100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032025AUTOSala de lo Contenciosos Administrativonull5785197801/12/1978AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_5785__1978_01/12/1978300320231978
Sentencias de NulidadBernardo Ortiz AmayaJORGE E. PANLAGUA Y PEDRO SILVIO PULIDO PINTOnumeral 2º del articulo 4º del Decreto reglamen¬tario número 1495 de julio 21 de 1978Identificadores10030118501true1211233original30116663Identificadores

Fecha Providencia

01/12/1978

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Bernardo Ortiz Amaya

Norma demandada:  numeral 2º del articulo 4º del Decreto reglamen¬tario número 1495 de julio 21 de 1978

Demandante:  JORGE E. PANLAGUA Y PEDRO SILVIO PULIDO PINTO


DECRETO REGLAMENTARIO

IMPUESTO DE RENTA

Se decretó la Suspensión Provisional del inciso 2º del artículo 4º del Decreto reglamentario 1495 de 1978

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero Ponente:BERNARDO ORTIZ AMAYA

Bogotá, D. E., primero (01) de diciembre (12) de mil novecientos setenta y ocho (1978)

Radicación número:

Actor: JORGE E. PANLAGUA Y PEDRO SILVIO PULIDO PINTO

Demandado:

Referencia: Expediente número 5785

Por hallarse ajustada a la ley habrá que admitir la demanda de nulidad for­mulada por los señores Jorge E. Paniagua y Pedro Silvio Pulido Pinto, para obte­ner la declaratoria de nulidad del numeral 2º del articulo 4º del Decreto reglamen­tario número 1495 de julio 21 de 1978. Pero como los demandantes solicitan además la suspensión provisional del numeral acusado es necesario proceder a estudiar y decidir sobre esta petición.

En aras de la precisión se copia a continuación la parte pertinente de la de­manda que dice así:

"La norma acusada dice: (Incluimos en la transcripción el encabeza­miento del artículo 4°).

"A partir del año gravable de 1978 los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deberán presentar anualmente a la Administración de Impuestos Nacionales una relación de los siguientes datos contables del año gravable respectivo.

"2º Ingresos que dentro de la contabilidad deban estar identificados con el Nit de quien hizo el pago". Subrayo la parte del ordenamiento legal cuya nulidad demandamos".

"Razones: Los argumentos de ilegalidad e inconstitucionalidad en que fundamentamos nuestra petición surgen de la comparación de los textos regla­mentados, inciso 3º del artículo 55 del Decreto 2053 de 1974, 20 del Decreto 2348 de 1974 y 3º del Decreto 2821 de 1974.

"Dice el inciso 3° del artículo 55 del Decreto 2053 de 1º74:

"Para fines de investigación tributaria, el Gobierno puede mediante dis­posición de carácter general, señalar taxativamente otros pagos no especifica­dos en este artículo, para cuya deducción sea obligatorio identificar a los beneficiarios", subrayo.

"Dice el artículo 20 del Decreto 2348 de 1974:

"Quienes ejerzan independientemente actividades que requieran estudios universitarios deberán relacionar en su declaración de renta, los ingresos brutos superiores a dos mil pesos ($ 2.000.00) recibidos en el año gravable de una sola persona o entidad...Subrayo.

"Dice el artículo 3º del Decreto 2821 de 1974:

"Los contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad deberán relacionar, en su anexo a su declaración de renta, los ingresos que constituyen renta bruta, superiores a diez mil pesos ($ 10.000) recibidos en el año gravable de una sola persona o entidad...". (Subrayé).

De conformidad con el artículo 55 del Decreto 2053 es indispensable identificar a beneficiarios de rentas exclusivas de trabajo o de capital para que el "pago o abono en cuenta" sea reconocido como deducción. La misma norma en su inciso tercero, que transcribimos, autoriza al Gobierno para que señale "otros pagos" que requieran la identificación del beneficiario. Es de evi­dente apreciación que la regulación que hace el mencionado texto legal y la posibilidad que da al ejecutivo para ampliarla se refiere exclusivamente a la noción de gastos declucibles.

"El análisis anterior permite hacer una primera afirmación categórica y es la siguiente: El artículo 55 del Decreto 2053 de 1974 no autoriza para que por vía de reglamento el Gobierno exija a los contribuyentes del impuesto sobre la renta relacionar o detallar sus ingresos.

"El artículo 20 del Decreto 2348 de 1974 sí creo la obligación de discri­minar ingresos pero solamente en el caso de personas naturales que adelantan en forma independiente actividades que necesitan de estudios universitarios.

"Por su parte el artículo 3º del Decreto 2821 de 1974 estableció la obli­gación de discriminar ingresos pero sólo en el evento de contribuyentes "no obligados a llevar libros de contabilidad".

"Las dos últimas disposiciones citadas hacen posible una segunda afirma­ción también categórica que radica en: La discriminación de ingresos solo aparece consagrada en normas superiores como obligación exigible a los contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad y a aquellos que desarrollan oficios o profesiones que suponen un título universitario.

"Las afirmaciones que nos permitimos destacar constituyen premisas de una conclusión irrefutable: No existe en ninguna de las normas reglamentadas ni en cualquiera otra disposición legal susceptible de serlo un ordenamiento que obligue a los contribuyentes que llevan libros de contabilidad a discriminar sus ingresos.

"En las circunstancias anotadas la extralimitación de la potestad regla­mentaria por parte del Gobierno es evidente.

En efecto, el numeral 2º del artículo 4º del Decreto 1495 de 1978 varía el sentido y alcance de las normas reglamentadas porque establece la obliga­ción de discriminar ingresos para los contribuyentes que tienen libros de contabilidad y de esa manera se coloca en abierta contradicción con esas normas, pues ellas prescriben todo lo contrario, tal como lo señalamos ante­riormente".

Como se ve señala como violados con la norma acusada el inciso 3º del artículo 55 del Decreto 2053 de 1974, el artículo 20 del Decreto 2348 del mismo año y el artículo 3º del Decreto 2821 de 1974.

Revisada cuidadosamente la normación legal vigente a partir de la reforma tributaria de 1974, resulta claro que no hay disposiciones diferentes a las ya men­cionadas que se refieran a la obligación establecida a los contribuyentes de rela­cionar minuciosamente los pagos hechos por terceros que constituyan ingresos declarados por el contribuyente.

Pero de los artículos señalados por los demandantes, el más significativo es el artículo 3º del Decreto 2821 de 1974 que exige, la relación de los ingresos precisa­mente a quienes no están obligados a llevar libros de contabilidad, lo que a con­trario sensu está indicado que aquellas personas naturales y jurídicas que por su naturaleza o que por razón de sus actividades sí están obligadas a llevar libros de contabilidad están liberadas de la obligación de relacionar en anexo separado a la declaración de renta los ingresos recibidos, pues supone la ley que los asientos contables anotados en los libros de contabilidad oficiales y debidamente registrados constituyen prueba de la veracidad y exactitud de la declaración formulada por el contribuyente.

Estas breves consideraciones que se derivan de un análisis objetivo de las normas legales vigentes enfrente del inciso acusado y de los planteamientos de la demanda, llevan a la conclusión que aquel contraría normas expresas del sistema tributario, por estar informado de un criterio diferente y opuesto. Por lo tanto es susceptible de ser suspendido provisionalmente en sus efectos mientras se decide el negocio en el fondo.

EN CONSECUENCIA SE RESUELVE:

P Admítese la demanda de nulidad instaurada por los señores Jorge E. Panlagua y Pedro Silvio Pulido Pinto, contra el numeral 2° del artículo 4° del Decreto reglamentario número 1495 de 1978 del Gobierno Nacional.

2º Notifíquese al señor Agente del Ministerio Público.

3º Córrase traslado personal al Subdirector Jurídico de la Dirección General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto número 0389 de marzo 1° de 1978.

4º Fíjase en lista por el término de cinco (5) días, para que el Ministerio Público, el demandante o las personas que quieran coadyuvar o impugnar la acción puedan solicitar la práctica de pruebas y hacer valer los demás derechos que la ley les otorga.

5º Decrétase la suspensión provisional del inciso 2º del artículo 4º del Decreto 14º5 de 1º78.

Copíese y notifíquese.

BERNARDO ORTIZ AMAYA.

EL SECRETARIO,

JORGE A. TORRADO