Fecha Providencia | 15/06/1982 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Consejero ponente: Jacobo Pérez Escobar
Norma demandada: Decreto 1855 de 1971
Demandante: LUIS MIGUEL URREGO DELGADO
ACCION DE NULIDAD CONTRA ACTOS PARTICULARES
Si se pretendiese con ella el restablecimiento automático de un derecho del actor en el que ha sido lesionado, entonces la acción es de plena jurisdicción y debe incoarse con el cumplimiento cabal de los presupuestos procesales propias de ésta.
FACULTADES EXTRAORDINARIAS / EXTEMPORANEIDAD / JURISDICCION ROGADA / PODER DE POLICIA / MEDIDAS CORRECTIVAS / LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO
No es posible sancionar a una persona infractora de normas policivas con la cancelación definitiva de la licencia de funcionamiento del respectivo establecimiento, sino únicamente con la suspensión del permiso hasta por un término máximo de 30 días. Declárase la nulidad de la parte final del artículo 2° del Decreto 1855 de 1971.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: JACOBO PEREZ ESCOBAR
Bogotá, D.C., quince (15) de junio (06) de mil novecientos ochenta y dos (1982)
Radicación:
Actor: LUIS MIGUEL URREGO DELGADO
Demandado:
Referencia: Expediente 3688
El Señor Luis Miguel Urrego Delgado, en ejercicio de la acción contencioso administrativa consagrada en el artículo 66 de la Ley 167 de 1941, ha demandado de esta Corporación la declaratoria de nulidad del Decreto 1855 de 1971, dictado por el Gobierbo Nacional con base en las atribuciones que le da la Ley 7a. de 1943.
I NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION
El actor señala como normas violadas por el acto administrativo impugnado los artículos 1°, 2°., 3°. y 19 de la Ley 7a. de 1943; 208, 210, 211, 212 y 214 del Decreto ley 1355 de 1970 en armonía con los artículos 195 y 196 del mismo Estatuto de Policía, y el artículo 1170 y ss. del C. de Co.
En cuanto al concepto de la violación de las normas anteriores, el demandante, en síntesis, expresa lo siguiente:
La cancelación definitiva de la licencia de funcionamiento de los aparcaderos o garajes públicos que establece el decreto impugnado en su artículo 2° viola lo dispuesto en el artículo 214 del Código Nacional de Policía, por cuanto éste apenas permite a los alcaldes o a quienes hagan sus veces, retirar o suspender licencias o permisos por los motivos allí señalados, y conforme al artículo 196 ibídem esa suspensión no debe exceder de 30 días.
5. El decreto impugnado, finalmente, también viola el artículo 1170 y ss. del C. de Co., que reglamenta el contrato de depósito, ya que contraviniendo dicha disposición la Alcaldía Mayor de Bogotá ha venido reglamentando el funcionamiento de los parqueaderos y fijando tarifas arbitrarias, con fundamento en las facultades que le otorga el decreto impugnado.
II CONCEPTO DEL FISCAL
El Señor Fiscal Primero de la Corporación en su vista de fondo solicita de esta Sala que se inhiba de conocer de mérito de las pretensiones de la demanda, porque en esencia se persiguen intereses particulares, como que de la nulidad decretada automáticamente se beneficiarían los propietarios de los aparcaderos o garajes públicos. Esto hace que la acción sea de plena jurisdicción y no de simple nulidad, por cuya razón no tendría interés alguno el demandante, faltando este presupuesto procesal.
III CONSIDERACIONES DE LA SALA
Habiéndose ejecutoriado el auto de citación para sentencia, se procede a decidir el presente juicio previas las siguientes consideraciones:
A EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
El Decreto impugnado, como ya se dijo, es el 1855 de 1971 expedido por el Presidente de la República en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial de las que le confiere la Ley 7a. de 1943, y su articulado es el siguiente:
Artículo 1° Para los efectos del presente decreto se entiende por aparcadero o garaje público el local urbano que con ánimo de lucro se destina a guardar o arrendar espacios para depositar vehículos automotores dentro de una edificación construida para tal fin o dentro de un predio habilitado con el mismo objeto.
Artículo 2° Los alcaldes reglamentarán el funcionamiento de los garajes o aparcaderos, señalarán en qué zonas pueden operar y fijarán los precios o tarifas máximas que pueden cobrar por la prestación de sus servicios, habida cuenta de la categoría de los mismos y de las condiciones y necesidades locales. De acuerdo con la gravedad de la infracción, la violación de los reglamentos que expidan los alcaldes serán sancionadas por éstos mismos o por los inspectores de policía con las siguientes sanciones:
a) Multas de $1.000.oo a $50.000.oo.
b) Cierre del garaje o parqueadero hasta por el término de seis (6) meses.
c) Cancelación definitiva de la licencia de funcionamiento
Artículo 3° El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
B LA CUESTION PREVIA PLANTEADA POR EL SEÑOR AGENTE
DEL MINISTERIO PUBLICO
Sostiene el Señor Fiscal Primero que la acción incoada no es la de simple nulidad sino la de plena jurisdicción por cuanto en el fondo se persiguen intereses particulares, ya que de decretarse la nulidad automáticamente se beneficiarían los propietarios de los aparcaderos o garajes públicos.
No comparte la Sala la apreciación del Señor Fiscal, por cuanto lo que ha sostenido la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, haciendo aplicación de la doctrina de los motivos y finalidades determinantes, es que si el actor persigue con la declaratoria de nulidad de un acto, no el restablecimiento abstracto de la legalidad quebrantada por el mismo, sino el restablecimiento automático de un derecho suyo que le ha sido lesionado, entonces la acción es de plena jurisdicción y debe incoarse con el cumplimiento cabal de los presupuestos procesales propios de ésta.
En el caso sub judice no ve la Sala el derecho lesionado al actor por el acto acusado cuya nulidad puede automáticamente restablecerse. Esto se desprende el hecho mismo de que el decreto impugnado es de carácter general, abstracto o impersonal. Si bien él afecta a todos los dueños de garajes o parqueaderos públicos, no lo hace en forma concreta en relación con el demandante, aun en el supuesto de que él fuese propietario de un parqueadero público.
De lo expuesto se concluye que la acción incoada es de simple nulidad y que para su ejercicio se cumplieron todos los presupuestos procesales.
C LOS CARGOS DE ILEGALIDAD CONTRA EL ACTO ACUSADO
El demandante le hace al decreto impugnado varios cargos de inconstitucionalidad e ilegalidad, que pueden reducirse en una clasificación a tres, a saber:
3. Violación del artículo 1170 del C. de Co.
En relación con los cargos anteriores la Sala se permite hacer las consideraciones siguientes:
Primer cargo: Extemporaneidad del ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por el artículo 19 de la ley 7ª de 1943.
El citado artículo 19 es del siguiente tenor:
Autorízase al Gobierno para reorganizar la administración de los Ferrocarriles Nacionales y la Dirección Nacional de Transportes y Tarifas. Con este objeto, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta el 31 de diciembre de 1943.
Para determinar si el Decreto 1855 de 1971 se ha expedido con violación del artículo antes transcrito, se hace indispensable establecer su naturaleza jurídica, ésto es, si se trata de un decreto ley o de otra clase. Observa la Sala que para expedirlo el Gobierno invoca atribuciones constitucionales y legales que no señala, y en especial las que le confiere la Ley 7ª de 1943, pero sin indicar si son las que le otorgó el artículo 19 y otros artículos que también le dieron atribuciones extraordinarias, como son los artículos 6°, parágrafo, 13, parágrafo y 18, o las atribuciones contenidas en los artículos 2°., 3°., 4°., 10 y 12 que son de otra naturaleza.
Considera la Sala que por la materia contenida en el decreto impugnado el Gobierno al invocar la Ley 7ª de 1943 no se refiere a las autorizaciones extraordinarias de los artículos 6°, parágrafo, 13, parágrafo, 18 y 19 de la misma, por lo que no se trata de un decreto ley.
La Ley 7ª, de 1943 no expresa en ejercicio de qué normas constitucionales fue expedida por el Congreso, pero por las materias de que trata puede afirmarse que se expidió en ejercicio de los artículos 32 y 76 ordinales 11 y 12. De esta manera se tiene que con relación a dicha ley, el Gobierno pudo dictar hasta el 31 de diciembre de 1943 decretos leyes, pero además decretos especiales en ejercicio de la autorización para celebrar contratos con el fin de evitar indebidas especulaciones (artículo 3°.), o decretos ejecutivos en desarrollo de la intervención del Estado ordenada sobre los precios de los artículos de primera necesidad para impedir las indebidas especulaciones (artículos 1° y 2°.), o para ejercer el control de los arrendamientos de las habitaciones y locales urbanos (parágrafo del artículo 3°.). Además puede reglamentarlo si es necesario para lograr su cumplida ejecución.
Examinado el contenido del Decreto 1855 de 1971, por el cual se dictan disposiciones sobre control de precios, y que se refiere a los precios por la prestación de los servicios de los aparcaderos o garajes públicos y se dan autorizaciones a los alcaldes municipales para tal fin, se concluye que se trata de un decreto ejecutivo dictado en ejercicio del mandato intervencionista dado por la Ley 7ª de 1943. Siendo esto así, el Gobierno no violó el artículo 19 de la expresada ley ni los artículos 1°, 2° y 3° de la misma, ya que la violación de ellos la hace consistir el actor en su ejercicio fuera de tiempo, al vincularlos al primero de los citados. De todas maneras observa la Sala que el concepto de la violación no es claro en cuanto a las normas mencionadas, porque lo que se da a entender es que hubo ejercicio extemporáneo de las atribuciones que en ellas se otorgan.
La Sala no puede atenerse, por ser una justicia rogada, sino a las normas violadas y al concepto de la violación. Por ello la fuerza de cosa juzgada en estos fallos no es sino relativa a las normas y a los fundamentos jurídicos de la pretensión.
Segundo cargo: Violación del Código Nacional de Policía en sus artículos 208, 210,211, 212 y 214 en armonía con los artículos 195 y 196 ib ídem.
Disponen las normas señaladas como violadas por el acto acusado lo siguiente:
Art. 208. Compete a los comandantes de estación y subestación imponer el cierre temporal de establecimientos abiertos al público:
1. Cuando se quebrante el cumplimiento de horario de servicio señalado en los reglamentos de Policía Nacional o de Policía local.
2. Cuando el establecimiento funcione sin permiso de la autoridad o en estado de notorio desaseo o cuando la licencia concedida haya caducado.
3. Cuando se ejerzan actividades no incluidas en el permiso.
4. Cuando el dueño o el administrador del establecimiento tolere riñas o escándalos.
5. Decreto 522 de 1971, Art. 124. Cuando el dueño o administrador del establecimiento auspicie o tolere el uso o consumo de marihuana, cocaína, morfina o cualquiera otra droga o sustancia estupefaciente o alucinógena, sin perjuicio de la sanción penal a que hubiere lugar.
Artículo 210. Compete a los alcaldes o a quienes hagan sus veces, imponer multas de cincuenta a cien pesos:
1. Al que no ice la bandera nacional en lugar visible al público en los días indicados por reglamento o resolución de autoridad.
2. Al que vuelque en vía pública caneca o recipiente con basura o las arroje en lugar público.
3. Al que altere las placas de nomenclatura urbana.
Artículo 211. Compete a los alcaldes o a quienes hagan sus veces, imponer multa de cien a quinientos pesos:
1. Al que utilice título oficial que no tenga o use públicamente insignia, distintivo o uniforme de autoridad que no le correspondan.
2. Al administrador de edificio que no coloque en lugar visible de los ascensores
aviso con indicación de su capacidad máxima.
3. Al ascensorista que transporte un número mayor de personas o un peso superior al aforado para el ascensor.
4. Al que dé falso aviso a la policía o al cuerpo de bomberos sobre inundación, incendio u otra calamidad.
5. Al que dañe los árboles plantados en parques y avenidas o cualquier otro bien de ornato público o de conformidad, si el hecho no constituye infracción penal.
6. Al que por más de dos veces incurra en contravención de que conozcan los comandantes de policía.
Artículo 212. Compete a los alcaldes o a quienes hagan sus veces, imponer multa de quinientos a un mil pesos:
1. Al dueño o administrador de edificio con ascensor que durante las horas hábiles de trabajo no mantengan abiertas las puertas que conducen a las escaleras.
2. Al que dañe cualquier vía de conducción de aguas, o elementos destinados a comunicaciones telegráficas, telefónicas, radiales o televisivas, o implementos que sirvan para la conducción de energía eléctrica o fuerza motriz, si el hecho no constituye infracción penal.
3. Al que sin motivo justificado dispare armas de fuego, si tal hecho no constituye infracción penal.
4. Al empresario de espectáculos que diere a la venta un número mayor de billetes al autorizado, o no cumpla con la función anunciada, o retarde su presentación sin justa causa, o cobre precios superiores a los fijados legalmente.
Artículo 214. Compete a los alcaldes o a quienes hagan sus veces, retirar o suspender licencias o permisos:
1. Al que reincida en los hechos que hayan dado motivo al cierre temporal de su establecimiento.
2. Al que, habiendo obtenido permiso de la autoridad para ejercer oficio o tarea determinados, viole las condiciones de la licencia.
3. Decreto 522 de 1971, Art. 125. Al que suministre, auspicie o tolere en su establecimiento el uso o consumo de marihuana, cocaína, morfina o cualquiera otra droga o sustancia estupefaciente o alucinógena, sin perjuicio de la sanción penal a que hubiere lugar.
Artículo 195. El cierre del establecimiento consiste en suspender la actividad a que se ha dedicado el infractor por término no mayor de siete días.
Para asegurar su cumplimiento se fijarán sellos o medios adicionales de seguridad, como candados o nuevas cerraduras, cuyas llaves se conservarán en el comando de policía.
Artículo 196. La suspensión del permiso o licencia que no excederá de treinta días, inhabilita a su titular para ejercer por el lapso correspondiente la actividad que aquel autorizaba. El documento en el que conste el permiso se retendrá por término igual al señalado en la medida.
De los tres artículos de que consta el Decreto 1855 de 1971, el único que contiene materia relacionada con las normas inscritas del Código Nacional de Policía expedido en 1970 es el 2° en cuanto dispone que de acuerdo con la gravedad de la infracción, la violación de los reglamentos que expidan los alcaldes serán sancionadas por estos mismos o por los inspectores de policía con las siguientes sanciones:
a) Multas de $1.000 a $50.000.oo.
b) Cierre del garaje o parqueadero hasta por el término de seis (6) meses.
c) Cancelación definitiva de la licencia de funcionamiento.
De conformidad con el artículo 196 del Código Nacional de Policía, son medidas correctivas las siguientes:
1, La amonestación en privado;
2. La reprensión en audiencia pública;
3. La expulsión de sitio público o abierto al público;
4. La promesa de buena conducta;
5. La promesa de residir en otra zona o barrio;
6. La prohibición de concurrir a determinados sitios públicos o abiertos al público;
7. La presentación periódica ante el comando de policía;
8. La retención transitoria;
9. La multa;
10. El decomiso;
11. El cierre del establecimiento;
12. La suspensión de permiso o licencia;
13, La suspensión de obras;
14. La demolición de obra;
15. La construcción de obra; y
16. El trabajo en obras de interés público.
Decreto 522 de 1971, Art. 121. Adiciónase el artículo 186 del Decretoley 1355 de 1970 con el siguiente numeral:
17. El arresto supletorio.
De acuerdo con el artículo 187 ninguna autoridad de policía podrá imponer medidas correctivas diversas de las previstas en el artículo anterior; y conforme al artículo 188 ibídem, cuando según los artículos 8° y 10, el Gobierno Nacional, las asambleas, los intendentes y los comisarios especiales expidieren reglamentos de policía no podrán estatuir medidas correctivas distintas a las descritas en este decreto.
Según las normas anteriores, las autoridades de policía sólo pueden imponer las sanciones definidas por el Decreto 1355 de 1970, que, en relación con las sanciones previstas en el artículo 2° del Decreto 1855 de 1971, expresan lo siguiente:
La multa consiste en imponer al infractor el pago de una suma de dinero no menor de cincuenta pesos ni mayor de mil (artículo 193). Por consiguiente, al establecer la norma impugnada multas de mil a cincuenta mil pesos ha infringido la de superior jerarquía (artículo 2°., literal a).
El artículo 195 establece que el cierre del establecimiento consiste en suspender la actividad a que esté dedicado el infractor por término no mayor de siete días. Se tiene entonces que al establecer el artículo 2°., literal b) del decreto impugnado que el cierre del garaje o parqueadero puede hacerse hasta por el término de seis (6) meses, se ha infringido también la norma policiva de superior jerarquía.
El artículo 196 expresa que la suspensión de permiso o licencia, que no excederá de 30 días, inhabilita a su titular para ejercer por el lapso correspondiente la actividad que aquel autorizaba. El documento en el que conste el permiso se retendrá por un término igual al señalado en la medida. Esto quiere decir en armonía con el artículo 186 ibídem que no es posible sancionar a una persona infractora de normas policivas con la cancelación definitiva de la licencia de funcionamiento del respectivo establecimiento, sino únicamente con la suspensión del permiso hasta por un término máximo de 30 días. De esta manera se tiene que el literal c) del artículo 2°. del decreto impugnado viola el artículo 196 en armonía con el 186 del Decreto 1355 de 1970.
De lo expuesto se desprende que en relación con el artículo 2°. del decreto acusado debe accederse a declarar parcialmente su nulidad.
Tercer cargo: Violación del artículo 1170 del C. de Co.
En relación con esta norma el demandante se limita a transcribirla y a señalar que es violada por el Alcalde Mayor de Bogotá, quien ha venido reglamentando el funcionamiento de los parqueaderos y fijando tarifas abiertamente arbitrarias que están lesionando en forma grave la economía de los empresarios y de las personas dedicadas a esta actividad.
La Sala no encuentra, al hacer el cotejo de normas respectivo, que el decreto acusado viole el artículo 1170 del C. de Co., que dice lo siguiente:
El depósito mercantil es por naturaleza remunerado, la remuneración del depositario se fijará en el contrato o en su defecto conforme a la costumbre, y a falta de ésta, por peritos.
Observa la Sala que en relación con el artículo transcrito el actor no dio un verdadero concepto de violación, ya que se limita a señalar cómo el Alcalde Mayor de Bogotá ha fijado tarifas abiertamente arbitrarias, apareciendo por sus afirmaciones finales como abogado oficioso de los empresarios de aparcaderos o garajes, lo cual hizo que el Fiscal estimara la acción como de plena jurisdicción.
En mérito de las consideraciones anteriores, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, en desacuerdo con su colaborador Fiscal,
FALLA:
1. Declárase la nulidad de la parte final del artículo 2°. del Decretol855 de 1971, que dice: De acuerdo con la gravedad de la infracción, la violación de los reglamentos que expidan los alcaldes, serán sancionadas por estos mismos o por los inspectores de policía con las siguientes sanciones:
a) Multa de $1.000.oo a $50.000.00.
b) Cierre del garaje o parqueadero hasta por el término de seis (6) meses.
c) Cancelación definitiva de la licencia de funcionamiento.
2. No se accede a las demás súplicas de la demanda.
Afectaciones realizadas: [Mostrar]
Copíese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha cuatro de junio de mil novecientos ochenta y dos.
ROBERTO SUAREZ FRANCO, JACOBO PEREZ ESCOBAR, SAMUEL BUITRAGO HURTADO, MARIO ENRIQUE PEREZ V, LORENZO ROJAS SURMAY, SECRETARIO