Fecha Providencia | 11/09/1974 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Miguel Lleras Pizarra
Norma demandada: inciso 2o. del Artículo 12 del Decreto Reglamentario No. 1099 de 1974
Demandante: JUAN RAFAEL BRAVO ARTEAGA
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
BIENES DE PRODUCCION- Alcance / BIENES DE PRODUCCIÓN - Conformación
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Bogotá, D.E., once (11) de septiembre (09) de mil novecientos setenta y cuatro (1974)
Radicación número: 2902
Actor:
Demandado:
El doctor Juan Rafael Bravo Arteaga pide que se declare la nulidad del inciso 2o. del Artículo 12 del Decreto Reglamentario No. 1099 de 1974 y, mientras se dicta sentencia, se decrete la suspensión provisional.
Señala como violado el inciso 1o. del Artículo 5o. de la Ley 6a. de 1973.
ía precepto que se estima violado es así:
"Toda sociedad anónima podrá constituir, además de las reservas autorizadas por la Ley, una reserva extraordinaria de capitalización económica hasta del 10% anual de sus utilidades líquidas o sea de las mismas que sirven de base para la apropiación de la reserva legal, con el fin de invertirla en bienes de producción o cancelación de pasivos originados en la adquisición de los mismos bienes".
El acto acusado expresa:
"Son bienes de producción, para los electos de la inversión de la reserva extraordinaria de capitalización económica, los activos fijos que se utilizan en forma regular y directamente en el proceso técnico de producción de bienes físicos".
El concepto lo explica así:
"De conformidad con la Ley violada, la reserva se puede invertir en "bienes de producción", conforme a la norma acusada los "bienes de producción" son solo los "activos fijos" para producción de "bienes físicos". En esta forma el significado de las palabras de la Ley que es amplio como me propone demostrarlo, se ha restringido radicalmente en el Decreto Reglamentado.
"¿Qué quiere decir el legislador cuando usa la expresión "bienes de producción En primer lugar es preciso recordar que conforme al Artículo 28 del C.C., cuando el legislador haya definido las palabras "se les dará su significado legal". En este orden de ideas, el mismo C.C. define lo que se entiende por "bienes" diciendo que "consisten en cosas corporales e incorporales" (a.663). Si ello es así, porqué se limita el significado de "bienes" a los activos fijos. Conforme a la Ley "bienes" son los activos movibles, las acciones, las cuotas sociales, los créditos; en cambio conforme al reglamento "bienes" son solo los "activos fijos". La violación parece manifiesta.
"En segundo lugar ¿qué se entiende por "producción" . Me parece que el sentido de la expresión se debe tomar conforme a la ciencia económica, ya que la Ley 6a. de 1973 al crear la reserva de capitalización quiere obtener un objetivo económico. Conforme al Artículo 29 del C.C, a la palabra "producción" se le debe dar "el sentido que les dan los que profesan la misma ciencia o arte". Ahora bien, es obvio, no necesita ser demostrado por estar al alcance del hombre medio, que la producción nacional está compuesta no solo de los "bienes físicos sino también de los servicios tales como transportes, bancos, seguros etc. ¿Quien podría afirmar que el servicio de los transportes no forma parte del producto interno bruto, por ejemplo Podría decirse que el conductor de un camión no está produciendo para la economía nacional.
"Pero aceptemos, en gracia de discusión que la palabra "producción" no tiene el sentido técnico que le da la ciencia económica, sino el significado corriente. "Producir" según el Diccionario de la Academia Española no es solo "rendir fruto los terrenos o árboles", ni "elaborar cosas útiles", sino también "rentar, redituar interés, utilidad, o beneficio anual una cosa". En este sentido se puede decir que para el conductor dé un taxi, el bien le "produce" un beneficio, en síntesis es un "bien de producción".
"No obstante la amplitud de la Ley, el Decreto reglamentario limita la inversión a bienes de producción de "bienes físicos".
"Las consideraciones anteriores se refuerzan si se tiene en cuenta que, conforme al parágrafo 3o. del Artículo 5o. de la Ley 6a. de 1973, la reserva de capitalización "es sustitutiva de la reserva de fomento económico". Es decir que la voluntad del legislador fue la de crear una exención tributaria con los mismos efectos que la anterior. Ahora bien, la reserva de fomento económico se podía invertir en activos fijos, en activos movibles y aún en acciones, como lo establece el Decreto 3257 de 1961 en su Artículo 6o".
El examen completo de lo que se entienda por bienes de producción es difícil hacerlo en el auto admisorio y probablemente sería impertinente. Lo que salta a primera vista es que los activos fijos son tan solo una parte, y no siempre la principal, de los bienes de producción y que los bienes físicos no son los únicos que forman la producción, tomada esta palabra en su sentido económico más amplio. Sin profundizar, véase cómo el capital de trabajo destinado a la adquisición o pago de insumos entre los que se cuentan además de las materias primas la asistencia o dirección técnica para el buen manejo del equipo completo de producción, (maquinaria edificios, técnicas de productividad, etc.) y la preparación de especialistas en productividad que es uno de los factores que contribuyen al mejora miento de la producción, no son activos fijos por lo menos de la naturaleza de la maquinarla y similar equipo.
El propósito de la Ley es muy amplio como resulta del primer examen del parágrafo primero del mismo Artículo 5o. en el que se autoriza que el 30% de esta reserva pueda invertirse en empresas de mercadeo de productos agroindustriales. Si bien seria arbitrario afirmar que el mercadeo o sea la distribución, es actividad diferente de la producción, también lo sería el suponer que la segunda es etapa complementaria de la primera que, muchos distinguen como actividad sujeta a reglas diferentes.
Aparece a primera vista que el decreto reglamentario restringe las finalidades para que fue dictada la Ley reglamentada y por tanto. La prudencia aconseja que mientras se haga un estudio más a fondo la Ley puede aplicarse, sin perjuicio para nadie, si el reglamento no existe y en cambio, la vigencia de éste perturba el entendimiento de aquélla.
En consecuencia se
RESUELVE:
1. Admítese la demanda;
2. Notifíquese al fiscal;
3. Fíjese en lista por el término legal;
4. Suspéndese provisionalmente el inciso 2o. del Artículo 12 del Decreto Reglamentario No. 1099 de 1974 que reza: "Son bienes de producción, para los efectos de la inversión de la reserva extraordinaria de capitalización económica, los activos fijos que se utilizan en forma regular y directamente en el proceso técnico de producción de bienes físicos".
5. Comuniqúese al Ministro de Hacienda y Crédito Público. Notifíquese.
MIGUEL LLERAS PIZARRO
ALVARO ESCOBAR HENRIQUEZ, SECRETARIO