100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030031998SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull2110197408/10/1974SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null__2110_1974_08/10/1974300319961974CONTADOR PUBLICO - Requisitos para ser inscrito: sentido del artículo 6, literal d) de la Ley 145 de 1960 / JUNTA CENTRAL DE CONTRADORES - Requisitos de inscripción como contador público autorizado: legalidad del Decreto 1109 de 1963 Según el rigor literal del texto se requeriría no solamente solicitar sino también obtener la inscripción dentro de los dos años siguientes a la expedición de la Ley; tal sería el significado del empleo de la conjunción copulativa. Esta interpretación literal implicaría las siguientes consecuencias: 1) Que el particular interesado no sólo estaría obligado a presentar su solicitud dentro del término indicado, sino a obtener resolución del órgano administrativo dentro del mismo término vale decir que la Ley le estaría imponiendo una obligación cuyo cumplimiento escapa a las posibilidades de su voluntad, 2) Si una persona completa los cuatro años de ejercicio profesional el día en que se cumplen los dos años de la expedición de la Ley y ese mismo día formula la solicitud, el órgano competente de la administración estaría obligado a decidir en el acto y, en caso de no hacerlo, por obvia imposibilidad, el interesado habría quedado privado de su derecho, 3) En el supuesto de presentarse un número considerable de solicitudes en los días inmediatamente anteriores al vencimiento del término que le impidiese al organismo competente adoptar, dentro del término referido, una resolución sobre todos los asuntos a su consideración, la imposibilidad de resolver se traduciría en perjuicio del derecho a una decisión impetrada oportunamente. Estas hipótesis permiten verificar que una interpretación exclusivamente literal del texto legal conduciría a reputar como jurídicas unas consecuencias evidentemente absurdas, lo cual, no solamente repugna a la razón como advierte la parte impugnadora, sino que también debe repugnar al derecho positivo. En efecto: si tal fuera el sentido de la disposición que se comenta, querría decir que, por ministerio de la Ley resultaría autorizado el quebranto del derecho que consagra el Artículo 45 de la Constitución de obtener resolución sobre peticiones formuladas legal y oportunamente. Quiere decir lo anterior que tal entendimiento es inaceptable por contrariar un precepto constitucional y que la inteligencia correcta,’ a pesar del empleo de la conjunción copulativa, no puede ser otra sino que el término de dos años a partir de la expedición de la Ley no limita en el tiempo la competencia de la Junta Central de Contadores para pronunciarse sobre las solicitudes que se le hayan formulado dentro de ese término. Por lo demás el texto mismo del Artículo acusado no contiene ninguna disposición que agregue algo no contenido en la Ley, la falta de referencia al presunto término común según el demandante para solicitar y decidir se entiende como la consecuencia natural del verdadero sentido de la norma reglamentada. Precisado así el sentido, y el alcance de la norma legal y confrontada ésta con la disposición reglamentaria contenida en el Artículo 2o. del Decreto 1109 de 1963 la conclusión de la Sala es que ésta última no solamente no es violatoria de aquella, sino que la desarrolla en forma cabal y acertada, por lo cual el Gobierno hizo ejercicio adecuado de la potestad reglamentaria, y, por lo tanto, tampoco se configura ninguna violación del Artículo 120 numeral 3o. de la Constitución Nacional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: CARLOS GALINDO PINILLA Bogotá, D. E, ocho (8) de octubre de mil novecientos setenta y cuatro (1974) Radicación número: 2110 Actor: GUILLERMO GAMBA POSADA Demandado: GOBIERNO NACIONAL Sesión del día 4 de Octubre de 1974 Decretos del Gobierno El ciudadano Guillermo Gamba Posada en ejercicio de acción pública, demanda la nulidad del Artículo 2o. del Decreto Reglamentario 1109 de 1963 (mayo 21), cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo 2o. Para obtener la inscripción como Contador Público autorizado, de conformidad con el literal d) del Artículo 6o. de la Ley 145 de 1960, el peticionario deberá acreditar haber ejercido la profesión de Contador en un lapso de cuatro (4) años para solicitar la inscripción”. LOS CARGOS DE ILEGALIDAD Y EL CONCEPTO DE LOS MISMOS Primero. Extralimitación en el ejercicio de la potestad reglamentaria y consiguiente violación del numeral 3o. del Artículo 120 de la C. N. en cuanto el citado Artículo del Decreto 1109 de 1963 no incluye entre sus previsiones la limitación contenida en el literal d) del Artículo 6o., consistente en que para ser inscrito como contador público autorizado se requiere haber solicita d y obtenido de la Junta Central de Contadores la correspondiente inscripción dentro de los dos años siguientes a la expedición de la Ley. El Artículo acusado únicamente menciona el requisito consistente en el ejercicio por cuatro años anteriores al vencimiento del plazo señalado en la misma Ley para solicitar la inscripción. Afirma el actor que, de esta suerte, “el Decreto demandado distorsionó el texto y el sentido de la Ley 145 de 1960 en cuanto convirtió el término de dos años para solicitar y obtener la inscripción en un simple plazo para reunir las condiciones requeridas, mas no en el límite temporal que debe tener la junta para decidir, según lo previsto en la Ley. Segundo: Violación del Artículo 6o. de la Ley 145 de 1960,, porque interpretó la Ley ampliando indefinidamente un plazo contenido en ella, lo cual equivale a una abolición del mismo. Tercer cargo: El Decreto reglamentario se expidió el 21 de mayo de 1963 o sea después de vencido el término legal de los dos años que se había señalado como límite temporal a la competencia de la Junta Central de Contadores , vale decir cuando el precepto legal no era susceptible de reglamentación por sustracción de materia. El abogado Jaime González Peñaranda se constituyó en parte impugnadora y, como tal, presentó el escrito visible al folio 34, en el cual aduce las razones que se resumen a continuación: 1. No existe la contradicción que aduce el demandante porque en el Artículo 2o. del Decreto reglamentario 1109 de 1963, únicamente se hizo explícito lo dispuesto en la Ley con respecto a los cuatro años de experiencia profesional que debían ser anteriores al vencimiento del término de los dos años subsiguientes a la expedición de la Ley 145 de 1960. 2. Que, entender limitada la competencia de la Junta Central de Contadores al término de los dos años subsiguientes a la expedición de la Ley porque en ésta se emplean los términos “solicitar” y “obtener” equivale tanto como a desconocer el derecho de quienes habiendo comprobado el ejercicio de la profesión de contador en los términos de la propia Ley y presentado su solicitud dentro de los dos años indicados antes, no hubiesen obtenido una decisión de la Junta por razones extrañas a su voluntad. Agrega que una interpretación de ese tipo, exclusivamente gramatical conduciría a la conclusión de la incongruencia del legislador, por lo cual debe acudirse al método lógico o racional de interpretación cuyo empleo permite advertir que no es posible resolver un asunto dentro del término señalado para formular la solicitud. Por consiguiente el Artículo 2o. acusado en cuanto por él se interpretó racionalmente lo previsto en el literal d) del Artículo 6o. de la Ley 145 de 1960, no solamente no es ilegal, ni inconstitucional sino enteramente ajustado a derecho, pues, a través de tal interpretación se hizo viable la ejecución racional de la norma reglamentada. CONCEPTO FISCAL El señor Fiscal 1o, después de transcribir las disposiciones relativas al asunto sub judice expresa: “De la confrontación de las dos normas puede verse que en la última, o sea la reglamentaria, no se incluye el límite de los dos años contemplados en el literal d) del Artículo 6o. de la Ley 145 de 1960 para solicitar y obtener de la Junta Central de Contadores ‘la competente inscripción como contador público autorizado”. “En este Artículo, para ser inscrito como contador público, además de las autorizaciones contenidas en los literales a), b) y c), se permite la contemplada en el literal d) para aquellos que acrediten “haber ejercido la profesión de contador por un lapso no inferior a cuatro (4) años…“, pero no en forma indefinida, sino limitados a “solicitar y obtener de la Junta Central de Contadores la competente inscripción como contador público autorizado, dentro de los dos (2) años siguientes a la expedición de esta Ley”. “Esta limitación, no se tuvo en cuenta en el Decreto reglamentario, es decir, implícitamente se ampliaron los términos consagrados en la Ley reglamentada, o lo que es lo mismo, se le modificó en tal sentido, por lo cual no sólo se violó la misma Ley sino también la norma constitucional, igualmente citada por el actor como violada. “Acerca de la potestad reglamentaria, no está por demás recordar que sobre el particular, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado es abundante y reiterada, considerando pertinente, transcribir lo que se dijo en uno de los fallos aludidos: “La potestad reglamentaria solo tiene por fin dar vida práctica a la Ley para ponerla en ejecución supliendo aquellos detalles que sería exótico consignar en la propia Ley; pero el gobierno, so pretexto de su ejercicio, no puede ni ampliar ni restringir el sentido de la Ley, dictando nuevas disposiciones o suprimiendo las contenidas en la Ley, porque ello no sería reglamentar sino legislar. El Decreto reglamentario debe estar contenido, implícitamente, dentro de la Ley reglamentada (Sent. agosto 22/44 T. LIII. 341-347, pág. 66 y junio 16/48, T. LVII, 362-366, pág. 225). “Por lo anterior, en concepto de esta Fiscalía debe accederse a decretar la nulidad demandada”.
Sentencias de NulidadCarlos Galindo PinillaGOBIERNO NACIONALGUILLERMO GAMBA POSADAArtículo 2o. del Decreto Reglamentario 1109 de 1963 Identificadores10030118359true1211091original30116521Identificadores

Fecha Providencia

08/10/1974

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Carlos Galindo Pinilla

Norma demandada:  Artículo 2o. del Decreto Reglamentario 1109 de 1963

Demandante:  GUILLERMO GAMBA POSADA

Demandado:  GOBIERNO NACIONAL


CONTADOR PUBLICO - Requisitos para ser inscrito: sentido del artículo 6, literal d) de la Ley 145 de 1960 / JUNTA CENTRAL DE CONTRADORES - Requisitos de inscripción como contador público autorizado: legalidad del Decreto 1109 de 1963

Según el rigor literal del texto se requeriría no solamente solicitar sino también obtener la inscripción dentro de los dos años siguientes a la expedición de la Ley; tal sería el significado del empleo de la conjunción copulativa. Esta interpretación literal implicaría las siguientes consecuencias: 1) Que el particular interesado no sólo estaría obligado a presentar su solicitud dentro del término indicado, sino a obtener resolución del órgano administrativo dentro del mismo término vale decir que la Ley le estaría imponiendo una obligación cuyo cumplimiento escapa a las posibilidades de su voluntad, 2) Si una persona completa los cuatro años de ejercicio profesional el día en que se cumplen los dos años de la expedición de la Ley y ese mismo día formula la solicitud, el órgano competente de la administración estaría obligado a decidir en el acto y, en caso de no hacerlo, por obvia imposibilidad, el interesado habría quedado privado de su derecho, 3) En el supuesto de presentarse un número considerable de solicitudes en los días inmediatamente anteriores al vencimiento del término que le impidiese al organismo competente adoptar, dentro del término referido, una resolución sobre todos los asuntos a su consideración, la imposibilidad de resolver se traduciría en perjuicio del derecho a una decisión impetrada oportunamente. Estas hipótesis permiten verificar que una interpretación exclusivamente literal del texto legal conduciría a reputar como jurídicas unas consecuencias evidentemente absurdas, lo cual, no solamente repugna a la razón como advierte la parte impugnadora, sino que también debe repugnar al derecho positivo. En efecto: si tal fuera el sentido de la disposición que se comenta, querría decir que, por ministerio de la Ley resultaría autorizado el quebranto del derecho que consagra el Artículo 45 de la Constitución de obtener resolución sobre peticiones formuladas legal y oportunamente. Quiere decir lo anterior que tal entendimiento es inaceptable por contrariar un precepto constitucional y que la inteligencia correcta,’ a pesar del empleo de la conjunción copulativa, no puede ser otra sino que el término de dos años a partir de la expedición de la Ley no limita en el tiempo la competencia de la Junta Central de Contadores para pronunciarse sobre las solicitudes que se le hayan formulado dentro de ese término. Por lo demás el texto mismo del Artículo acusado no contiene ninguna disposición que agregue algo no contenido en la Ley, la falta de referencia al presunto término común según el demandante para solicitar y decidir se entiende como la consecuencia natural del verdadero sentido de la norma reglamentada. Precisado así el sentido, y el alcance de la norma legal y confrontada ésta con la disposición reglamentaria contenida en el Artículo 2o. del Decreto 1109 de 1963 la conclusión de la Sala es que ésta última no solamente no es violatoria de aquella, sino que la desarrolla en forma cabal y acertada, por lo cual el Gobierno hizo ejercicio adecuado de la potestad reglamentaria, y, por lo tanto, tampoco se configura ninguna violación del Artículo 120 numeral 3o. de la Constitución Nacional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CARLOS GALINDO PINILLA

Bogotá, D. E, ocho (8) de octubre de mil novecientos setenta y cuatro (1974)

Radicación número: 2110

Actor: GUILLERMO GAMBA POSADA

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Sesión del día 4 de Octubre de 1974

Decretos del Gobierno

El ciudadano Guillermo Gamba Posada en ejercicio de acción pública, demanda la nulidad del Artículo 2o. del Decreto Reglamentario 1109 de 1963 (mayo 21), cuyo texto es del siguiente tenor:

“Artículo 2o. Para obtener la inscripción como Contador Público autorizado, de conformidad con el literal d) del Artículo 6o. de la Ley 145 de 1960, el peticionario deberá acreditar haber ejercido la profesión de Contador en un lapso de cuatro (4) años para solicitar la inscripción”.


LOS CARGOS DE ILEGALIDAD Y EL CONCEPTO DE LOS MISMOS


Primero. Extralimitación en el ejercicio de la potestad reglamentaria y consiguiente violación del numeral 3o. del Artículo 120 de la C. N. en cuanto el citado Artículo del Decreto 1109 de 1963 no incluye entre sus previsiones la limitación contenida en el literal d) del Artículo 6o., consistente en que para ser inscrito como contador público autorizado se requiere haber solicita d y obtenido de la Junta Central de Contadores la correspondiente inscripción dentro de los dos años siguientes a la expedición de la Ley. El Artículo acusado únicamente menciona el requisito consistente en el ejercicio por cuatro años anteriores al vencimiento del plazo señalado en la misma Ley para solicitar la inscripción. Afirma el actor que, de esta suerte, “el Decreto demandado distorsionó el texto y el sentido de la Ley 145 de 1960 en cuanto convirtió el término de dos años para solicitar y obtener la inscripción en un simple plazo para reunir las condiciones requeridas, mas no en el límite temporal que debe tener la junta para decidir, según lo previsto en la Ley.


Segundo: Violación del Artículo 6o. de la Ley 145 de 1960,, porque interpretó la Ley ampliando indefinidamente un plazo contenido en ella, lo cual equivale a una abolición del mismo.


Tercer cargo: El Decreto reglamentario se expidió el 21 de mayo de 1963 o sea después de vencido el término legal de los dos años que se había señalado como límite temporal a la competencia de la Junta Central de Contadores, vale decir cuando el precepto legal no era susceptible de reglamentación por sustracción de materia.


El abogado Jaime González Peñaranda se constituyó en parte impugnadora y, como tal, presentó el escrito visible al folio 34, en el cual aduce las razones que se resumen a continuación:


1. No existe la contradicción que aduce el demandante porque en el Artículo 2o. del Decreto reglamentario 1109 de 1963, únicamente se hizo explícito lo dispuesto en la Ley con respecto a los cuatro años de experiencia profesional que debían ser anteriores al vencimiento del término de los dos años subsiguientes a la expedición de la Ley 145 de 1960.


2. Que, entender limitada la competencia de la Junta Central de Contadores al término de los dos años subsiguientes a la expedición de la Ley porque en ésta se emplean los términos “solicitar” y “obtener” equivale tanto como a desconocer el derecho de quienes habiendo comprobado el ejercicio de la profesión de contador en los términos de la propia Ley y presentado su solicitud dentro de los dos años indicados antes, no hubiesen obtenido una decisión de la Junta por razones extrañas a su voluntad. Agrega que una interpretación de ese tipo, exclusivamente gramatical conduciría a la conclusión de la incongruencia del legislador, por lo cual debe acudirse al método lógico o racional de interpretación cuyo empleo permite advertir que no es posible resolver un asunto dentro del término señalado para formular la solicitud. Por consiguiente el Artículo 2o. acusado en cuanto por él se interpretó racionalmente lo previsto en el literal d) del Artículo 6o. de la Ley 145 de 1960, no solamente no es ilegal, ni inconstitucional sino enteramente ajustado a derecho, pues, a través de tal interpretación se hizo viable la ejecución racional de la norma reglamentada.


CONCEPTO FISCAL


El señor Fiscal 1o, después de transcribir las disposiciones relativas al asunto sub judice expresa:


“De la confrontación de las dos normas puede verse que en la última, o sea la reglamentaria, no se incluye el límite de los dos años contemplados en el literal d) del Artículo 6o. de la Ley 145 de 1960 para solicitar y obtener de la Junta Central de Contadores ‘la competente inscripción como contador público autorizado”.


“En este Artículo, para ser inscrito como contador público, además de las autorizaciones contenidas en los literales a), b) y c), se permite la contemplada en el literal d) para aquellos que acrediten “haber ejercido la profesión de contador por un lapso no inferior a cuatro (4) años…“, pero no en forma indefinida, sino limitados a “solicitar y obtener de la Junta Central de Contadores la competente inscripción como contador público autorizado, dentro de los dos (2) años siguientes a la expedición de esta Ley”.


“Esta limitación, no se tuvo en cuenta en el Decreto reglamentario, es decir, implícitamente se ampliaron los términos consagrados en la Ley reglamentada, o lo que es lo mismo, se le modificó en tal sentido, por lo cual no sólo se violó la misma Ley sino también la norma constitucional, igualmente citada por el actor como violada.


“Acerca de la potestad reglamentaria, no está por demás recordar que sobre el particular, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado es abundante y reiterada, considerando pertinente, transcribir lo que se dijo en uno de los fallos aludidos:


“La potestad reglamentaria solo tiene por fin dar vida práctica a la Ley para ponerla en ejecución supliendo aquellos detalles que sería exótico consignar en la propia Ley; pero el gobierno, so pretexto de su ejercicio, no puede ni ampliar ni restringir el sentido de la Ley, dictando nuevas disposiciones o suprimiendo las contenidas en la Ley, porque ello no sería reglamentar sino legislar. El Decreto reglamentario debe estar contenido, implícitamente, dentro de la Ley reglamentada (Sent. agosto 22/44 T. LIII. 341-347, pág. 66 y junio 16/48, T. LVII, 362-366, pág. 225).


“Por lo anterior, en concepto de esta Fiscalía debe accederse a decretar la nulidad demandada”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA


Los cargos de violación del Artículo 6o. de la Ley 145 de 1960 y del numeral 3o. del Artículo 120 de la Constitución que el demandante formula como diferentes, en realidad son uno solo, pues, de configurarse la violación directa de la Ley se configuraría también la indirecta de violación de la norma constitucional por extralimitación en el ejercicio de la potestad reglamentaria. Por esta razón la Sala hará el estudio conjunto de los dos cargos.


Prescribe el Artículo 6o. literal d) de la Ley 145 de 1960 que para ser inscrito como contador público autorizado se requiere solicitar y obtener de la Junta Central de Contadores la competente inscripción como tal, dentro de los dos años siguientes a la expedición de la Ley, acreditando haber ejercido la profesión de contador por un lapso no inferior a cuatro años en el desempeño de los cargos que se indican en el mismo Artículo.


Según el rigor literal del texto se requeriría no solamente solicitar sino también obtener la inscripción dentro de los dos años siguientes a la expedición de la Ley; tal sería el significado del empleo de la conjunción copulativa. Esta interpretación literal implicaría las siguientes consecuencias: 1) Que el particular interesado no sólo estaría obligado a presentar su solicitud dentro del término indicado, sino a obtener resolución del órgano administrativo dentro del mismo término vale decir que la Ley le estaría imponiendo una obligación cuyo cumplimiento escapa a las posibilidades de su voluntad, 2) Si una persona completa los cuatro años de ejercicio profesional el día en que se cumplen los dos años de la expedición de la Ley y ese mismo día formula la solicitud, el órgano competente de la administración estaría obligado a decidir en el acto y, en caso de no hacerlo, por obvia imposibilidad, el interesado habría quedado privado de su derecho, 3) En el supuesto de presentarse un número considerable de solicitudes en los días inmediatamente anteriores al vencimiento del término que le impidiese al organismo competente adoptar, dentro del término referido, una resolución sobre todos los asuntos a su consideración, la imposibilidad de resolver se traduciría en perjuicio del derecho a una decisión impetrada oportunamente.

Estas hipótesis permiten verificar que una interpretación exclusivamente literal del texto legal conduciría a reputar como jurídicas unas consecuencias evidentemente absurdas, lo cual, no solamente repugna a la razón como advierte la parte impugnadora, sino que también debe repugnar al derecho positivo. En efecto: si tal fuera el sentido de la disposición que se comenta, querría decir que, por ministerio de la Ley resultaría autorizado el quebranto del derecho que consagra el Artículo 45 de la Constitución de obtener resolución sobre peticiones formuladas legal y oportunamente.

Quiere decir lo anterior que tal entendimiento es inaceptable por contrariar un precepto constitucional y que la inteligencia correcta,’ a pesar del empleo de la conjunción copulativa, no puede ser otra sino que el término de dos años a partir de la expedición de la Ley no limita en el tiempo la competencia de la Junta Central de Contadores para pronunciarse sobre las solicitudes que se le hayan formulado dentro de ese término.

Por lo demás el texto mismo del Artículo acusado no contiene ninguna disposición que agregue algo no contenido en la Ley, la falta de referencia al presunto término común según el demandante para solicitar y decidir se entiende como la consecuencia natural del verdadero sentido de la norma reglamentada.

Precisado así el sentido, y el alcance de la norma legal y confrontada ésta con la disposición reglamentaria contenida en el Artículo 2o. del Decreto 1109 de 1963 la conclusión de la Sala es que ésta última no solamente no es violatoria de aquella, sino que la desarrolla en forma cabal y acertada, por lo cual el Gobierno hizo ejercicio adecuado de la potestad reglamentaria, y, por lo tanto, tampoco se configura ninguna violación del Artículo 120 numeral 3o. de la Constitución Nacional.


Las razones anteriores son suficientes también para desestimar el cargo fundado en una supuesta incompetencia para reglamentar un precepto que al decir del actor carecía de operancia por haber transcurrido ya el término de los dos años señalados en la Ley, cuando se expidió el reglamento acusado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, no accede a las pretensiones de la demanda.


Previa ejecutoria, archívese el expediente.

Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

CARLOS GALINDO PINILLA - ALFONSO ARANGO HENAO - JORGE DÁVILA HERNÁNDEZ - HUMBERTO MORA OSEJO

JORGE A. TORRADO TORRADO, SECRETARIO