Fecha Providencia | 04/02/1977 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Alvaro Orejuela Gómez
Norma demandada: artículos 4°, 5°, 9° y 10 del Decreto reglamentario número 732 del 22 de abril de 1976
Demandante: ASOCIACION NACIONAL DE PENSIONA¬DOS DE BAVARIA, S. A., Y SUS FILIALES
PENSIONES – Reajuste / REAJUSTE PENSIONAL – Fecha para la efectividad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALVARO OREJUELA GOMEZ
Bogotá, D. E., cuatro (04) de febrero (02) de mil novecientos setenta y siete (1977)
Radicación número: 0404
Actor: ASOCIACION NACIONAL DE PENSIONADOS DE BAVARIA, S. A., Y SUS FILIALES
Demandado:
Ref.: Juicio número. 0404.
Procede la corporación a decidir el juicio instaurado por el apoderado de la Asociación Nacional de Pensionados de Bavaria, S. A., y sus filiales, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, en demanda de nulidad de los artículos 4°, 5°, 9° y 10 del Decreto reglamentario número 732 del 22 de abril de 1976, expedido por el Gobierno Nacional.
Como HECHOS que sustentan la correspondiente acción, el actor expuso los que en seguida se transcriben:
"Por medio de la Ley 4ª de 1976, el Congreso Nacional ordenó el reajuste de oficio, cada año, de las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial.
"La norma anterior fue consecuencia del justo clamor de uno de los sectores menos favorecidos por la legislación social como lo es el de los pensionado quienes lograron, con la colaboración de destacados parlamentarios se les hiciera un merecido reconocimiento de alivio a las ínfimas pensiones que devengan, reajustándolas en la forma prevista en la misma ley.
"El Gobierno Nacional, so pretexto de reglamentar la ley en mención, expidió el Decreto número 732 de 1976, en el cual se arrogó facultades que no le habían sido otorgadas en la norma reglamentada, rebasando en exceso el alcance de la misma y haciendo nugatorio el reajuste de las pensiones de jubilación, invalidez y vejez que habían sido ordenadas en forma oficiosa, a partir del 19 de enero de 1976.
"Los artículos 4°, 5°, 9° y 10 pertenecientes al decreto reglamentario que se acusa, ordenan el reajuste de las pensiones a partir de una fecha distinta a la señalada en la ley que reglamenta, impone condiciones no previstas en la misma e interviene en el funcionamiento de las organizaciones de pensionados que funcionen en el país, sin tener competencia para ello".
Como disposiciones violadas por los artículos del decreto acusado se señalaron por el apoderado de la Asociación demandante el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional, la Ley 4° de 1976 y el Decreto 3136 de 1968, de las cuales se hace un completo y razonado estudio para demostrar que los preceptos impugnados en el libelo excedieron la potestad reglamentaria.
La Fiscalía del Consejo de Estado, en su oportunidad, emitió concepto de fondo siendo de opinión que debe accederse a las peticiones de la demanda, en el sentido de que la corporación decrete la nulidad de los artículos impugnados, por considerar que éstos quebrantaron las normas superiores invocadas.
El apoderado del actor presentó su alegato de conclusión y posteriormente la Empresa Colombiana de Petróleos, "Ecopetrol", pidió que se le reconociera como parte impugnadora en este juicio, lo cual se hizo en la misma fecha en que se citó a las partes para sentencia.
Ha llegado el momento de proferir el fallo correspondiente, por haberse surtido el trámite legal y sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, procede a ello la Sala, previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
Mediante providencia del 10 de agosto de 1976, se decretó en Sala Unitaria la suspensión provisional de todos los artículos acusados, por considerarse que éstos habían excedido la potestad reglamentaria en forma ostensible, quebrantando así los ordenamientos establecidos en la Ley 4ª de 1976.
Este estatuto ordenó, en su artículo 1°, el reajuste de las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial y semioficial en todos sus órdenes y en el sector privado, habiendo señalado para hacer efectivo el reajuste, dos situaciones o modalidades, a saber: la primera de ellas, cuando se eleve el salario mínimo legal más alto, se procederá con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, aplicado a la correspondiente pensión. Por la segunda, se dispuso en la misma norma que transcurrido un año sin que fuera elevado el salario mínimo legal más alto, se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios, registrado durante los últimos doce meses, el cual debe establecerse por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social, entre el 19 de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.
El artículo 12 de la ley en mención ordenó que ella regiría a partir del 19 de enero de 1976, y derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias.
En ejercicio de la facultad constitucional el Gobierno reglamentó la Ley 4» de 1976 por medio del Decreto 732 del 22 de abril del mismo año, impugnado en la demanda, el cual, en su artículo 4°, prescribió:
"Cuando se trate de reajuste de pensiones con base en la elevación del salario mínimo mensual legal más alto, el reajuste tendrá vigencia a partir de la fecha de modificación de dicho salario mínimo y hasta el 31 de diciembre del año siguiente, salvo que en el mencionado siguiente año se produzca un nuevo aumento del salario mínimo legal más alto".
Sostiene el apoderado de la parte actora en la demanda y en el alegato de conclusión, que de acuerdo con el citado Decreto reglamentario, el reajuste de las pensiones con base en la elevación del salario mínimo mensual legal más alto, ya no sería efectivo de oficio cada año, a partir del 1º de enero de 1976, como lo expresa la ley reglamentada, sino desde la fecha de modificación del salario mínimo y hasta el 31 de diciembre del siguiente año, quedando, entonces, a opción del Gobierno hacer efectivo el aumento de las pensiones de jubilación, contraviniendo así, ostensiblemente, la norma superior y excediéndose, de consiguiente, la potestad reglamentaria por parte del Gobierno Nacional, al expedir dicho decreto.
En la providencia de suspensión provisional, se expuso lo siguiente, en relación con el artículo 4º de la norma enjuiciada:
"Como bien puede observarse, el decreto reglamentario, en su artículo transcrito determina que el reajuste no se hace efectivo a partir del 19 de enero de 1976, sino desde la fecha de modificación de dicho salario mínimo, cuando se trate de reajuste de pensiones, con base en la elevación del salario mencionado. Y como la norma reglamentada dispuso que ésta tendría vigencia a partir del 19 de enero de 1976, es claro, que en tal forma, se excedió la potestad reglamentaria, como lo anotó en el libelo el apoderado de la Asociación demandante, razón por la cual deberá decretarse la suspensión provisional del artículo 4° del Decreto reglamentario, puesto que la Ley 4° de 1976 ordenó que aquélla comenzaría a regir a partir del 19 de enero de 1976 y que el aumento sería efectivo, de oficio, cada año y no desde la modificación del salario mínimo mensual legal más alto, como lo expresó el precepto reglamentario".
La Sala estima pertinente tener en cuenta para la decisión del asunto controvertido, que el carácter de orden público que revisten, por lo general, las leyes de trabajo, de claro contenido social, requiere su aplicación inmediata, esto es, su imposición desde el momento mismo en que la norma tiene vigencia. De allí que el artículo 16 del Código Sustantivo de Trabajo establece el principio según el cual las disposiciones sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato.
Este criterio indudablemente debe aplicarse en relación con la Ley 4ª de 1976, expedida por el Congreso Nacional, comoquiera que sus ordenamientos benefician a los jubilados pertenecientes a los sectores público, oficial, semioficial y privado, en lo concerniente al reajuste de sus pensiones de jubilación y demás prerrogativas sociales consagradas en el referido estatuto.
Ciertamente, el decreto del Gobierno Nacional ordenó el reajuste de las pensiones con base en la elevación del salario mínimo legal más alto, es decir, cuando se configura la primera situación a que se aludió anteriormente, "con vigencia a partir de la fecha de modificación de dicho salario mínimo y hasta el 31 de diciembre del año siguiente, salvo que en el mencionado siguiente año se produzca un aumento del salario mínimo mensual legal más alto", cuando, en cambio, la norma reglamentada había determinado que el reajuste de las pensiones de jubilación tendría lugar a partir del 19 de enero de 1976, de manera que resulta claro que con ello el decreto mencionado sobrepasó la potestad reglamentaria como lo expone la demanda, en criterio que comparte la distinguida colaboradora Fiscal, al haberse señalado una fecha distinta a la fijada en la ley, pues de acuerdo con ésta, el reajuste de las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, tanto en el sector público, oficial o semioficial, como en el privado, debe hacerse efectivo cada año, de oficio, a partir del 1º de enero de 1976 y no en fecha posterior a ésta.
Gomo lo asevera la Fiscalía en forma acertada, no fue por simple fenómeno de casualidad que el legislador ordenara que la ley entraría a regir a partir del 19 de enero de 1976 en todas sus partes y concretamente en lo que respecta al reajuste de las pensiones de jubilación tanto en el sector público como en el privado. Sobre este aspecto observa la corporación que para hacer efectivo, el aumento debe distinguirse necesariamente entre la fecha en que éste entra a regir y las bases que deben tomarse en cuenta para que sea procedente. En relación con lo primero la norma reglamentada dispuso que el reajuste de las pensiones debería hacerse efectivo cada año, a partir del 19 de enero de 1976 (artículos 19 y 12 de la Ley 4ª de 1976) y en cuanto a lo segundo, o sea respecto al sistema que debe emplearse para fijar dicho aumento, se señalaron dos alternativas, a saber: cuando se eleve el salario mínimo legal más alto y cuando transcurriere el año sin que sea elevado el salario mínimo legal más alto (artículo 1°), pero en ambos casos, bajo el entendimiento de que los reajustes pensiónales sean efectivos desde el 19 de enero de 1976, que es el primer año del reajuste pensional, como lo determinó la ley reglamentada.
En el caso sub-lite se tiene que en el año de 1976, el Gobierno Nacional aumentó el salario mínimo en el país a partir del 19 de agosto de aquel año, o sea, que se configuró la primera alternativa a que antes se aludió. De esta manera, elevado el salario mínimo, debía procederse al reajuste de las pensiones, teniendo en cuenta dicha base, como lo ordena el artículo 19 de la citada ley y con efectividad al 19 de enero del mismo año, en la forma prevista en su artículo 12.
Igualmente, en relación con los antecedentes legislativos que dieron lugar a la expedición de la Ley 4ª de 1976, el apoderado de la Asociación demandante sostuvo lo siguiente, para reforzar el criterio de los reajustes pensiónales a partir del 19 de enero de 1976:
"Pero vale la pena tener en cuenta que esta situación también quedó determinada en el Congreso Nacional en el sentido de que las pensiones de jubilación serían reajustadas de oficio, cada año, con vigencia al 19 de enero de 1976, como se lee en las correspondientes ponencias presentadas en el Senado por el Senador doctor Marco Aurelio Hormiga. Precisamente, la fórmula presentada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a la subcomisión encargada de estudiar el proyecto de ley número 120 de 1974, por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones, en el sentido de que las pensiones de jubilación fueran reajustadas solamente cuando se eleve el salario mínimo legal más alto, no fue acogida por el Congreso, quien determinó en la ley aprobada por esa corporación que las pensiones se reajustaran de oficio, cada año, a partir del 19 de enero de 1976, como lo expresa el artículo 12 de la misma".
Sintetizando los razonamientos precedentes se concluye:
Es fundada la acusación porque, en primer lugar, por tratarse de una ley laboral, es ella de inmediata aplicación, de conformidad con el artículo 16 del Código Sustantivo de Trabajo; y en segundo término, por cuanto si la ley que estableció el reajuste "cada año y de oficio", modificando el anterior sistema, se le fijó como fecha de su vigencia el 19 de enero de 1976 (artículo 12) y con expresa derogatoria de todas las disposiciones anteriores que le sean contrarias, no cabe duda de que el estatuto en su contexto, está proclamando la vigencia y efectividad del reajuste de las pensiones a partir de la misma fecha 19 de enero de I976,
No sobra agregar que no deben confundirse estos dos extremos: la efectividad del aumento de las pensiones a partir de una fecha determinada que en el querer de la ley —se repite— fue el 19 de enero de 1976, para determinar el incremento de aquéllas, que será de aplicación en la forma y términos contemplados en el citado estatuto, y que es cuestión diferente.
Se acusa también en la demanda el artículo 5° del Decreto 732 de 1976, el cual prescribe que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con base en los datos que para el efecto deben suministrar el Instituto Colombiano de Seguros Sociales y la Caja Nacional de Previsión Social, fijará, mediante resolución, los porcentajes de los reajustes pensiónales.
La inconformidad de la parte actora radica en que la Ley 4ª de 1976, no facultó al Ministerio de Trabajo para que fijara, mediante resolución, los porcentajes de reajustes pensiónales, sino que, por el contrario, lo que ordena la norma es que en aquellos casos en que no se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, debe procederse al reajuste de las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2° del artículo 19 de la misma ley, en la que no se incluyó el requisito de establecer mediante resolución los porcentajes de los reajustes pensiónales.
En la providencia que decretó la suspensión provisional del precepto mencionado, se afirmó que en él se había introducido un requisito para el reajuste de las pensiones que no estaba contemplado en la disposición reglamentada, consistente en asignarle al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la facultad de fijar, mediante resolución, los porcentajes respectivos, no obstante que el estatuto legal ordena el reajuste de oficio, sin otros mecanismos adicionales.
Sin embargo, considera la Sala que el artículo acusado no hace sino dar efectividad a lo preceptuado en la norma reglamentada, puesto que para fijar el porcentaje de aumento debe determinarse un adecuado y único procedimiento, a fin de evitar que se produzcan diferentes formas de porcentajes dentro de la aplicación de la ley, cuyo cumplimiento en su liquidación quedaría al criterio y arbitrio de cada empleador, patrono o entidad obligados al pago del reajuste pensional.
De allí que en el decreto reglamentario se le hubiese dado al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la atribución de que con fundamento en los datos que para el efecto suministren el Instituto Colombiano de Seguros Sociales y la Caja Nacional de Previsión, determine mediante resolución, los porcentajes de los reajustes pensiónales en los casos en que no hubiere habido aumento del salario mínimo legal más alto, lo cual viene a facilitar y a hacer más expedito el desarrollo de la norma que se reglamenta.
Es evidente, como lo afirma el apoderado de la parte actora, que la potestad reglamentaria se encuentra limitada, puesto que no puede ir más allá del contenido de la ley. Pero en este punto no se excedió el artículo 5° del Decreto 732, ya que la citada disposición no hizo sino darle vida práctica y cauce a la ley, emendóse a su texto para su cabal operancia.
En estas circunstancias, habrá de revocarse la suspensión provisional del artículo 5° del Decreto reglamentario número 732 de 1976, que fue ordenada en la providencia del 10 de agosto del año pasado.
El artículo 9° del Decreto 732 de 1976, fue, igualmente, impugnado en el libelo, habiéndose decretado la suspensión provisional del mismo. Tal precepto dispuso que para "efecto del artículo 10 de la Ley 4ª de 1976, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hará los acuerdos apropiados tanto con las empresas, entidades y patronos obligados a los pagos, como con los pensionados no afiliados, a fin de qué se establezca un régimen uniforme simplificado. En los casos en que no hubiere acuerdo, el Ministerio dictará las medidas necesarias para la aplicación de dicho artículo".
La medida provisoria decretada se basó en que la ley dispuso que fuera inicialmente el pensionado quien decidiera a que organización de tipo nacional de la misma, industria o entidad, que aquél designara, debía pasar la cuota que se descuente, pero que si transcurridos sesenta días desde la fecha en que el trabajador empiece a disfrutar de su pensión, no decide sobre ello, las cuotas debían ser entregadas en forma automática al organismo de tipo nacional de tercer grado del sector correspondiente, consagrando así un procedimiento que en sentir de la Sala Unitaria, fue modificado por el artículo acusado al fijar "acuerdos apropiados" y autorizar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para tomar las medidas necesarias en los casos en que no hubiere acuerdo, extralimitándose por ello, el ejercicio de la potestad reglamentaria.
Piensa la Sala que el artículo enjuiciado solamente estableció un sistema para que lo estatuido en el numeral 2° del artículo 10 de la Ley 4ª de 1976, tuviese efectiva aplicabilidad, pues la reglamentación hace relación exclusivamente a la norma antes citada.
El procedimiento que se adoptó en el decreto reglamentario, mediante el artículo 9° para el caso de que el pensionado no hubiese indicado durante el término prescrito en la ley, el valor de la cuota y el nombre de la asociación a quien se le entregaría, hace viable y posible que el patrono o entidad pagadora decida cuál de las asociaciones debe cubrir el monto de las cuotas, en forma tal que el decreto en cuestión faculta al Ministerio de Trabajo para propiciar el acuerdo o determinar el nombre de la entidad y el valor de la cuota, en armonía con las pautas que le señala la misma ley, sin haber excedido, por ello, la potestad reglamentaria, razón por la cual habrá de revocársela suspensión provisional del artículo 9° del Decreto 732 de 1976.
El artículo 10 del decreto reglamentario acusado en este juicio, y cuya nulidad se solicita en la demanda, preceptúa que "el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ejercerá el control y la vigilancia sobre el funcionamiento de las organizaciones de pensionados que funcionen en el país".
La Sala acoge los planteamientos hechos en la providencia del 10 de agosto de 1976, mediante la cual se suspendió provisionalmente el artículo impugnado, los que se transcriben a continuación, siendo suficientes para decretar su nulidad.
Dicen así:
"Esta función de ejercer el control de organizaciones de pensionados no la ha tenido nunca el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; más aún, cuando dichas asociaciones han nacido a la vida jurídica por un acto del Ministerio de Justicia, entidad que aprueba Tos estatutos y tiene la vigilancia sobre el funcionamiento de las mismas; de suerte que no es factible que dentro de una reglamentación de la ley, que versa sobre el reajuste de pensiones, pueda modificarse, sin facultad alguna, el régimen legal que regula las actividades de las asociaciones y corporaciones, sin ánimo de lucro, y variarse el organismo a quien corresponde el control de su funcionamiento.
"De lo anteriormente dicho, se deduce que en este aspecto, el artículo 10 del Decreto reglamentario 732 de 1976, transgredió en forma ostensible la Ley 4ª del mismo año, al atribuirle al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la facultad de ejercer el control y la vigilancia de las organizaciones de pensionados que funcionen en el país, lo cual le está asignado por la ley a otra entidad del Estado; y, además, porque, de acuerdo con el Decreto 3136 de 1968 que se cita en el libelo, al Ministerio de Trabajo corresponde en esta materia la vigilancia del funcionamiento de los sindicatos de trabajadores en servicio activo, pero no la de las asociaciones de pensionados".
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, de acuerdo con el concepto Fiscal,
FALLA:
Primero. Declárase la nulidad del articulo cuarto (4°) del Decreto número 732 del 22 de abril de 1976, expedido por el Gobierno Nacional, en cuanto señaló una fecha distinta a la fijada en la Ley 4° de 1976, es decir, la del primero (1º) de enero del mismo año, para la efectividad de los reajustes pensiónales determinados en este estatuto.
Segundo. Declárase la nulidad del artículo décimo (10) del decreto mencionado en el numeral anterior.
Tercero. Revócase el auto proferido por la Sala Unitaria, con fecha 10 de agosto de 1976, en cuanto suspende provisionalmente los artículos quinto (5°) y noveno (9°) del decreto antes citado.
Cuarto. Niéganse las demás peticiones de la demanda.
Cópiese y notifíquese.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del veintiocho (28) de enero de mil novecientos setenta y siete (1977).
(FDOS.), CARLOS ANIBAL RESTREPO S., CON SALVAMENTO DE VOTO; NEMESIO CAMACHO RODRIGUEZ, RAFAEL TAFUR HERRON, ALVARO OREJUELA GOMEZ.
ALVARO SOTO ANGEL, SECRETARIO
SALVAMENTO DE VOTO
Consejero ponente: CARLOS ANIBAL RESTREPO S
Ref.: Radicación número 0404
Con el debido respeto por las conclusiones a que ha llegado la mayoría de la Sala en la anterior sentencia, consigno las breves razones de mi disentimiento en relación con la nulidad del artículo 4° del Decreto 732.
Para precisar mejor nuestra inconformidad con la decisión de la mayoría de la Sala sobre la nulidad del artículo 4° del Decreto 732, reglamentario de la Ley 4ª de 1976, cabe hacer las siguientes breves consideraciones e historia de las últimas disposiciones que han establecido reajustes pensiónales.
Las pensiones del sector público, se ordenó incrementarlas conforme lo indicado en el Decreto 435 de 1971 y a partir del 19 de abril de ese año, por tres años, según lo dispone el artículo 3° de esa norma. Nuevamente, por Decreto 446 de 1973, estas pensiones se reajustaron a partir del 19 de abril de ese año, y por Decreto 1221 de 19 de julio de 1975 se decretó un nuevo aumento, por otros 3 años, conforme al Decreto 435, en su artículo 3°.
En el sector privado la Ley 10 de 1972, y el Decreto 1672 de 1973, disponen un aumento a partir del 19 de enero de 1973, por dos años, o sea hasta el 31 de diciembre de 1974. Posteriormente y de conformidad con lo establecido en la Ley 10, la Resolución número 0480 de 1975 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, esas pensiones se aumentaron nuevamente a partir del 19 de enero de 1975 y por dos años, o sea hasta el 31 de diciembre de 1976.
El nuevo aumento pensional vino a quedar incorporado en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1976, que en su inciso 2° estableció:
"Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá así: se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses. Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 19 de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior".
Quiso esta disposición legal hacer los aumentos pensiónales cada año, tanto para el sector privado como el público, cambiando la secuencia lógica que venía operando de ordenar los reajustes pensiónales cada dos años para los primeros y de tres años para los segundos.
Conforme a las disposiciones a que antes aludimos las pensiones de jubilación se habían incrementado hasta el 31 de diciembre de 1976, las del sector privado y hasta el 30 de junio de 1978, las del sector público. Estas dos formas o sistemas de aumento las quiso unificar para un mismo período, con la expedición de la Ley 4° de 1976. "Cuando transcurrido un año sin que sea elevado el salario mínimo mensual más alto, se procederá así:. . .".
La ley rige para el futuro y como lo determina la misma ley en su artículo primero, parágrafo segundo, "los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste".
Se debe concluir que ese reajuste deberá operarse el 19 de enero de 1977, a no ser que antes se produzca aumento del salario mínimo. Y como éste se produjo a partir del 30 de julio de 1976, el aumento pensional debería hacerse desde esta fecha, conforme lo pregona el inciso segundo del artículo 1° de la Ley 4ª.
La Ley 4ª, artículo 1°, habla del aumento de las pensiones cada año en dos oportunidades, en el inciso primero y en el tercero. Debemos entender que el año comienza el 19 de enero de 1976, vigencia de la ley. Gomo la ley no precisó expresamente cuándo comenzaba ese año, debemos concluir que las palabras de la ley se tienen que entender en su sentido natural y obvio. Para el suscrito Consejero es claro que la letra y el espíritu de la ley es el de que el aumento pensional, ha de hacerse cada año, si no hubiese modificación el salario mínimo. Como el salario mínimo se operó por Decreto 1623 debemos entender que en este caso el aumento debe operar automáticamente, pero a partir de la fecha de dicho salario mínimo, o sea a partir del 30 de julio de 1976, como ya anotamos antes.
Si no hubiese habido dicho aumento del salario mínimo, tendríamos que el reajuste pensional tendría operancia solo a partir del 19 de enero de 1977, ya que la Ley 4ª de 1976 rige desde el 19 de enero de 1976 y dándole aplicación al inciso 2° del artículo de la ley transcrita, el aumento opera por lo menos cada año, entendiéndose que a partir de la vigencia.
El artículo 4° del Decreto 732 no hizo sino darle efectividad a la ley cuando estableció la vigencia del aumento a partir de la cual rige el nuevo salario mínimo, ya que sin este artículo, en nuestro concepto, traería la imprecisión en cuanto a la operancia del aumento. La claridad del texto legal no admite acomodarle interpretaciones. El artículo 27 del Código Civil prohibe oscurecer por interpretación, lo que es claro.
"Cuando el sentido de la ley sea claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.
"Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestado en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento".
Y el artículo 28 del citado Código indica:
"Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal".
Entonces, me pregunto, con toda razón, ¿qué es lo que en el citado artículo (artículo 1º de la Ley 4ª de 1976), induce a interpretar que ese reajuste se debe aplicar desde el 19 de enero de 1976 ¿Por qué no entender las palabras de aquellos artículos "en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas"
Acaso en dicho artículo no está señalado en forma expresa y clara el alcance de la vigencia del aumento, tal como se evidencia en los textos siguientes:
"... se reajustarán de oficio, cada año...
Cuando, transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual más alto...."
Insisto que los estados verbales inscritos, tienen una comprensión gramatical legal clara que no admiten interpretación diferente.
La parte motiva de la providencia de que disiento, le dio al aumento pensional un carácter retroactivo a la norma legal, sabiéndose que la irretroactividad de la ley es un principio que orienta nuestro ordenamiento jurídico. Para que ésta pueda operar es necesario que el texto de la ley lo haya indicado en forma expresa, ya que constituye una excepción a la regla general de la irretroactividad.
Pero si el legislador hubiera querido la retroactividad o mejor que el aumento tuviese vigencia desde el 19 de enero de 1976, había sido más lógico que hubiere usado estados verbales tan diferentes en sus efectos, como los de señalar que para los aumentos se entenderá que el año transcurrido, estaba comprendido entre 1975 y 1976.
Además, es preciso advertir que en el derecho colombiano no hay palabras sacramentales y, por tanto, frente a su texto claro es absurdo alegar el no uso de aquéllas.
Ya principios tan sabios e inmutables como el de la irretroactividad de la ley, se derogan trayendo como consecuencia lógica la inseguridad jurídica, en base a la justicia social aplicada con excesiva amplitud.
Con cuál fundamento legal se retrotrae el aumento pensional al 19 de enero de 1976, si el artículo 3° del Decreto 732, en armonía con el artículo 19 de la Ley 43>, dispuso:
"Cuando a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1976, haya transcurrido un año sin que el salario mínimo mensual legal más alto hubiere sido modificado, las pensiones de que trata el artículo primero de dicha ley se aumentarán aplicando el procedimiento que a continuación se indica:
"Se establecerá el valor del incremento en el nivel general de salarios registrado en los doce meses anteriores al primero de enero del año de que se trate. Este incremento será establecido hallando la diferencia, separadamente, entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social. Para estos efectos, fíjanse a continuación los procedimientos que deben utilizarse por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales y por la Caja Nacional de Previsión Social, respectivamente.
CARLOS ANIBAL RESTREPO S