100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032023AUTOSala de lo Contenciosos Administrativonull2307197825/01/1978AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_2307__1978_25/01/1978300320211978
Sentencias de NulidadIgnacio Reyes PosadaJOSE ROBERTO HERRERA VERGARAartículo 29 del De¬creto 732 de 1976 Identificadores10030118492true1211224original30116654Identificadores

Fecha Providencia

25/01/1978

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Ignacio Reyes Posada

Norma demandada:  artículo 29 del De¬creto 732 de 1976

Demandante:  JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA


ESTATUS DE PENSIONADO - Requisitos

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEC­CION SEGUNDA

Consejero ponente:IGNACIO REYES POSADA

Bogotá, D. E., veinticinco (25) de enero de mil novecien­tos setenta y ocho (1978)

Radicación número:

Actor: JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

Demandado:

Referencia: Expediente Nº 2307.

Por reunir los requisitos legales se admite la anterior demanda que en ejercicio de la acción pública promueve el doctor JOSE RO­BERTO HERRERA VERGARA, en su propio nombre.

Para su trámite se dispone:

1º Notifíquese personalmente la admisión de esta demanda al se­ñor Agente del Ministerio Público y comuníquesele al señor Ministro del Trabajo y Seguridad Social.

2º Fíjese en lista por el término de cinco (5) días, para los efec­tos legales.

Suspensión provisional

La demanda se dirige a obtener la nulidad del artículo 29 del De­creto 732 de 1976 (abril 22) por el cual se reglamenta la Ley 4º de 1976. Al analizar las disposiciones violadas y el concepto de la viola­ción el actor destaca el contenido que la doctrina y la jurisprudencia, tanto de la Corte Suprema de Justicia como del Consejo de Estado, han dado a lo que debe entenderse por status de pensionado, para de allí deducir que la norma acusada al definir "que tienen el status de pensionado las personas que un año antes de la fecha del reajuste es­tén disfrutando de una pensión o que ésta le haya sido o le sea otor­gada para disfrutarla con un año de anterioridad a tal fecha", violó las normas consagradas en la Ley 4º de 1976, configurándose así un desbordamiento de la facultad reglamentaria que conduce a la nuli­dad del acto acusado.

Para entrar al estudio de la suspensión provisional solicitada hay que buscar en primer término el contenido exacto de la norma su­perior que se reglamenta. El parágrafo 2º de la Ley 4º de 1976 dice textualmente: "Los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste". Es evidente que la jurisprudencia constante de la Corte Suprema de Justicia como del Consejo de Esta­do ha definido que el status o estado de pensionado es una condición de la persona que surge de la circunstancia de haber reunido los dos requisitos esenciales señalados en la ley para tener el derecho a go­zar de una pensión jubilatoria, o sea, el tiempo de servicio y la edad que la ley consagre para acceder a tal derecho. De suerte que reuni­dos estos dos requisitos la persona adquiere el derecho a la pensión, que deja de ser de mera expectativa, para convertirse en un derecho patrimonial cuya eficacia opera al retirarse la persona del servicio. En consecuencia la percepción de las mesadas es un hecho posterior a la adquisición del status de pensionado y para cuyo cumplimiento se re­quiere el reconocimiento de aquel estado y el retiro de la persona del servicio. Pero desde luego son circunstancias jurídicamente diferentes.

Hechas estas consideraciones es evidente que cuando el artículo 29 del Decreto acusado definió que debe entenderse que tienen el sta­tus de pensionado las personas que un año antes de la fecha del rea­juste estén disfrutando de una pensión extralimitó la facultad regla­mentaria que le otorga al Presidente de la República el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional. Si la norma superior re­glamentada había definido que los reajustes decretados beneficiarían a quienes tuvieren el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste, el decreto reglamentario, para obtener la cumplida ejecución de dicha ley, no podía restringir el ámbito de la norma su­perior a quienes venían disfrutando o a quienes se les hubiere recono­cido u otorgado la pensión con un año de anterioridad al reajuste. Tal restricción que aparece clara y ostensible de la confrontación entre la norma reglamentada y la reglamentaria, convence de que es proceden­te la suspensión provisional impetrada por el actor, como habrá de decretarse.

En mérito de las consideraciones anteriores, decrétese la Suspen­sión Provisional del artículo 2º del Decreto 732 de 1976.

Notifíquese y cúmplase,

IGNACIO REYES POSADA, ALVARO SOTO ANGEL, SECRETARIO