100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032012SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull5659197824/11/1978SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_5659__1978_24/11/1978300320101978
Sentencias de NulidadJorge Dávila HernándezALBERTO MARTINEZ MENENDEZartículos 34, 35, 36, 37 y 38 del Decreto reglamentario número 2815 de 1974Identificadores10030118430true1211162original30116592Identificadores

Fecha Providencia

24/11/1978

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Jorge Dávila Hernández

Norma demandada:  artículos 34, 35, 36, 37 y 38 del Decreto reglamentario número 2815 de 1974

Demandante:  ALBERTO MARTINEZ MENENDEZ


IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

Se revoca el numeral 4º del auto de 2º de septiembre de 1978 que decretó la suspen­sión provisional de los artículos 34, 35, 36, 37 y 38 del De­creto número 2815 de 1974 "por el cual se reglamentan los Decretos 1988 y 2368 de 1974".

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente:JORGE DAVILA HERNANDEZ

Bogotá, D. E., veinticuatro (24) de noviembre (11) de mil novecientos setenta y ocho (1978)

Radicación número:

Actor: ALBERTO MARTINEZ MENENDEZ

Demandado:

Referencia: Expediente número 5659.

Nulidad y suspensión provisional de los artículos 34, 35, 36, 37 y 38 del Decreto reglamentario número 2815 de 1974 del Gobierno Nacional. Recurso de súplica.

Se decide el recurso de súplica interpuesto por la doctora Alba Lucía Orozco de Triana en representación del Ministerio de Hacienda, a quien se tiene como parte impugnadora, contra el auto de 29 de septiembre de 1978, en cuanto decretó la suspensión provisional de los artículos 34, 35, 36, 37 y 38 del Decreto 2815 de 1974.

EL AUTO RECURRIDO

El honorable Consejero conductor del proceso decretó la medida provisional impetrada en la demanda con los siguientes fundamentos:

"Para resolver sobre la petición de suspensión provisional de los efectos de las normas acusadas, se considera:

"Los artículos 2º, 5º y 7º del Decreto legislativo número 1988 de 1974, prescriben:

"Artículo 2º El impuesto grava la venta de bienes corporales muebles proce­sados, la importación de éstos y la prestación de los servicios expresados en el presente Decreto.

"No se consideran bienes procesados los primarios en estado natural, aunque hayan sufrido un proceso elemental para su simple conservación o aprovecha­miento.

"Tanto la venta de bienes inmuebles como la de bienes intangibles o incor­porales no causa dicho impuesto, salvo en los casos determinados en el presente Decreto.

"Artículo 5º El impuesto se causa:

a) En las ventas, incluidas las de mercancías importadas, en la fecha de emi­sión de la factura u otro documento equivalente y, a falta de éstos, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio o condición resolutoria; en la del retiro de los bienes propios, mencionado en el ordinal d) del artículo 3° y a tiempo de la nacionalización, en el caso de las importaciones;

b) En la prestación de servicios, en el momento de la emisión de la factura u otro documento equivalente y, a falta de éstos, en el de terminación de los servicios.

Parágrafo. En el caso de vinculación económica, tal como adelante se define, el impuesto se causa tanto al momento de la primera entrega como de toda otra entrega posterior.

"En el caso de fabricación por encargo, el impuesto se causa tanto al momento de la entrega por parte del fabricante al comitente como al de la entrega que éste hiciere luego a otro.

"Artículo 7º El impuesto sobre las ventas se pagará según las siguientes tarifas:

"Quince por ciento (15%) para los siguientes artículos y servicios:

"1. Goma de mascar (chicles), bombones, confites, caramelos y chocolatinas.

"2. Aceite de oliva.

"3. Hornos y estufas de gas o eléctricos de uso doméstico; neveras, refrige­radoras y congeladores de uso doméstico; aparatos para calefacción y aparatos de aire acondicionado.

"4. Servicios de parqueaderos.

"5. Servicios internacionales de telegramas, télex y teléfonos.

"6. Las primas de seguros, excluyendo el seguro de vida.

"7. Los servicios de revelado y copias fotográficas, incluyendo las fotocopias.

"8. Los contratos de obra tal como están definidos en este Decreto.

"9. Los bienes no gravados con otras tarifas en el presente artículo.

"Las normas acusadas del Decreto número 2815 de 1974, dicen:

"Artículo 34. Son objeto del Impuesto sobre las Ventas las Pólizas de Seguros de daños de que tratan las Secciones I. II. II y IV del Capítulo II del Título 5º del Libro 4º del Código de Comercio, sus renovaciones y anexos que emitan las Compañías de Seguros.

"No son objeto del Impuesto sobre las Ventas las Pólizas de Seguros de Vida en los ramos de vida individual, colectivo, grupo, accidentes personales, hospitali­zación y cirugía de que trata la Sección II del Capítulo III del Título 5 º del Libro 4º del Código de Comercio.

"Tampoco lo son los contratos de reaseguro de que tratan los artículos 1134 y 1136 del Código de Comercio.

"Artículo 35. El Impuesto sobre las Ventas se causa en su integridad, en el momento en que la Compañía de Seguros emite la póliza, el anexo correspondiente que otorga el amparo o su renovación.

"Cuando se trata de los coaseguros que contempla el artículo 1095 del Código de Comercio, el Impuesto sobre las Ventas se causa en su integridad con la base en la póliza, anexo o renovación que emita la Compañía de, Seguros Líder, en los cuales debe fijarse el valor total del seguro. Por tanto, los documentos que expidan las demás compañías de seguros sobre el mismo riesgo no están sujetos al Impuesto sobre las Ventas.

"En los casos de terminación del contrato de seguro por mora en el pago dé la prima, o por revocación unilateral del contrato por cualquiera de las partes, situaciones reguladas por los artículos 1068 y 1071 del Código de Comercio, el Impuesto sobre las; Ventas se causa sobre la parte devengada de la prima, y habrá lugar a la devolución del impuesto pagado sobre la parte no devengada de la prima, en la forma prevista por el inciso final del artículo 23 del Decreto 1988 de 1974.

"En los certificados de, seguro de transporte que se expidan con posterioridad a los despachos de las mercancías, el Impuesto sobre las Ventas se causa cuando se expide el certificado.

"En las pólizas de seguros generales (casco, aviación) para los cuales la Super­intendencia Bancaria permita el fraccionamiento de las primas, el impuesto debe pagarse sobre la prima correspondiente a cada uno de los certificados mensuales o trimestrales que las compañías emitan en aplicación a la póliza original.

"Artículo 36. En los seguros de daños autorizados en moneda extranjera por el Superintendente Bancario de acuerdo con los artículos 98 a 100 del Decreto 444 de 1967, el Impuesto sobre las Ventas se pagará en pesos colombianos al tipo de cambio vigente en la fecha de emisión de la póliza, del anexo de amparo o de su renovación.

"Artículo 37. El impuesto se liquidará para los efectos de este artículo sobre la totalidad de las primas netas emitidas en el período gravable correspondiente.

"Artículo 38. Para efectos de los artículos 1º del Decreto 1988 y 20 de la Ley 105 de 1927, las Compañías de Seguros deben aplicar estrictamente las tarifas dé seguros previamente aprobadas por la Superintendencia Bancaria.

"El demandante razona de la siguiente manera, para solicitar la suspensión provisional:

"1) Los artículos acusados del Decreto reglamentario 2815 de 1974 violan los artículos 2º, 5° y 7º del Decreto legislativo 1988 de 1974, por cuanto cambian o modifican el hecho imponible o hecho gravado, al hacer recaer el Impuesto sobre las Ventas sobre las 'pólizas de seguro', cuando lo gravado por el Decreto legisla­tivo fueron las 'primas de seguros'.

"Como dice el Profesor argentino Diño Jarach, 'una de las características del presupuesto legal de la obligación tributaria, es justamente, que esta obligación nace exlege, que es el fruto de la voluntad de la ley, que atribuye, ella sola, determi­nadas consecuencias jurídicas a alguna circunstancia de hecho que se verifica en la realidad del mundo jurídico, tomada por su mera existencia.

"La ley es la que crea la obligación y la crea cuando se verifica un hecho jurí­dico. Esté hecho puede ser una manifestación de voluntad de determinadas partes, como puede ser un hecho meramente material, como la introducción de una mer­cadería sin que exista contrato ni acto; o puede ser un determinado resultado eco­nómico, como ocurre, por ejemplo, en el caso del impuesto a, los réditos, en que este fenómeno del rédito es, más que nada, una expresión matemática, resultado de un conjunto de operaciones, que muchas veces se desarrollan a lo largo de todo un período de tiempo y que a veces son operaciones jurídicas; o bien, simplemente, actividades personales que no dan origen a actos jurídicos.

"El aspecto sustancial del supuesto legal de la obligación tributaria es el cono­cimiento de la naturaleza o del contenido de estos hechos o circunstancias de hecho, que la ley ha elegido como supuestos legales de las obligaciones.

"En el Derecho Penal también las consecuencias penales nacen de la verificación de un supuesto abstracto definido por la ley. La ley define el delito, que es la definición de unas circunstancias de hecho que tienen determinados caracteres de contenido; no se trata de un hecho cualquiera que hace surgir la consecuencia de la sanción penal; cuando decimos 'hecho punible', agregamos una calificación que indica un contenido particular de este hecho y no simplemente la consecuencia de la sanción penal.

"En materia tributaria, así mismo, los supuestos legales de las obligaciones no son hechos cualesquiera, sino hechos elegidos por el legislador en virtud de un determinado concepto, de una determinada selección o criterio político (Diño Jarach. Curso Superior de Derecho Tributario, Tomo I, págs. 177 y 178).

"El Decreto legislativo 1988 de 1974 escogió como supuesto legal del Impuesto sobre las Ventas (las primas de seguros' y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto reglamentario 1815 de 1974 lo cambian por las 'pólizas de seguros.

"Entre la [prima de seguros' y las 'pólizas de seguros, hay una diferencia sustancial y el cambio del hecho gravado también tiene consecuencias de extraordi­naria trascendencia.

"La prima, dice Halperin, 'es el precio del seguro', la remuneración del ase­gurador por las obligaciones que asume; es decir, la contraprestación del asegurado.

"El artículo 1046 del Código de Comercio define la póliza como el 'documento por medio del cual se perfecciona y prueba el contrato de seguro'.

"La prima es uno de los elementos del contrato, pero no es el contrato de seguro. El Decreto legislativo 1988 de 1974 no tomó como hecho gravado el con­trato de seguro, sino el resultado económico del contrato, o sea la prima.

"El cambio es tan trascendental como el que podría darse en el impuesto sobre la renta si el reglamento resolviera que la retención en la fuente se haga no sobre el sueldo sino sobre el contrato de trabajo.

"El contrato de seguro y la póliza también son cosas distintas, la póliza es la instrumentación del contrato. Así resulta todavía más, cuan diferente es gravar la prima de seguros a gravar la póliza de seguros.

"El artículo 35 del Decreto reglamentario 2815 de 1974 dice que 'el Impuesto sobre las Ventas se causa en su integridad, en el momento en que la Compañía de Seguros emite la póliza, el anexo correspondiente que otorga el amparo o su reno­vación'.

"La anterior disposición es el resultado de considerar como hecho generador o hecho gravado la póliza y no la prima. El Decreto legislativo escogió como hecho gravado la prima y no la póliza. Puede ser que tal como quedó redactado el Decreto 1988 de 1974, no sea del completo agrado de los funcionarios encargados de redactar los decretos reglamentarios. Se observa que el artículo 7º viene enumerando los objetos y servicios materia de gravamen, tales como goma de mascar, aceite de oliva, hornos y estufas, servicios de parqueaderos, servicios de telegramas y las primas de seguros. Por tanto, el Decreto 1988 toma las primas de seguros como un objeto, no como un servicio. Pero esto no fue del agrado de los funcionarios y en el Decreto reglamentario resolvieron enmendar lo hecho por el legislador. De ahí el cambio dé hecho gravado de la prima de seguros a las pólizas. Su intención tal vez fue gravar el contrato de seguros, como servicio de seguros, pero confun­dieron el contrato con el instrumento.

"Si el Decreto legislativo 1988 de 1974 se equivocó al gravar 'las primas de seguro', lo mismo que gravó las gomas de mascar, el aceite de oliva, los hornos y las estufas, es decir, como un objeto, hay que dejarlo así, porque bien o mal fue el hecho escogido por el legislador, es el fruto de su voluntad. No compete al Eje­cutivo enmendar los errores, so pretexto de reglamentar las leyes.

"2) El artículo 37 del Decreto reglamentario 2815 de 1974, dice que el im­puesto se liquida sobre la totalidad de las primas netas emitidas en el período gravable correspondiente. Si, como hemos visto, el Decreto legislativo gravó las primas como un objeto, conforme al artículo quinto del mismo Decreto 1988 de 1974, el impuesto se causa, en las ventas, en la fecha de emisión de la factura u otro documento equivalente. En la prestación de servicios, lo mismo en el momento de emisión de la factura u otro documento equivalente.

"La póliza de seguro no es factura ni documento equivalente a factura, para que el impuesto se cause en el momento de su emisión. Factura, según la definición que de este término da el Diccionario de la Lengua, es 'Cuenta que los factores dan del costo y costas de las mercaderías que compran y remiten a sus correspon­sales. Relación de los objetos o artículos comprendidos en una venta, remesa u otra operación de comercio'. Como ninguna de estas cosas es la póliza, ni el asegurador pasa factura, en el sentido que esa palabra tiene en el lenguaje, para saber cuándo se causa el impuesto, en el caso de las primas de seguros, el artículo 15 del Decreto legislativo 1988 de 1974, dice que a falta de factura en el momento de la entrega, o sea que el impuesto a las ventas sobre las primas de seguros se causa cuando el asegurado la entrega al asegurador. El Decreto reglamentario 2815 de 1974 en lugar de establecer que el impuesto se liquida sobre la totalidad de las primas recaudadas, dice que el impuesto se liquida sobre la totalidad de las primas netas emitidas, obligando así al asegurador a pagar sobre lo que no ha recaudado. Esta es la consecuencia del cambio del objeto gravado. Pero como el objeto gravado es la prima, al asegurador no le puede gravar sino sobre lo que reciba efectivamente no sobre lo que emita o sea sobre la póliza, porque todavía no se ha producido el hecho generador del impuesto que es la prima. Gravarlo sobre la emisión es anti­cipar el hecho generador con las siguientes complicaciones sobre cancelaciones por falta de pago.

"3) El artículo 38 del Decreto reglamentario 2815 de 1974 dice que 'para efectos de los artículos 19 del Decreto 1988 y 20 de la Ley 105 de 1927, las Com­pañías de Seguros deben aplicar estrictamente las tarifas de seguros previamente aprobadas por la Superintendencia Bancaria'.

"En este artículo también extralimita el Ejecutivo la potestad reglamentaria, porque la Superintendencia Bancaria tiene facultad para aprobar las tarifas, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 105 de 1927, pero el artículo 21 de la misma ley autoriza a las compañías para hacer rebajas de carácter general e im­personal y éstas no requieren de nueva aprobación de la Superintendencia Bancaria.

"El honorable Consejo de Estado en sentencia de 27 de marzo de 1962, hizo sobre este particular las siguientes consideraciones:

"1) El artículo 20 de la Ley 105 de 1927 concede a la Superintendencia Ban­caria los poderes jurídicos necesarios para aprobar las tarifas de seguros. Esa fun­ción se debe cumplir teniendo en cuenta que las finalidades de la ley son las de tutelar principalmente los intereses públicos vinculados al negocio y los intereses y derechos de los asegurados.

"2) La legislación vigente no elimina la competencia entre las empresas y, de consiguiente, no autoriza la unificación de tarifas. Por lo tanto, la Superinten­dencia tiene que actuar necesariamente de acuerdo con ese criterio legal.

"3) Los artículos 21 de la Ley 105 de 1927 y 11, inciso final de la Ley 66 de 1947, prohíben a las Compañías de Seguros y a las sociedades de capitalización hacer concesiones individuales y concretas, pero las autoriza para hacer rebajas de carácter general e impersonal. Estas últimas no requieren de una nueva aprobación de la Superintendencia Bancaria'.

"No puede, pues, el Decreto reglamentario 2815 de 1974 sujetar a todas las compañías a aplicar estrictamente las mismas tarifas, es decir, eliminar la compe­tencia entre las compañías, porque viola el artículo 21 de la Ley 105 de 1927.

"La Sala Unitaria comparte el razonamiento anterior y estima que es suficiente para acceder a la suspensión solicitada".

EL RECURSO La parte recurrente sustentó la súplica, así:

"1) Para demostrar cómo el demandante y por ende el auto suplicado se equi­vocan en la interpretación de la ley, podemos partir, aceptándolo, el planteamiento fundamental del demandante, repetido por el auto.

"El Impuesto sobre las Ventas grava:

"a) Bienes corporales muebles procesados;

"b) Determinados servicios;

"c) Las primas de seguros excluyendo el seguro de vida.

"Dentro de estos lincamientos, se equivoca el demandante al darle a las primas de seguros el mismo tratamiento que a los bienes corporales muebles terminados o procesados, ya que evidentemente se trata de fenómenos completamente diferentes.

"Es así como en lo referente a los bienes procesados el gravamen se genera, porque así lo dispuso expresamente la ley [Decreto 1988 de 1974, artículo 5º, a)] en el momento de la entrega de la mercancía por parte del enajenante al adquirente. No por el pago del precio por parte del adquirente al enajenante.

"2) Siguiendo los planteamientos del demandante lo relativo a los servicios no es aplicable a las primas de seguros, pues según él, no se trata en este caso de gravar un servicio sino una cosa, como un objeto. Dice el demandante y lo recoge la providencia. 'Por lo tanto el Decreto 1988 toma las primas de seguros, como un objeto no como un servicio'.

"Sin embargo, el artículo 2º del Decreto 1988 de 1974, al establecer los límites del impuesto en cuanto a bienes y servicios, establece 'el impuesto grava la venta de bienes corporales muebles procesados, la importancia de éstos y la prestación de los servicios expresados en el presente Decreto'.

"O sea que, según el mencionado artículo, el objeto del gravamen comprende sólo dos categorías:

"a) Bienes corporales muebles procesados, y

"b) Servicios.

"Bastante difícil, por lo menos en el estudio 'prima facie', que exige la ley para poder decretar la suspensión provisional que el reglamento esté violando "flagrantemente' la ley en el caso de autos. Difícil pretender que las primas de seguros hayan sido tratadas como si fueran el resultado de un proceso industrial, al mismo nivel de las velas de alumbrado, de los consumos de harinas, por ejemplo.

"3) Aún suponiendo que la ley hubiera querido darle el mismo tratamiento, y como se aludió atrás, el impuesto en cuanto a las mercancías o productos proce­sados establece como generador del tributo el momento en que el productor o im­portador o vinculado económico cumple con su obligación de dar, o sea de entregar la cosa y no en el momento en que el adquirente cumple con la suya de pagar el precio.

"El demandante pretende que la misma disposición, artículo 5°, a) del Decreto 1988 de 1974, tenga dos sentidos completamente diferentes contrarios entre sí.

"4) Pero aún más, la factura comercial, que es a la que se refiere el Decreto 1988 de 1947, artículo 5º en concordancia con el artículo 12 2 ídem, es una obli­gación del enajenante y configura una de las tantas formas de entrega simbólica de la mercancía; es la forma como el vendedor da cumplimiento a su obligación de entregar la cosa vendida. La factura no es forma de pago del comprador (sic).

"De manera que la ley ha querido que el impuesto se cause cuando el enaje­nante pone a disposición del adquirente del artículo, mercancías o bien corporal mueble procesado, sin importar para nada que el adquirente, en caso de negocio oneroso, pague o no, cumpla su obligación de dar que se traduce en el pago del precio. Una cosa es el precio y otra muy distinta el pago del mismo.

"De manera que la estructura general del impuesto ha querido que éste se genere cuando el responsable cumple con su obligación, bien de entregar la cosa objeto del negocio o prestando el servicio, para lo cual la misma ley lo da por hecho en el momento de expedición de la factura o documento equivalente, pues tanto éste como aquélla se da en el caso de los servicios cuando éste se cumple y en el caso de enajenación de cosas corporales, como forma de entrega de la misma.

"5) La prima o precio del seguro, no es lo mismo que el pago de esa prima o precio del seguro.

"Como en forma clara y sencilla lo establece el Código de Comercio, artículo 1036, el seguro es un contrato solemne, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva.

"Al decir del artículo 1045 ídem, son elementos esenciales del contrato de seguro entre otros, la prima o precio del seguro. Pero a la ley no se le ocurrió establecer como elemento esencial del contrato de seguro (negocio como todo con­trato, generador de obligaciones) el pago de la prima, fenómeno completamente diferente.

"Siendo la prima, como los otros elementos, esenciales todos ellos para la existencia del contrato de seguro, y siendo solemne el contrato, sólo existirá prima del seguro cuando haya contrato de seguro, el cual existe desde el momento en que el asegurador suscribe la póliza (Código de Comercio, artículo 1036, inciso 2) quedando igualmente el servicio prestado ya que el riesgo pasa a ser de cargo del asegurador.

"Bastaría con citar el artículo 1066 del Código de Comercio, para dejar en forma por demás clara, que una cosa es la prima o precio del seguro y otra muy distinta el pago de la prima. Dice la disposición: 'el tomador del seguro estará obligado al pago de la prima, salvo disposición legal o contractual en contrario, deberá hacerlo a más tardar dentro de los diez días siguientes a la fecha de la entrega de la póliza...' o sea que mientras que la prima existe en el mismo momento en que el servicio se presta, o sea en el mismo momento en que el contrato de seguro se perfecciona (suscripción de la póliza por el asegurador) el pago de la prima es fenómeno o situación posterior.

"6) Lo póliza del seguro en sí misma carece de valor o de precio; en ella debe aparecer, como se dijo atrás como uno de los elementos esenciales del contrato o de seguro, que se perfecciona por medio de la póliza, el valor de la prima o precio del seguro.

"Puede aparecer igualmente, sin que sea requisito indispensable como elemento de la esencial del contrato, el valor de la suma asegurada. De manera que en los términos del reglamento demandado el impuesto se causa en el momento en que hay póliza ya que es en este mismo momento cuando se puede hablar de existencia de la prima del seguro. El cálculo del valor del impuesto se hará, es obvio, sobre el valor de la prima como lo dice la ley; y esto lo dice el Decreto reglamentario en el inciso'3° del artículo 35 (Decretó 2815 de 1974), cuando se refiere a algunos casos de terminación del contrato al decir que el impuesto se causa sobre el valor de la parte devengada de la prima, con derecho a devolución del impuesto corres­pondiente a la parte no devengada de la prima.

"La base gravable, de conformidad con la ley y con el Decreto reglamentario en sus normas demandadas, es el valor de la prima, que lógicamente, aparece en la póliza.

"No es cierto que se haya cambiado el hecho gravado, pues al referirse el Decreto reglamentario a la póliza de seguros, se está mencionando es el documento donde debe constar el valor de la prima, que es la base gravable sobre la cual se cobra el impuesto. Y así se ha entendido, por las Compañías de Seguros, que siempre han cobrado el impuesto sobre esta base y la Dirección de Impuestos nunca la ha discutido.

"Luego no es válido el ejemplo que consigna el demandante al folio 7 de su demanda.

"De lo anterior surge, en resumen, que la prima de los seguros no es un bien corporal mueble procesado ni tiene el tratamiento legal que le corresponde a los bienes corporales objeto del Impuesto sobre las Ventas.

"Que la factura es documento que expide el responsable del impuesto y no la contraparte o sea quien adquiere la cosa o recibe el servicio.

"Mal puede entenderse que por fecha de factura se entienda la de la entrega (pago) de la prima por el asegurado al asegurador”.

"Que el hecho gravado como lo dice en forma muy clara la ley (Decreto, 1988 de 1974, artículo 7º) es "las primas de seguros, excluyendo el seguro de vida'.

"Que hay prima de seguro, cuando al mismo tiempo se configura el riesgo a cargo del asegurador, o sea cuando se configura el contrato de seguro, ya que éste no existe mientras no aparezcan todos y cada uno de sus elementos esenciales (Código de Comercio, artículo 1045).

: "Que la prima del seguro es cosa diferente al pago de la misma, en la misma forma que el precio en el contrato de compraventa es cosa distinta del pago de este precio.

"Muy difícil poder llegar a la interpretación del demandante cuando las dispo­siciones legales en forma elemental y diáfana dicen otra cosa. Y mucho más difícil, imposible, establecer que las normas demandadas están violando flagrantemente la ley y que son merecedoras de suspensión provisional.

"Seguramente un estudio juicioso y ponderado del asunto harán ver que el demandante carece de razón como para que se pueda dictar sentencia favorable a sus pedimentos, y mucho menos como para que se decrete la suspensión provisional por él impetrada.

"Reitero, por lo tanto, señores Magistrados, mi pedimento de revocatoria de la suspensión provisional, objeto de este recurso de súplica".

SE CONSIDERA:

La cuestión planteada gira en torno a determinar si la referencia que se hace en las disposiciones acusadas y antes transcritas, a las "pólizas de seguros" como objeto del impuesto, el cual se causa en el momento de su emisión, resulta contraria a los textos del Decreto 1988 de 1974 citados por el demandante, en cuanto con­sidera que el impuesto se causa sobre la prima pagada y no sobre las primas emitidas.

El artículo 5° del Decreto 1988 de 1974, relativo a la causación del impuesto, señala en su literal b) que éste se causa en la prestación de servicios "en el mo­mento de la emisión de la factura u otro documento equivalente y, a falta de éstos, en la de terminación de los servicios". Determinar si en el caso de los seguros la póliza que se emite equivale o no a la factura que le produce en el caso de venta de servicios, para efecto de la causación del impuesto, es cuestión que sobre­pasa el ámbito de la suspensión provisional, que como es sabido, exige una contra­posición meramente objetiva de las normas y pruebas de este aserto, lo constituye el prolijo razonamiento del demandante con base en el cual pretende demostrar que no es posible hacer tal asimilación, cuestión básica que, por su misma natu­raleza, sólo es posible definir en el estudio de fondo del problema propio de la sentencia.

De otra parte, si es cierto, como lo afirma el demandante, que el artículo 7º del citado decreto que establece las tarifas del impuesto, señala la del 15% para el servicio de seguros, con la expresión "las primas de seguros, excluyendo el seguro de vida", esto nos está indicando, por sí solo, que la ley se refiera a las primas pagadas y no al total del valor de las mismas, emitido y estipulado en la respectiva póliza. Más aún, en esta oportunidad procesal cabría simplemente, señalar que la ley contempla el valor total de emisión de la póliza en el artículo 23 del mismo estatuto, disposición con arreglo a la cual en los casos de revocación del contrato de seguro se procederá a descontar el impuesto pagado, en la misma forma que ocurre en los casos de devolución de mercancías sobre las cuales se hubiere pagado el correspondiente impuesto.

Las anteriores reflexiones le permiten concluir a la Sala, que no se dan las condiciones para suspender los artículos 34 a 37, ambos inclusive, del Decreto 2815 de 1974.

En cuanto a lo dispuesto por el artículo 38, ibídem, no hay que perder de vista que la disposición se remite a la situación contemplada en el artículo 1º del Decreto 1988, o sea, mutatis mutandi, al caso concreto y particular en que el precio del seguro sea notoriamente inferior al comercial en la fecha de transacción, hipó­tesis que no se configurará cuando la compañía demuestre que en forma general y abstracta sus tarifas son más bajas que las aprobadas por la Superintendencia que es la hipótesis de que parte la sentencia del Consejo de Estado del 27 de mayo de 1962, citada por el demandante.

En tales condiciones, tampoco encuentra la Sala que el artículo en comento, viole ostensiblemente el artículo 21 de la Ley 105 de 1927.

Por lo anterior, la Sala de Decisión revoca el numeral 4º del auto de 2º de septiembre de 1978 que decretó la suspensión provisional de las normas acusadas.

Notifíquese y cúmplase.

Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

JORGE DAVILA HERNANDEZ, MIGUEL LLERAS PIZARRA, BERNARDO ORTIZ AMAYA. EL SECRETARIO,

JORGE A. TORRADO