100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032022SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull2653197710/10/1977SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null__2653_1977_10/10/1977300320201977HOMEOPATAS – Regulación de productos utilizados por éstos / CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: HUMBERTO MORA OSEJO Bogotá, D. E., diez (10) de octubre de mil novecientos setenta y siete (1977) Radicación número: 2653 Actor: LUIS FRANCISCO GALVIS JAIMES Demandado: Referencia: Nulidad del Art. 5° del Decreto parlamentario ? 605 de 1963 sobre procedimientos o medicamentos de la medicina ALOPATICA utilizados por los Homeópatas.
Sentencias de NulidadHumberto Mora OsejoLUIS FRANCISCO GALVIS JAIMESartículo 5º del Decreto Reglamentario No. 605, expedido por el Gobierno Nacional el 21 de marzo de 1963Identificadores10030118491true1211223original30116653Identificadores

Fecha Providencia

10/10/1977

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Humberto Mora Osejo

Norma demandada:  artículo 5º del Decreto Reglamentario No. 605, expedido por el Gobierno Nacional el 21 de marzo de 1963

Demandante:  LUIS FRANCISCO GALVIS JAIMES


HOMEOPATAS – Regulación de productos utilizados por éstos /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: HUMBERTO MORA OSEJO

Bogotá, D. E., diez (10) de octubre de mil novecientos setenta y siete (1977)

Radicación número: 2653

Actor: LUIS FRANCISCO GALVIS JAIMES

Demandado:

Referencia: Nulidad del Art. 5° del Decreto parlamentario 605 de 1963 sobre procedimientos o medicamentos de la medicina ALOPATICA utilizados por los Homeópatas.

Se decide el juicio promovido por el doctor Luis Francisco Galvis Jaimes para que se declare la nulidad del artículo 5º del Decreto Reglamentario No. 605, expedido por el Gobierno Nacional el 21 de marzo de 1963.

El demandante estima que la norma mencionada es violatoria de los artículos 3º y 120, ordinal 3º, de la Constitución, de ésta porque extralimitó los artículos 2º, parágrafo 2º, y 13 de la Ley 14 de 1962, que dice reglamentar, y aquél porque el Gobierno, por este motivo, se arrogó la atribución que otorga al Congreso de "reglamentar el ejercicio de las profesiones".

El señor Fiscal 1º estima que como afirma el demandante, el artículo 5º del Decreto 605 de 1963 al disponer que los homeópatas deberán "limitarse rigurosamente a los procedimientos homeopáticos" y que si utilizaren procedimientos alopáticos incurrirán en violación del artículo 13 de la Ley 14 de 1962, extralimitó los artículos 2º, parágrafo 2º, y 13 de esta Ley y que, por lo mismo, se debe declarar su nulidad.

Surtida, normalmente la tramitación del inicio, sin que exista causal de nulidad, se procede a resolver mediante las siguientes consideraciones:

El artículo 5º del Decreto Reglamentario 605 de 1963 prescribe que "los homeópatas de que trata, el parágrafo 2º del artículo 2º de la Ley (se refiere a la Ley 14 de 1962V, deberán en su ejercicio limitarse rigurosamente a los procedimientos homeopáticos" y que "en caso de utilizar procedimientos o prescribir medicamentos de la medicina alopática, incurrirán en violación de la Ley en los términos de su artículo 13".

El artículo 2º, parágrafo 2º, de la Ley 14 de 1962 disponen que "los homeópatas titulados, licenciados o permitidos que hayan adquirido legalmente el título, licencia o permiso para ejercer la medicina por el sistema homeopático, podrán seguir practicándola en las mismas condiciones establecidas en el respectivo título, licencia o permiso...". De manera que, según este precepto legal, las condiciones en que los homeópatas deben ejercer la medicina son las señaladas en los correspondientes títulos, licencias o permisos, sin que establezca la prohibición general, prescrita por el artículo 5º del Decreto 605 de 1963, de utilizar procedimientos o medicamentos de la medicina alopática. De este modo es evidente que, a este respecto, la norma impugnada excedió la potestad reglamentaria y violó, de contera, los artículos 39 y 120, ordinal 3º, de la Constitución, invocados como infringidos. En consecuencia se debe declarar su nulidad.

Del mismo modo, el artículo 13 de la Ley 14 de 1962 dispone, por cláusula general, que "ejercen ilegalmente la medicina y cirugía las personas que sin haber llenado los requisitos de la presente Ley, practiquen cualquier acto reservado al ejercicio de tal profesión" y, por enumeración legislativa, los que traten las enfermedades por medio "de las llamadas ciencias ocultas": quien "con fines de lucro interprete sueños, haga pronósticos o adivinaciones o por cualquier otro medio semejante abuse de la credibilidad ajena", salvo la interpretación de los sueños que hagan los psicólogos diplomados: los médicos y cirujanos o quienes están autorizados para ejercer la medicina "que encubran a quienes la ejerzan ilegalmente o se asocien con ellos" y amenes, como trabajadores "en ramos afines o auxiliares de la medicina", la ejerzan "extralimitando el campo de sus actividades".

La segunda parte del artículo 5º del Decreto Reglamentario 605 de 1963 que es directa consecuencia de la primera, prescribe que si los homeópatas utilizaren procedimientos o medicamentos de la medicina alopática, "incurrirán en violación de la Ley en los términos de su artículo 13". Nada dispone la Ley 14 de 1962 en relación con este aspecto y por lo mismo, el precepto impugnado la excedió y violó indirectamente los artículos 39 y 120. ordinal 3º. de la Constitución, invocados como infringidos. De manera que es preciso declarar su nulidad.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado. Rala de lo Contencioso Administrativo. Pensión Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, de acuerdo con el concento del señor Fiscal 1º. declara la nulidad del artículo 5º del Decreto Reglamentario No. 605 de 1963.

Publiquese, notifíquese, copíese, comuniqúese por medio de copia auténtica y archívese, previa ejecutoria.

HUMBERTO MORA OSEJO, ALFONSO ARANGO HENAO, CARLOS GALINDO PINILLA, ALVARO PEREZ VIVES. CAMILO VARGAS AYALA, SECRETARIO