Fecha Providencia | 25/01/1978 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Ignacio Reyes Posada
Norma demandada: artículo 29 del De¬creto 732 de 1976
Demandante: JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
ESTATUS DE PENSIONADO - Requisitos
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente:IGNACIO REYES POSADA
Bogotá, D. E., veinticinco (25) de enero de mil novecientos setenta y ocho (1978)
Radicación número:
Actor: JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
Demandado:
Referencia: Expediente Nº 2307.
Por reunir los requisitos legales se admite la anterior demanda que en ejercicio de la acción pública promueve el doctor JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA, en su propio nombre.
Para su trámite se dispone:
1º Notifíquese personalmente la admisión de esta demanda al señor Agente del Ministerio Público y comuníquesele al señor Ministro del Trabajo y Seguridad Social.
2º Fíjese en lista por el término de cinco (5) días, para los efectos legales.
Suspensión provisional
La demanda se dirige a obtener la nulidad del artículo 29 del Decreto 732 de 1976 (abril 22) por el cual se reglamenta la Ley 4º de 1976. Al analizar las disposiciones violadas y el concepto de la violación el actor destaca el contenido que la doctrina y la jurisprudencia, tanto de la Corte Suprema de Justicia como del Consejo de Estado, han dado a lo que debe entenderse por status de pensionado, para de allí deducir que la norma acusada al definir "que tienen el status de pensionado las personas que un año antes de la fecha del reajuste estén disfrutando de una pensión o que ésta le haya sido o le sea otorgada para disfrutarla con un año de anterioridad a tal fecha", violó las normas consagradas en la Ley 4º de 1976, configurándose así un desbordamiento de la facultad reglamentaria que conduce a la nulidad del acto acusado.
Para entrar al estudio de la suspensión provisional solicitada hay que buscar en primer término el contenido exacto de la norma superior que se reglamenta. El parágrafo 2º de la Ley 4º de 1976 dice textualmente: "Los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste". Es evidente que la jurisprudencia constante de la Corte Suprema de Justicia como del Consejo de Estado ha definido que el status o estado de pensionado es una condición de la persona que surge de la circunstancia de haber reunido los dos requisitos esenciales señalados en la ley para tener el derecho a gozar de una pensión jubilatoria, o sea, el tiempo de servicio y la edad que la ley consagre para acceder a tal derecho. De suerte que reunidos estos dos requisitos la persona adquiere el derecho a la pensión, que deja de ser de mera expectativa, para convertirse en un derecho patrimonial cuya eficacia opera al retirarse la persona del servicio. En consecuencia la percepción de las mesadas es un hecho posterior a la adquisición del status de pensionado y para cuyo cumplimiento se requiere el reconocimiento de aquel estado y el retiro de la persona del servicio. Pero desde luego son circunstancias jurídicamente diferentes.
Hechas estas consideraciones es evidente que cuando el artículo 29 del Decreto acusado definió que debe entenderse que tienen el status de pensionado las personas que un año antes de la fecha del reajuste estén disfrutando de una pensión extralimitó la facultad reglamentaria que le otorga al Presidente de la República el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional. Si la norma superior reglamentada había definido que los reajustes decretados beneficiarían a quienes tuvieren el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste, el decreto reglamentario, para obtener la cumplida ejecución de dicha ley, no podía restringir el ámbito de la norma superior a quienes venían disfrutando o a quienes se les hubiere reconocido u otorgado la pensión con un año de anterioridad al reajuste. Tal restricción que aparece clara y ostensible de la confrontación entre la norma reglamentada y la reglamentaria, convence de que es procedente la suspensión provisional impetrada por el actor, como habrá de decretarse.
En mérito de las consideraciones anteriores, decrétese la Suspensión Provisional del artículo 2º del Decreto 732 de 1976.
Notifíquese y cúmplase,
IGNACIO REYES POSADA, ALVARO SOTO ANGEL, SECRETARIO