del Código Nacio­nal de Policía expedido en 1970 es el 2° en cuanto dispone que de acuer­do con la gravedad de la infracción, la violación de los reglamentos que expi­dan los alcaldes serán sancionadas por estos mismos o por los inspectores de policía con las siguientes sanciones:

a) Multas de $1.000 a $50.000.oo.

b) Cierre del garaje o parqueadero hasta por el término de seis (6) me­ses.

c) Cancelación definitiva de la licencia de funcionamiento.

De conformidad con el artículo 196 del Código Nacional de Policía, son medidas correctivas las siguientes:

1, La amonestación en privado;

2. La reprensión en audiencia pública;

3. La expulsión de sitio público o abierto al público;

4. La promesa de buena conducta;

5. La promesa de residir en otra zona o barrio;

6. La prohibición de concurrir a determinados sitios públicos o abiertos al público;

7. La presentación periódica ante el comando de policía;

8. La retención transitoria;

9. La multa;

10. El decomiso;

11. El cierre del establecimiento;

12. La suspensión de permiso o licencia;

13, La suspensión de obras;

14. La demolición de obra;

15. La construcción de obra; y

16. El trabajo en obras de interés público.

Decreto 522 de 1971, Art. 121. Adiciónase el artículo 186 del Decre­toley 1355 de 1970 con el siguiente numeral:

17. El arresto supletorio.

De acuerdo con el artículo 187 ninguna autoridad de policía podrá im­poner medidas correctivas diversas de las previstas en el artículo anterior; y conforme al artículo 188 ibídem, cuando según los artículos 8° y 10, el Go­bierno Nacional, las asambleas, los intendentes y los comisarios especiales ex­pidieren reglamentos de policía no podrán estatuir medidas correctivas dis­tintas a las descritas en este decreto.

Según las normas anteriores, las autoridades de policía sólo pueden im­poner las sanciones definidas por el Decreto 1355 de 1970, que, en relación con las sanciones previstas en el artículo 2° del Decreto 1855 de 1971, ex­presan lo siguiente:

La multa consiste en imponer al infractor el pago de una suma de di­nero no menor de cincuenta pesos ni mayor de mil (artículo 193). Por con­siguiente, al establecer la norma impugnada multas de mil a cincuenta mil pe­sos ha infringido la de superior jerarquía (artículo 2°., literal a).

El artículo 195 establece que el cierre del establecimiento consiste en suspender la actividad a que esté dedicado el infractor por término no ma­yor de siete días. Se tiene entonces que al establecer el artículo 2°., lite­ral b) del decreto impugnado que el cierre del garaje o parqueadero puede hacerse hasta por el término de seis (6) meses, se ha infringido también la norma policiva de superior jerarquía.

El artículo 196 expresa que la suspensión de permiso o licencia, que no excederá de 30 días, inhabilita a su titular para ejercer por el lapso co­rrespondiente la actividad que aquel autorizaba. El documento en el que conste el permiso se retendrá por un término igual al señalado en la medi­da. Esto quiere decir en armonía con el artículo 186 ibídem que no es po­sible sancionar a una persona infractora de normas policivas con la cancela­ción definitiva de la licencia de funcionamiento del respectivo establecimien­to, sino únicamente con la suspensión del permiso hasta por un término máxi­mo de 30 días. De esta manera se tiene que el literal c) del artículo 2°. del decreto impugnado viola el artículo 196 en armonía con el 186 del Decre­to 1355 de 1970.

De lo expuesto se desprende que en relación con el artículo 2°. del decreto acusado debe accederse a declarar parcialmente su nulidad.

Tercer cargo: Violación del artículo 1170 del C. de Co.

En relación con esta norma el demandante se limita a transcribirla y a señalar que es violada por el Alcalde Mayor de Bogotá, quien ha venido re­glamentando el funcionamiento de los parqueaderos y fijando tarifas abier­tamente arbitrarias que están lesionando en forma grave la economía de los empresarios y de las personas dedicadas a esta actividad.

La Sala no encuentra, al hacer el cotejo de normas respectivo, que el de­creto acusado viole el artículo 1170 del C. de Co., que dice lo siguiente:

El depósito mercantil es por naturaleza remunerado, la remuneración del depositario se fijará en el contrato o en su defecto conforme a la costum­bre, y a falta de ésta, por peritos.

Observa la Sala que en relación con el artículo transcrito el actor no dio un verdadero concepto de violación, ya que se limita a señalar cómo el Alcal­de Mayor de Bogotá ha fijado tarifas abiertamente arbitrarias, apareciendo por sus afirmaciones finales como abogado oficioso de los empresarios de aparcaderos o garajes, lo cual hizo que el Fiscal estimara la acción como de plena jurisdicción.

En mérito de las consideraciones anteriores, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, en desa­cuerdo con su colaborador Fiscal,

FALLA:

1. Declárase la nulidad de la parte final del artículo 2°. del Decretol855 de 1971, que dice: De acuerdo con la gravedad de la infracción, la violación de los reglamentos que expidan los alcaldes, serán sancionadas por estos mis­mos o por los inspectores de policía con las siguientes sanciones:

a) Multa de $1.000.oo a $50.000.00.

b) Cierre del garaje o parqueadero hasta por el término de seis (6) me­ses.

c) Cancelación definitiva de la licencia de funcionamiento.

2. No se accede a las demás súplicas de la demanda.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


Copíese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aproba­da por la Sala en su sesión de fecha cuatro de junio de mil novecientos ochen­ta y dos.

ROBERTO SUAREZ FRANCO, JACOBO PEREZ ESCOBAR, SAMUEL BUITRAGO HURTADO, MARIO ENRI­QUE PEREZ V, LORENZO ROJAS SURMAY, SECRETARIO