100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030032000SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull197430/10/1974SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null___1974_30/10/1974300319981974ASUNTOS LABORALES - Intervención del gobierno / TRABAJO - Derecho colectivo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: Bogotá, D.E., octubre treinta (30) de mil novecientos sesenta y cuatro (1974) Radicación número: Actor: Demandado: Admítese la demanda formulada por el doctor Gonzalo Gaitán contra el decreto número 2497 de 16 de octubre de 1963, dictado por el Gobierno Nacional. De consiguiente, se dispone: Notifíquese al Agente del Ministerio Público; Comuníquese este auto al señor Ministro del Trabajo; Fíjese el negocio en lista por el término de cinco días a fin de que las partes y el Agente del Ministerio Público soliciten las pruebas que a bien tengan.
Sentencias de NulidadCarlos Gustavo ArrietaGOBIERNO NACIONALGonzalo Gaitán decreto número 2497 de 16 de octubre de 1963Identificadores10030118373true1211105original30116535Identificadores

Fecha Providencia

30/10/1974

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Carlos Gustavo Arrieta

Norma demandada:  decreto número 2497 de 16 de octubre de 1963

Demandante:  Gonzalo Gaitán

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


ASUNTOS LABORALES - Intervención del gobierno / TRABAJO - Derecho colectivo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente:

Bogotá, D.E., octubre treinta (30) de mil novecientos sesenta y cuatro (1974)

Radicación número:

Actor:

Demandado:

Admítese la demanda formulada por el doctor Gonzalo Gaitán contra el decreto número 2497 de 16 de octubre de 1963, dictado por el Gobierno Nacional. De consiguiente, se dispone:

  1. Notifíquese al Agente del Ministerio Público;

  1. Comuníquese este auto al señor Ministro del Trabajo;

  1. Fíjese el negocio en lista por el término de cinco días a fin de que las partes y el Agente del Ministerio Público soliciten las pruebas que a bien tengan.

SUSPENSION PROVISIONAL

Por la vía del contencioso objetivo y obrando en su propio nombre, el doctor Gonzalo Gaitán demanda del Consejo de listado la declaración de nulidad y la suspensión provisional del decreto 2497 de 16 de octubre de 1963, dictado por el Presidente de la República y su Ministro del Trabajo y por medio del cual se reglamentan algunas disposiciones del código sustantivo laboral. Estima el actor que la decisión administrativa enjuiciada quebranta, de manera ostensible, los artículos 55 y 120, numeral 3o, de la Constitución Nacional y los ordenamientos legales que pretende desarrollar, por las razones que se enunciarán oportunamente.

Para resolver la medida provisional solicitada, la Sala unitaria considera:

PRIMERA ACUSACION

Se afirma en el libelo que tanto el Consejo de Estado como la Corte Suprema de Justicia, en unánime jurisprudencia, han expresado que las leyes reguladoras de derechos meramente privados no son susceptibles de reglamen­tación y que, por lo tanto, el gobierno carece de facultades para desarrollar los artículos 51,61 y 466 del estatuto sustantivo del trabajo en razón de que esas normas regulan relaciones jurídicas de aquélla naturaleza y de que su aplicación y ejecución corresponde a los organismos jurisdiccionales que nó a los administrativos.

Ciertamente que la tesis no ofrece el grado de evidencia que le atribuye el distinguido jurista que formula la demanda. Bastante se ha discutido sobre la verdadera índole del derecho laboral y no son escasas, en verdad, las opiniones favorables a la idea de que esa es una de las tantas ramas del derecho público. Y la Constitución Nacional parece que apunta en esa misma dirección cuando dice que las autoridades de la República están instituidas, entre otros fines, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los deberes sociales de los particulares (artículo 16); que el trabajo es una obligación social que goza de la especial protección del Estado (artículo 17); que se garantiza el derecho de huelga (artículo 18); que el interés público o social prevalece sobre el interés particular y que la propiedad es una función social que implica obligaciones (artículo 30); y que el Estado puede intervenir en la explotación de las empresas privadas con el fin, entre otros, de dar al trabajador la justa protección a que tiene derecho (artículo 32).

Esos ordenamientos constitucionales inciden, cual mas, cual menos, en la definición de la verdadera naturaleza del derecho laboral, ya que establecen una relación entre el Estado, la sociedad, los patronos y los trabajadores, cuyo centro de gravedad es el interés común vinculado al fenómeno económico de la producción, consumo y distribución de la riqueza. Y es bien sabido que las leyes que regulen situaciones jurídicas de esa clase, quedan incorporadas al campo del derecho público en razón de los intereses sociales que tutelan. Ello quiere decir, por consiguiente, que los planteamientos de la demanda, en cuanto afirman que las disposiciones laborales pertenecen a la esfera propia del derecho privado, parece que no tienen el valor absoluto que se les asigna.

Cabe anotar, por otra parte, que si la Constitución Nacional apunta en la dirección indicada, el código sustantivo del trabajo no le va en zaga al desarrollar los ordenamientos superiores de la Carta. Los artículos lo. y 485 de ese estatuto y 12 del decreto 617 de 1954, sin contar otras muchas disposiciones, sugieren aquella deducción cuando expresan que la finalidad primordial del código de la materia es la de lograr la justicia en las relaciones laborales dentro de un espíritu "de coordinación económica y equilibrio social"; que la vigilancia y el control del cumplimiento de esas leyes se ejerce por el Ministerio del ramo; y que los funcionarios administrativos dependientes de ese despacho o, por lo menos, algunos de ellos, están investidos del carácter de jefes de policía para tales efectos.

Además de las normas en cita, los artículos 353, 363, 364 y siguientes, 380, 381, 405, 427, 448, 449, 450, 451, 464, 465 y 472, amén de muchos otros, facultan ampliamente al gobierno para intervenir en las materias relacionadas con el derecho colectivo del trabajo y para ejecutar y aplicar las leyes sociales. Y como el demandante sostiene, con buenas razones, que el Presidente de la República solo puede reglamentar los estatutos legales que aplica y ejecuta el gobierno y, en general, la administración pública, habría que llegar a la conclusión de que el Jefe del Estado sí tiene poderes jurídicos bastantes para desarrollar aquellas normas superiores y muchas otras del código sustantivo.

Las atribuciones concedidas al Ministerio del Trabajo en orden a la realización, cumplimiento y ejecución de las disposiciones contenidas en la segunda parte del estatuto laboral, es decir, de las que se refieren al derecho colectivo, son amplísimas, en tanto que las otorgadas a los funcionarios jurisdiccionales son escasas, como quiera que se limitan al conocimiento de las controversias originadas en las convenciones, en los pactos y en el fuero sindical, entre otras. Y como los artículos 51 y 61 del código, en el numeral 3o. y en el literal f), contienen normas vinculadas al derecho colectivo y a actividades sujetas a la dirección del gobierno, no parece, a primera vista, que fueran procedentes las glosas del libelo para los efectos de una suspensión provisional. Las mismas razones aducidas por el demandante para solicitar esa medida pudieran servir para negarla, ya que si el gobierno puede ejecutar tales ordenamientos legales, también podrá reglamentarlos.

SEGUNDA ACUSACION

Considera el actor que la decisión administrativa impugnada debe suspenderse en razón de que el Presidente de la República y su Ministro del Trabajo, al expedirla, excedieron la potestad reglamentaria. Invoca, en apoyo de su tesis, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia en relación con los alcances del artículo 120, numeral 3o, de la Constitución Nacional, y afirma que se invadió la órbita de competencia del legislador, que se dictaron normas sustantivas y procesales y se impusieron obligaciones y requisitos no contenidos, ni explícita ni implícitamente, en las leyes que se pretende desarrollar, como los de la autorización previa para hacer despidos colectivos y para dar por terminados los contratos de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, como el de la intervención del gobierno en los contratos, como el de la decisión administrativa para la validez del aviso y los de la ineficacia de la suspensión o terminación de los convenios laborales en el evento de que no se cumplan aquellas condiciones. De dónde —pregunta el demandante— deriva la administración pública tan exorbitante atribución

Para los efectos de la suspensión provisional del acto administrativo enjuiciado no procede la glosa, ya que el planteamiento básico de la demanda, en este punto, tampoco tiene los caracteres de certeza que se le asignan. Si los artículos 16, 17, 18, 30 y 32 de la Constitución Nacional, de la misma manera que las otras disposiciones citadas del código sustantivo del trabajo, autorizan ampliamente la intervención directa del gobierno en las materias laborales y, singularmente, en aquellas que se relacionan con el derecho colectivo, y si el interés público exige que la clausura de las empresas no obedezca al simple capricho de los interesados sino que esté sujeta a derecho para que los trabajadores y los patronos tengan la protección que les conceden la Constitución y las leyes, parece, a primera vista, que el requisito de la autorización previa del gobierno no fuera extraño al espíritu general que anima al estatuto del trabajo. Sólo en la sentencia definitiva podrá estudiarse a espacio y prolijamente este cargo, ya que no ofrece las características de evidencia que justifican una suspensión provisional.

Por lo expuesto, la Sala unitaria no accede a decretar la suspensión provisional solicitada en la demanda.

Cópiese y notifíquese.

CARLOS GUSTAVO ARRIETA