Fecha Providencia | 02/09/1974 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Consejero ponente: Jorge Dávila Hernández
Norma demandada: Decreto 2155 de 1970
Demandante: JOSE A. PEDRAZA PICON
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
HOSPITAL MILITAR CENTRAL - Estatuto de Personal del Hospital Militar Central: nulidad por vicios de inconstitucionalidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968 / JUNTAS O CONSEJOS DIRECTIVOS - Incompetencia para establecer asignaciones y prestaciones sociales
La Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 13 de diciembre de 1972; declaró inexequible el Artículo 38 del Decreto extraordinario 3130 de 1968 (diciembre 26) “por el cual se dicta el estatuto orgánico de las entidades descentralizadas del orden nacional.” La citada disposición establece: (…), En la parte considerativa del fallo, expresa la Corte: (…). El Decreto acusado, por medio del cual el Gobierno aprobó el Estatuto de Personal del Hospital Militar Central contenido en el acuerdo número 1 de 1969 (noviembre 20) de su Junta Directiva, fue expedido en uso de la facultad contenida en el Artículo 38 del Decreto 3130. En tales condiciones y como lógica consecuencia, el estatuto de personal que consigna sus normas está afectado de los mismos vicios de inconstitucionalidad propios de la norma básica que le sirve de sustento, máxime si se considera que su expedición tuvo lugar el 9 de noviembre de 1970, vale decir cerca de dos años después de vencido el término de un año señalado por la Ley 65 de 1967 para que el Gobierno hiciera uso de las facultades allí consignadas, entre las cuales cabe destacar para el caso que nos ocupa, la contenida en el literal j) del Artículo 1o de. la Ley, cuyo texto reza: “Establecer las reglas generales a las cuales deben someterse los institutos y empresas oficiales en la creación de empleos y en el señalamiento de las asignaciones y prestaciones sociales de su personal y el régimen del servicio”, facultad que debía ser ejercida directamente por el Gobierno y dentro del término fijado por el legislador, sin que fuera permisivo delegarla en las Juntas o consejos directivos de los establecimientos públicos, introduciendo, al hacerlo, una prórroga del plazo señalado en la Ley 65 de 1967 para el ejercicio de las facultades, como lo consigna la Corte en el fallo de que se ha hecho mérito. De lo anterior, se concluye que el Decreto acusado, es violatorio del Artículo 76-12 de la Constitución Nacional, y, por ende, deberá declararse su nulidad, sin que sea preciso analizar los demás cargos formulados por el demandante. Se anula el Decreto No. 2155 de 1970, por medio del cual se aprueba el Estatuto de Personal del Hospital Militar Central, contenido en el Acuerdo No. 1 de 1969 expedido por la Junta Directiva de dicha institución.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: JORGE DAVILA HERNANDEZ
Bogotá, D. E, dos (2) de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974)
Radicación número: 1812
Actor: JOSE A. PEDRAZA PICON
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: Nulidad del Decreto No. 2155 de 9 de noviembre de 1970 expedido por el Gobierno Nacional.
FALLO
(Aprobado en sesión del día treinta de agosto de mil novecientos setenta y cuatro.)
Se decide el juicio instaurado en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad que establece el C. C. A., por el doctor José A. Pedraza Picón fendiente a que se declare la nulidad del Decreto 2155 de 1970, en su totalidad o, subsidiariamente, se declaren nulos los siguientes Artículos de dicho estatuto:
“Artículo 57, en cuanto a la palabra o vocablo “únicamente” del inciso 1o y sus literales: b) Subsidio familiar...“ y Artículo 59 ib., 74, inciso 1o y Artículo 79, inciso 1o” .
Normas violadas y concepto de violación. Se aducen como normas violadas los Artículos 2, 17, 76 numeral 12 de la Constitución Nacional fundamentando el actor, básicamente, el concepto de violación a este último precepto en la consideración de que la expedición del Decreto acusado se hizo “extemporáneamente, porque el Artículo 38 del Decreto 3130 de 1968 no podía extender el término a la temporalidad de un año contado a partir del día 28 de diciembre de 1967, Ley 65 de 1967,a otro año más, como allí aparece, porque la facultad estaba vencida al expedirse tal Estatuto de Personal del Hospital Militar Central, pues lo fue con fecha 9 de noviembre de 1969, lo anterior demuestra que se expide tanto por la Junta Directiva del Hospital Militar como por el Presidente de la República, extemporáneamente, lo cual afecta el Artículo 76, numeral 12 de la Carta, en relación al Artículo 1o de la Ley 65 de 1967.”
El demandante resume el cargo de inconstitucionalidad así:
“1. Que se ejerció por la Junta Directiva del Hospital Militar Central un poder descentralizado en cuanto a lo normativo y orgánico del ente administrativo por fuera del término pro témpore señalado en la Ley 65 de 1967, es decir, con extemporaneidad.
“2. Que debiéndose haber ejercido la facultad autorizada de los literales b), c), y h) del Artículo 1o de la Ley 65 de 1967 por el Presidente de la República para fijar el régimen de remuneraciones y de prestaciones sociales del Hospital Militar Central, conforme al Artículo 76, numeral 12, ib., no solo en forma extemporánea, sino sin competencia, no se ejerció por el Presidente de la República, y por tanto sin que la Junta Directiva, pudiera dictar Acuerdo para fijar tal régimen, ni el Presidente de la República aprobarlo mediante Decreto de “Comuníquese y Cúmplase”. Se violó así tanto el Artículo 76, numeral 12, como el numeral 1 o. y 5o. en la parte in fine”.
En cuanto a las violaciones de carácter legal. el actor las resume aduciendo que el Decreto 2155 de 1970 es violatorio del Artículo 33 del Decreto-Ley 1895 de 1969, “en cuanto que en el régimen de personal se determinó que quedaría sometido al régimen legal vigente, esto es, a la Ley 68 de 1968, y como no se sometió la Junta Directiva a dicho régimen pues suprimió suplementos y primas y modificó desfavorablemente otras, como son las señaladas en los Artículos 16, 19, 22 de dicha Ley y el Artículo 1o del Decreto Ley 188 de 1968, para el personal civil del ramo de Defensa, hay directo quebrantamiento del Artículo 33 del Decreto 1895 de 1969 que es norma orgánica superior en cuanto al Decreto 2155 de 1970, dictado en uso ese sí de la facultad descentralizada de la Ley 65 de 1967, y del Artículo 26 del Decreto Ley 1050 de 1968, e indirecta violación de los Artículos 16, 19, 22 de la Ley 68 de 1963 y 1o del Decreto 188 de 1968.”
Concepto Fiscal, El señor Agente del Ministerio Público, tras de señalan que la demanda adolece de falta de precisión, lo que hace un tanto difícil su estudio, considera que son viables las peticiones subsidiarias del libelo en cuanto las disposiciones individualizadas materia de las mismas tengan el carácter restrictivo que señala el demandante.
Para resolver se
CONSIDERA:
La Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 13 de diciembre de 1972; declaró inexequible el Artículo 38 del Decreto extraordinario 3130 de 1968 (diciembre 26) “por el cual se dicta el estatuto orgánico de las entidades descentralizadas del orden nacional.” La citada disposición establece:
“Artículo 38. Del Estatuto del personal. Las juntas o consejos directivos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de expedición del presente Decreto, elaborarán para aprobación del gobierno el proyecto de estatuto de su personal en que se determinen las condiciones para la creación, supresión y fusión de cargos y de acceso al servicio; las situaciones administrativas y el régimen disciplinario; el campo de aplicación de la carrera administrativa y los correspondientes procedimientos; lo mismo que todo lo referente a la clasificación y remuneración de los empleos, primas o bonificaciones, gastos de representación, viáticos, horas extras, prestaciones sociales y requisitos para el otorgamiento de comisiones en el interior o en el exterior del país.”
En la parte considerativa del fallo, expresa la Corte:
“De otra parte, en el fondo de este problema, de modo- especial, se contempla una prórroga indirecta del plazo señalado en la Ley 65 de 1967 para el ejercicio de las facultades, ya que la norma impugnada crea uno nuevo de doce meses para la elaboración de los estatutos; y luego, dispone la aprobación de ellos por el Gobierno, sin término alguno.
2. Tal procedimiento, igualmente, no se aviene con el ordenamiento de la Carta; por el contrario, lo infringe, llegando al extremo de convertir a las Juntas o Consejos Directivos de los establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado en cuerpos legislativos, permanentes, sobre materias reservadas por la Constitución al Congreso.
De lo expuesto fluye la conclusión lógica de que la norma acusada es adversa al régimen constitucional. Concretamente, viola los Artículos 118-8; 76-9, 10 y 12; 55 y 2 de la Constitución. Se configura por tanto un abuso de poder.”
El Decreto acusado, por medio del cual el Gobierno aprobó el Estatuto de Personal del Hospital Militar Central contenido en el acuerdo número 1 de 1969 (noviembre 20) de su Junta Directiva, fue expedido en uso de la facultad contenida en el Artículo 38 del Decreto 3130. En tales condiciones y como lógica consecuencia, el estatuto de personal que consigna sus normas está afectado de los mismos vicios de inconstitucionalidad propios de la norma básica que le sirve de sustento, máxime si se considera que su expedición tuvo lugar el 9 de noviembre de 1970, vale decir cerca de dos años después de vencido el término de un año señalado por la Ley 65 de 1967 para que el Gobierno hiciera uso de las facultades allí consignadas, entre las cuales cabe destacar para el caso que nos ocupa, la contenida en el literal j) del Artículo 1o de. la Ley, cuyo texto reza: “Establecer las reglas generales a las cuales deben someterse los institutos y empresas oficiales en la creación de empleos y en el señalamiento de las asignaciones y prestaciones sociales de su personal y el régimen del servicio”, facultad que debía ser ejercida directamente por el Gobierno y dentro del término fijado por el legislador, sin que fuera permisivo delegarla en las Juntas o consejos directivos de los establecimientos públicos, introduciendo, al hacerlo, una prórroga del plazo señalado en la Ley 65 de 1967 para el ejercicio de las facultades, como lo consigna la Corte en el fallo de que se ha hecho mérito.
De lo anterior, se concluye que el Decreto acusado, es violatorio del Artículo 76-12 de la Constitución Nacional, y, por ende, deberá declararse su nulidad, sin que sea preciso analizar los demás cargos formulados por el demandante.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
Es nulo el Decreto número 2155 de 1970 (noviembre 9), por medio del cual se aprueba el Estatuto de Personal del Hospital Militar Central, contenido en el acuerdo número 1 de 1969 (noviembre 20), expedido por su Junta Directiva.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
CARLOS GALINDO PINILLA - ALFONSO ARANGO HENAO - HUMBERTO MORA OSEJO - JORGE DÁVILA HERNÁNDEZ
JORGE A. TORRADO, SECRETARIO