Fecha Providencia | 23/11/1978 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Norma demandada: artículos 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 11 y 12 del Decreto 1469 de 1978
Demandante: JOSE ENRIQUE ARBOLEDA VALENCIA, CARLOS ALVARES PEREIRA, PEDRO CHARRIA ANGULO, GERARDO SALCEDO ANGULO Y FRAN-CISCO CAMACHO AMAYA
DECRETO REGLAMENTARIO
SINDICATOS PERSONERIA JURIDICA
Es labor esencial del Estado, comprobar previamente al reconocimiento de la personería jurídica que la asociación o compañía no persigue fines contrarios a la moral o al orden legal, como lo exige el artículo 44 de la Constitución Nacional. Suspensión provisional de los artículos 5º, 6º y 7º del Decreto reglamentario 1469 de 1978
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Bogotá, D. E., veintitrés (23) de noviembre (11) de mil novecientos setenta y ocho (1978)
Radicación número:
Actor: JOSE ENRIQUE ARBOLEDA VALENCIA, CARLOS ALVARES PEREIRA, PEDRO CHARRIA ANGULO, GERARDO SALCEDO ANGULO Y FRANCISCO CAMACHO AMAYA
Demandado:
Referencia: Expediente número 2910. Suspensión provisional.
Para reunir los requisitos legales se admite la anterior demanda que en ejercicio de la acción pública promueven los doctores José Enrique Arboleda Valencia, Carlos Alvares Pereira, Pedro Charria Angulo, Gerardo Salcedo Angulo y Francisco Camacho Amaya en sus propios nombres.
Para su trámite se dispone:
1º Notifíquese personalmente la admisión de esta demanda al señor Agente del Ministerio Público (Fiscalía Quinta) y comuniqúese al señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
2º Fíjese en lista por el término de cinco (5) días para los efectos legales.
SUSPENSION PROVISIONAL
Solicitan los actores en el mismo escrito de demanda la suspensión provisional de los artículos 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 11 y 12 del Decreto 1469 de 1978 por considerar que dichas normas violan en forma ostensible disposiciones de superior jerarquía.
En el capítulo referente a las disposiciones violadas y el concepto de la violación la demanda se detiene en el análisis cuidadoso de cada norma acusada y de la violación que con ella se hace de disposiciones de superior jerarquía. El suscrito Magistrado Sustanciador ha encontrado que las violaciones señaladas por los actores en el artículo 5º y siguientes reúnen los requisitos que la doctrina de esta Corporación ha señalado como esenciales para que prospere la solicitud de suspensión provisional, porque ellas tienen las características de ser ostensibles y flagrantes, susceptibles de comprobarse prima facie. De allí que, sin entrar en largas disquisiciones jurídicas, ni en un análisis profundo de las disposiciones sustanciales violadas, se formulen las siguientes observaciones:
Los anteriores razonamientos, que siguiendo la doctrina del Consejo de Estado no constituyen una profunda disquisición jurídica, sino la simple comprobación prima facie de la violación de normas constitucionales y legales, imponen se decrete la suspensión provisional de la norma en estudio, al tenor de la disposición del artículo 94 del Código Contencioso Administrativo.
Como consecuencia de la suspensión del artículo 5º procederá también la suspensión de los artículos 6º y 7º que son desarrollo procedimental del mismo.
No se accederá a decretar la suspensión provisional de las restantes normas acusadas, a saber: artículos 8º, 9º 11 y 12 del Decreto 1469 de 1978, ya que las eventuales violaciones de norma superior que ellas puedan contener no reúnen las características de ostensibles y flagrantes que la doctrina tiene consagradas para que se produzca esta medida cautelar.
En virtud de las consideraciones anteriores, decrétase la suspensión provisional de los artículos 5º, 8º y 7º del Decreto 1469 de 1978.
Copíese y notifíquese.
IGNACIO REYES POSADA
EL SECRETARIO,
ALVARO SOTO ANGEL