100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032007AUTOSala de lo Contenciosos Administrativonull2910197823/11/1978AUTO_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_2910__1978_23/11/1978300320051978
Sentencias de NulidadJOSE ENRIQUE ARBOLEDA VALENCIA, CARLOS ALVARES PEREIRA, PEDRO CHARRIA ANGULO, GERARDO SALCEDO ANGULO Y FRAN-CISCO CAMACHO AMAYAartículos 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 11 y 12 del Decreto 1469 de 1978Identificadores10030118407true1211139original30116569Identificadores

Fecha Providencia

23/11/1978

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Norma demandada:  artículos 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 11 y 12 del Decreto 1469 de 1978

Demandante:  JOSE ENRIQUE ARBOLEDA VALENCIA, CARLOS ALVARES PEREIRA, PEDRO CHARRIA ANGULO, GERARDO SALCEDO ANGULO Y FRAN-CISCO CAMACHO AMAYA


DECRETO REGLAMENTARIO

SINDICATOS PERSONERIA JURIDICA

Es labor esencial del Estado, comprobar previamente al reconocimiento de la per­sonería jurídica que la asociación o compañía no persigue fines contrarios a la moral o al orden legal, como lo exige el artículo 44 de la Constitución Nacional. Suspensión pro­visional de los artículos 5º, 6º y 7º del Decreto reglamentario 1469 de 1978

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Bogotá, D. E., veintitrés (23) de noviembre (11) de mil novecientos setenta y ocho (1978)

Radicación número:

Actor: JOSE ENRIQUE ARBOLEDA VALENCIA, CARLOS ALVARES PEREIRA, PEDRO CHARRIA ANGULO, GERARDO SALCEDO ANGULO Y FRAN­CISCO CAMACHO AMAYA

Demandado:

Referencia: Expediente número 2910. Suspensión provisional.

Para reunir los requisitos legales se admite la anterior demanda que en ejer­cicio de la acción pública promueven los doctores José Enrique Arboleda Valencia, Carlos Alvares Pereira, Pedro Charria Angulo, Gerardo Salcedo Angulo y Fran­cisco Camacho Amaya en sus propios nombres.

Para su trámite se dispone:

1º Notifíquese personalmente la admisión de esta demanda al señor Agente del Ministerio Público (Fiscalía Quinta) y comuniqúese al señor Ministro de Tra­bajo y Seguridad Social.

2º Fíjese en lista por el término de cinco (5) días para los efectos legales.

SUSPENSION PROVISIONAL

Solicitan los actores en el mismo escrito de demanda la suspensión provisional de los artículos 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 11 y 12 del Decreto 1469 de 1978 por considerar que dichas normas violan en forma ostensible disposiciones de superior jerarquía.

En el capítulo referente a las disposiciones violadas y el concepto de la viola­ción la demanda se detiene en el análisis cuidadoso de cada norma acusada y de la violación que con ella se hace de disposiciones de superior jerarquía. El suscrito Magistrado Sustanciador ha encontrado que las violaciones señaladas por los actores en el artículo 5º y siguientes reúnen los requisitos que la doctrina de esta Corpo­ración ha señalado como esenciales para que prospere la solicitud de suspensión provisional, porque ellas tienen las características de ser ostensibles y flagrantes, susceptibles de comprobarse prima facie. De allí que, sin entrar en largas disquisi­ciones jurídicas, ni en un análisis profundo de las disposiciones sustanciales vio­ladas, se formulen las siguientes observaciones:

  1. El estatuto acusado es un decreto reglamentario, dictado en uso de las facultades que le confiere al Presidente de la República el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional y en desarrollo de las Leyes 26 y 27 de 1976;

  1. El artículo 5 º de dicho estatuto crea la figura jurídica del silencio admi­nistrativo, en sentido positivo, para la obtención de la personería jurídica de los sindicatos, si en el término de los 15 días previstos en el artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo, el Ministerio no hubiere emitido pronunciamiento al respecto;

  1. El artículo 44 de la Constitución Nacional consagra la libertad de asocia­ción siempre que al ejercerla no se persigan fines contrarios a la moral o al orden legal. Comprobadas estas circunstancias el Estado debe reconocer la personería jurídica correspondiente. En desarrollo de esta norma el artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el Ministerio del Trabajo reconocerá la perso­nería jurídica (dé las organizaciones sindicales), "salvo el caso de que los estatutos del sindicato sean contrarios a la Constitución, a las leyes o a las buenas costumbres o contravengan disposiciones especiales de este código". De donde resulta que es labor esencial del Estado comprobar, previamente al reconocimiento de la perso­nería jurídica, que la asociación o compañía no persigue fines contrarios a la moral o al orden legal, como lo exige el artículo 44 de la Constitución Nacional;

  1. Según la norma del artículo 5º del Decreto 1469 de 1978, podría ocurrir que organizaciones sindicales, no obstante perseguir fines ilícitos o contener en sus estatutos normas contrarias a la Constitución, a las leyes o a las buenas cos­tumbres, obtuvieran su personería jurídica por la simple mora del Estado en pronunciarse al respecto, lo cual es abierta y flagrantemente violatorio de las normas constitucionales y legales que atrás se citan;

  1. Por otra parte, un decreto reglamentario no puede crear la figura jurídica del silencio administrativo, no contenida en las normas que se reglamentan, ni en el sentido negativo, ni mucho menos en el positivo, ya que ésta constituye una sanción contra la administración por la demora en sus decisiones.

Los anteriores razonamientos, que siguiendo la doctrina del Consejo de Estado no constituyen una profunda disquisición jurídica, sino la simple comprobación prima facie de la violación de normas constitucionales y legales, imponen se decrete la suspensión provisional de la norma en estudio, al tenor de la disposición del artículo 94 del Código Contencioso Administrativo.

Como consecuencia de la suspensión del artículo 5º procederá también la suspensión de los artículos 6º y 7º que son desarrollo procedimental del mismo.

No se accederá a decretar la suspensión provisional de las restantes normas acusadas, a saber: artículos 8º, 9º 11 y 12 del Decreto 1469 de 1978, ya que las eventuales violaciones de norma superior que ellas puedan contener no reúnen las características de ostensibles y flagrantes que la doctrina tiene consagradas para que se produzca esta medida cautelar.

En virtud de las consideraciones anteriores, decrétase la suspensión provisional de los artículos 5º, 8º y 7º del Decreto 1469 de 1978.

Copíese y notifíquese.

IGNACIO REYES POSADA

EL SECRETARIO,

ALVARO SOTO ANGEL