100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032027SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull3709197707/07/1977SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null__3709_1977_07/07/1977300320251977RENTA DE GOCE – Procede la deducción autorizada por la Ley a una sola vez para efectuarla de la suma de los avalúos catastrales o de los costos de los distintos bienes inmuebles de que disfrute su propietario CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: BERNARDO ORTIZ AMAYA Bogotá, D. E., siete (07) de julio de mil novecientos setenta y siete (1977). Radicación número: 3709 Actor: ALEJANDRO PÁEZ MURILLO Demandado: Referencia: Nulidad y suspensión provisional del inciso 1º del artículo 12 del Decreto Reglamentario 331 de 23 de febrero de 1976 del Gobierno Nacional. Autoridades Nacionales.
Sentencias de NulidadBernardo Ortiz AmayaALEJANDRO PÁEZ MURILLOdel inciso 1º del artículo 12 del Decreto Reglamentario No. 331 de febrero 23 de 1976.Identificadores10030118514true1211246original30116676Identificadores

Fecha Providencia

07/07/1977

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Bernardo Ortiz Amaya

Norma demandada:  del inciso 1º del artículo 12 del Decreto Reglamentario No. 331 de febrero 23 de 1976.

Demandante:  ALEJANDRO PÁEZ MURILLO


RENTA DE GOCE – Procede la deducción autorizada por la Ley a una sola vez para efectuarla de la suma de los avalúos catastrales o de los costos de los distintos bienes inmuebles de que disfrute su propietario

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente:BERNARDO ORTIZ AMAYA

Bogotá, D. E., siete (07) de julio de mil novecientos setenta y siete (1977).

Radicación número: 3709

Actor: ALEJANDRO PÁEZ MURILLO

Demandado:

Referencia: Nulidad y suspensión provisional del inciso 1º del artículo 12 del Decreto Reglamentario 331 de 23 de febrero de 1976 del Gobierno Nacional. Autoridades Nacionales.

El doctor Alejandro Páez Murillo en ejercicio de la facultad concedida por el artículo 66 de la Ley 167 de 1941 formuló demanda para que se declare la nulidad del inciso 1º del artículo 12 del Decreto Reglamentario No. 331 de febrero 23 de 1976.

El actor considera que dicho inciso es ilegal porque viola el artículo 70 del Decreto Legislativo No. 2053 de 1974, e inconstitucional por exceder la facultad reglamentaria consagrada en el artículo 120 numeral 3º de la Constitución Nacional.

Como concepto de las violaciones mencionadas se expresó así el demandante:

"Las razones de ilegalidad e inconstitucionalidad que dan fundamento a mi solicitud se originan en el análisis comparativo del texto legal reglamentado del contenido de la norma que se acusa. Las razones son las siguientes:

"Del análisis del artículo 70 del Decreto Legislativo del Decreto (sic) 2053 de 1974 se establece que la intención del Legislador Extraordinario no fue otra que la de estimar y gravar una renta de goce sobre el inmueble que habite el contribuyente y que sea de su propiedad, para lo cual estableció como base o bien el avalúo catastral o el costo del inmueble sobre cuyo valor se deducirán los primeros TRESCIENTOS MIL PESOS y la suma establecida por la Ley 4º de 1975 según el ejercicio impositivo de que se trate, y sobre el saldo se aplicará un diez por ciento (10%) cuyo importe constituirá la renta de goce.

"El inciso 4º del artículo 70 del Decreto Legislativo 2053 de 1974 que establece el procedimiento para determinar la base sobre la cual ha de liquidarse la renta de goce, prescribe que dicha base es "el avalúo catastral o el costo del inmueble", lo cual está indicando muy claramente que la base para efectos de determinar la renta de goce se toma individualmente por cada inmueble que posea el contribuyente porque la norma no se refirió a avalúos catastrales o a precios de adquisición en la parte donde se establece tal procedimiento, lo cual hubiera permitido suponer que la base para estimar la renta de goce sería el valor total de los inmuebles poseídos por el contribuyente, y que es precisamente lo que está diciendo la norma que considero violatoria toda vez que establece que "cuando el contribuyente habitare varios inmuebles que le pertenezcan total o parcialmente la deducción se hará de la suma de los correspondientes costos o avalúos".

"Con lo que se pretende establecer en la norma demandada se le quitaría al contribuyente el derecho de deducir los primeros TRESCIENTOS MIL PESOS y la suma adicional establecida en la Ley 4º de 1975 por cada inmueble que posea, para efectos de determinar su renta de goce, lo cual no corresponde a lo que quiso reglar el Legislador en el artículo 70 del Decreto 2053 de 1974.

"Si para efectos de determinar la base de la renta de goce de un contribuyente y su consiguiente deducción establecida en el artículo 70 del Decreto tantas veces citado, el reglamento partió de los términos 'casas o apartamentos urbanos' a que se refiere la primera parte de dicho artículo, habría que concluir necesariamente que en el caso de un contribuyente que sólo posea un inmueble y lo habitare, no habría lugar a liquidarle la renta de goce aunque su costo o su avalúo catastral fuere superior a TRESCIENTOS MIL PESOS, lo cual es claro que no fue la intención del Legislador".

El doctor Fabio Narváez Ocampo en su condición de abogado de la Dirección General de Impuestos Nacionales impugnó la demanda fundándose en el criterio de que la renta de goce es un gravamen al disfrute y tiene el carácter de la unidad y de la impersonalidad y que por lo tanto si se habitan varios inmuebles propios, ese goce genera una renta presuntiva sobre la cual debe pagarse el impuesto, en cuanto el valor de los bienes, sean uno o varios, exceda de la cantidad de $ 300.000.00 en su costo o avalúo.

Tramitado el negocio en legal forma, se oyó el concepto del señor Fiscal 3o del Consejo de Estado doctor Jorge Dangond Flórez quien considera que la acusación de nulidad es fundada.

El Consejo en providencia del 20 de mayo de 1976 que fue confirmada por la Sala de Decisión, mediante providencia del 24 de junio del mismo año había ya decretado la suspensión provisional de solo una parte del inciso acusado.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

El texto del artículo 12 del Decreto Reglamentario 331 de febrero 23 de 1976 cuyo primer inciso es el acusado, es el siguiente:

"Artículo 12. Para la estimación de la renta de goce que contempla el artículo 70 del Decreto 2053 de 1974, del costo del inmueble o del avalúo catastral si fuere superior se deducirán los primeros trescientos mil pesos, aumentada esta cantidad conforme a la Ley 4º de 1975. Cuando el contribuyente habitare varios inmuebles que le pertenezcan total o parcialmente la deducción se hará de la suma de los correspondientes costos o avalúos.

"Cuando la propiedad de un inmueble fuere de varias personas la renta de goce se causará independientemente para cada propietario sobre el valor de su derecho, y cada uno de ellos podrá descontar la cifra referida en el inciso anterior sobre el costo o el avalúo o sobre la suma de éstos, en su caso.

"Se entiende por casa campestre de recreo la destinada al solaz, y no a la explotación económica.

"La renta de goce se acumula a las de otra naturaleza para los efectos del gravamen y para los relativos a la renta presuntiva".

A su vez el texto de la norma reglamentada por ese artículo y que se señala como violada por el mencionado inciso, es el siguiente:

"Artículo 70. Habrá lugar a la estimación de renta de goce si el contribuyente habitare casas o apartamentos urbanos o casas campestres de recreo, y si concurren además, las siguientes circunstancias:

"1. Que dichos inmuebles fueren de su propiedad.

"2. Que el avalúo catastral o el costo fueren superiores a trescientos mil pesos ($ 300.000.00).

"Para estimar la renta de goce servirán como base o bien el avalúo catastral o bien el costo del inmueble, debiendo escogerse la base de mayor valor. Una vez escogida, se deducirán los primeros trescientos mil pesos, y sobre el excedente, se liquidará un diez por ciento (10%), cuyo importe constituirá la renta de goce.

"La renta de goce se acumulará a las de otras procedencias únicamente para la liquidación del impuesto sobre la renta, y no servirá para explicar diferencias patrimoniales".

La Sala de Decisión al resolver el recurso de súplica formulado contra el auto que decretó la suspensión provisional, se expresó en la siguiente forma, cuyo texto se transcribe como reiteración de la tesis y como fundamento del fallo.

"Son normas de interpretación de la Ley que cuando el sentido de ésta sea claro, no le es permitido al intérprete desatender el tenor literal a pretexto de consultar su espíritu; y que las palabras que emplea el legislador se deben entender en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras (artículos 27 y 28 del Código Civil).

"De otra parte está dicho y repetido por el Consejo de Estado que un decreto reglamentario debe limitarse a dar vida práctica a la Ley que tiende a desarrollar, para hacer eficaz la norma, facilitando su inteligencia y cumplimiento por la administración y por los gobernados; que todo aquello que está contenido en la Ley puede desenvolverlo de manera pormenorizada y comprensiva el decreto reglamentario; pero de ninguna manera puede el Gobierno dictar normas nuevas, ni ampliar o restringir el alcance de la Ley, tanto en lo que se refiere a las personas como a las cosas.

"De la lectura del artículo 70 del Decreto Legislativo número 2053 de 1974 aparece a primera vista que para la estimación de la renta de goce se toma como base o el avalúo catastral o el costo del inmueble y de tal base se deducen los primeros trescientos mil pesos y sobre el excedente se liquida un diez por ciento cuyo importe constituye la renta de goce. Y fluye en forma clara que si el contribuyente tiene varios inmuebles o fincas de recreo, para fijar la renta de cada uno hay que realizar separadamente la dicha operación y no, como lo quiere la norma acusada, que se sumen los valores catastrales para deducir del total los primeros trescientos mil de uno solo".

Ahora bien, como la primera parte del inciso acusado no es sino una repetición del texto de la norma legal, no es el caso de decretar nulidad, la que solo debe recaer sobre la segunda parte, en la cual se restringe la deducción autorizada por la Ley a una sola vez, para efectuarla de la suma de los avalúos catastrales o de los costos de los distintos bienes inmuebles de que disfrute su propietario.

Por razón de lo anteriormente expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, de acuerdo con su colaborador Fiscal,

FALLA:

Declárase la nulidad parcial del inciso 1° del artículo 12 del Decreto Reglamentario Nº 331 de 1976 en cuanto dispone: "Cuando el contribuyente habitare varios inmuebles que le pertenezcan total o parcialmente la deducción se hará de la suma de los correspondientes costos o avalúos".

Copíese, notifíquese y cúmplase.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del día 7 de julio de mil novecientos setenta y siete.

GUSTAVO SOLAZAR TAPIERO, JORGE DAVILA HERNANDEZ, MIGUEL LLERAS PIZARRO, BERNARDO ORTIZ AMAYA. JORGE A. TORRADO, SECRETARIO