Fecha Providencia | 18/01/1978 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Miguel Lleras Pizarra
Norma demandada: inciso 2º del artículo 53 del Decreto Reglamentario 187 de 1975.
Demandante: JAIRO GOMEZ PIEDRAHITA Y OTRO
IMPUESTO COMPLEMENTARIO DEL PATRIMONIO – Determinación del valor de dividendos o utilidades en acciones y otros títulos
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MIGUEL LLERAS PIZARRO
Bogotá, D. E., dieciocho (18) de enero de mil novecientos setenta y ocho (1978)
Radicación número: 5005.
Actor: JAIRO GOMEZ PIEDRAHITA Y OTRO
Demandado:
Los señores doctor Jairo Gómez Piedrahita y doctor Isaac López Freyle demandan la nulidad de la expresión.
",..En el año o período inmediatamente anterior a aquél en el cual se haga la distribución..."
Del inciso 2º del artículo 53 del Decreto Reglamentario 187 de 8 de febrero de 1975.
Piden la suspensión provisional y señalan como violados los preceptos del artículo 120 numeral 39 de la Constitución, el artículo 27 y el parágrafo del artículo 40 del Decreto 2053 de 1974 y el artículo 57 del Decreto 2247 de 1974.
El artículo completo en donde se contiene la expresión demandada reza así:
"El valor de los dividendos o utilidades recibidas en acciones u otros títulos, será el promedio que tengan tales acciones o títulos en el mes en qué se haga el abono en cuenta según su cotización en bolsa.
"Cuando las acciones no se coticen en bolsa o correspondan a sociedades de familia, el valor de los dividendos o utilidades será equivalente al que tengan las acciones en el año o período inmediatamente anterior a aquel en el cual se haga la distribución, establecido de conformidad con el artículo 57 del Decreto 2247 de 1974".
El numeral tercero del artículo 120 de la Constitución se refiere a la potestad reglamentaria.
El artículo 27 del Decreto 2053 de 1974 es así:
"Título: Ingresos y costos incurridos en especie.
"Artículo 27. "El valor de los pagos o abonos en especie que sean constitutivos de ingresos o costos, se determina por el valor comercial de las especies en el momento de la entrega.
"Si en pago de obligaciones pactadas en dinero se dieran especies, el valor de éstas se determina, salvo prueba en contrario, por el precio fijado en el contrato".
El parágrafo del artículo 40 del Decreto 2053 de 1974 se describe así:
"Título: Renta bruta de los accionistas, socios, comuneros o asociados.
"Artículo 40. La renta bruta de los respectivos accionistas socios o suscriptores de sociedades anónimas y asimiladas, está constituida por los dividendos o utilidades que se les abonen en cuenta en calidad de exigibles.
"Constituye dividendo o utilidad para los efectos del presente decreto:
"1º La distribución ordinaria o extraordinaria que durante la existencia de la sociedad y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad anónima o asimilada, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios o suscriptores, de la utilidad neta realizada durante el año o período gravable o de la acumulada en años o períodos anteriores, sea que figura contabilizada como utilidad o como reserva.
"Parágrafo. Siempre que la distribución de dividendos o utilidades se haga en acciones u otros títulos, el valor de los dividendos o utilidades realizados se establece de acuerdo con el artículo 118 del presente decreto".
El artículo 118 fue reemplazado por el artículo 57 del Decreto Legislativo 2247 de 1974 en donde se lee:
"Artículo 57. El artículo 118 del Decreto 2053 de 1974 quedará así:
"Para los efectos del impuesto complementario de patrimonio, el valor de las acciones es el que resulte de dividir el patrimonio neto de la sociedad por el número de acciones en circulación o de propiedad de los socios o accionistas.
"Cuando las acciones se coticen en bolsa y no correspondan a sociedades de familia, su valor será el promedio del precio en bolsa en el último mes del respectivo año o período gravable".
Entre otros argumentos, para sustentar sus pretensiones se explica en la demanda:
"a) El artículo 27 del Decreto 2053 de 1974 sienta la regla general de que los pagos o abonos en especies que sean constitutivos de ingresos, se determina por el valor comercial de las especies en el momento de la entrega mientras que el inciso 29 del articulo 53 del Decreto 187 de 1975 en la frase "en el año o período inmediatamente anterior a aquél en el cual se haga la distribución" se aparta ostensiblemente de la norma sustantiva, pues la norma sustantiva establece que el valor comercial de la especie sea el que tenga en el momento del pago o abono mientras que el reglamento expresa que el valor comercial de la especie o acción se estime por el valor comercial que tenía la especie en el año inmediatamente anterior. Mientras que la norma sustantiva monta el valor comercial de la especie en el presente, el reglamento la monta en el pretérito o pasado. Por tanto, no cabe duda que el reglamento excedió el alcance y contenido de la norma sustantiva".
Se considera
En principio, la regla del artículo 57 del Decreto 2247 de 1974 es para liquidar el impuesto complementario de patrimonio pero como el artículo 40 del Decreto 2053 del mismo año ordena que la misma regla se aplique para determinar el valor de dividendos o utilidades que se haga en acciones u otros títulos, a primera vista es claro que la norma sustancial de jerarquía legislativa ordena que el valor de tales títulos sea el promedio del precio en bolsa en el último mes del respectivo año o período gravable lo que resulta en clara oposición literal con lo prescrito en el inciso 29 del artículo 53 del Decreto 187 demandado que ordena tener por valor el que tengan las acciones en el año o período inmediatamente anterior a aquel en el cual se haga la distribución. Aunque no dice el promedio que tenga en el año hay contradicción o por lo menos precepto que induce a confusión cuando se alude al valor que tengan en el año en lugar del valor que tengan en el último mes del respectivo año, tal como lo indica la norma de jerarquía legal.
Esta ostensible contradicción que surge fácilmente, a primera vista, obliga a suspender provisionalmente con la advertencia de que ahí queda la norma de superior jerarquía que es suficientemente clara y permite liquidar los valores con toda facilidad.
En consecuencia se
Resuelve:
1º Admítase la demanda;
2º Notifíquese al Fiscal;
3º Fíjese en lista por el término legal;
4º Comuniqúese al Ministro de Hacienda y Crédito Público;
5º Suspéndese provisionalmente la frase: "EN EL AÑO O PERIODO INMEDIATAMENTE ANTERIOR A AQUEL EN EL CUAL SE HAGA LA DISTRIBUCION, contenida en el inciso segundo del artículo cincuenta y tres (53) del Decreto Reglamentario ciento ochenta y siete (187) de mil novecientos setenta y cinco (1975).
Notifíquese y cúmplase.
MIGUEL LLERAS PIZARRO, JORGE A. TORRADO TORRADO, SECRETARIO