Fecha Providencia | 19/05/1978 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Consejero ponente: Carlos Galindo Pinilla
Norma demandada: Decretos 2770 de 1976 y 63 de 1977
Demandante: JULIO ORTIZ MARQUEZ
DECRETOS ESPECIALES DE INTERVENCION DEL GOBIERNO NACIONAL - Competencia del Consejo de Estado para conocer demandas en su contra
Las disposiciones dictadas por el Gobierno, en el ejercicio del mandato de intervención no puede catalogarse como normas que correspondan al ejercicio de las previstas en el numeral 11 del artículo 76 de la Constitución Nacional. Las normas que expida el Gobierno para ejecutar el mandato legal previsto en el artículo 32 de la Constitución Nacional, tiene fuerza legal, pero no se pueden clasificar tampoco dentro de las categorías previstas en los artículos 76 numeral 12, 80, 121 y 122 de la Constitución Nacional y por esto el Consejo de Estado es competente para conocer de las acusaciones por inconstitucionalidad contra ellas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente:
Bogotá, D. E., diecinueve (19) de mayo (05) de mil novecientos setenta y ocho (1978)
Radicación número: 2637
Actor: JULIO ORTIZ MARQUEZ
Demandado:
Referencia:
En la demanda que antecede se pide la declaración de nulidad de los Decretos 2770 de 1976 y 63 de 1977 que también fueron objeto de pretensiones de inexequibilidad ante la Corte Suprema de Justicia. Este alto Tribunal en fallo del 25 de agosto de 1977 declaró exequibles los artículos 1°, 2° y 4° del Decreto 2770 y se inhibió para un pronunciamiento de mérito sobre el Decreto 63 de 1977, por considerar que sus disposiciones tenían carácter reglamentario.
El Consejo de Estado ha considerado en varias providencias (Sentencias julio 21 de 1976 , Expediente 2293 y marzo 22 de 1977, Expediente 2314) que las disposiciones dictadas por el Gobierno en ejercicio del mandato de intervención, como las contenidas en el Decreto 2770 de 1976, no pueden catalogarse como normas que correspondan al ejercicio de las autorizaciones previstas en el numeral 11 del artículo 76 de la Constitución Nacional y que la función de intervención económica que le incumbe al Gobierno como ejecutor del mandato legal previsto en el artículo 32 de la Constitución Nacional, lo habilita para expedir normas con fuerza legal que tampoco pueden clasificarse dentro de las categorías previstas en los artículos 76 N9 12, 80, 121 y 122 de la Constitución. Por esta razón el Consejo de Estado ha considerado que es competente para conocer de las acusaciones por inconstitucionalidad de los decretos especiales de intervención, al tenor de lo preceptuado en el artículo 216 de la Constitución Nacional.
En el fallo de la Corte Suprema, citado anteriormente se clasifican los decretos de intervención dentro de la categoría prevista en el artículo 76-11 de la Carta y, por ende, se afirma la competencia de la misma Corte para decidir sobre su exequibilidad. Este! criterio jurisprudencial hizo posible un pronunciamiento de mérito por medio del cual se declaró la exequibilidad del Decreto 2770 de 1976, que ahora se impugna a través de la acción de nulidad contencioso administrativa.
Esta Sala imitaría discrepa del criterio jurisprudencial de la Corte que le sirvió para sustentar la afirmación de su competencia; pero como se produjo una sentencia de mérito que hace tránsito a cosa juzgada no es posible la apertura de un nuevo proceso para juzgar de la constitucionalidad del mismo Decreto 2770 de 1976.
En relación con el Decreto 63 de 1977 la Corte Suprema produjo una decisión inhibitoria que no produce los efectos de cosa juzgada y, por lo tanto, es viable la actuación procesal para resolver sobre la pretensión de nulidad propuesta en la demanda. Conforme al encabezamiento del Decreto en referencia, algunas de sus disposiciones serían reglamentarias, pero otras habrían sido dictadas en ejercicio directo de la potestad de intervención. En uno u otro caso, el Consejo tiene competencia para decidir sobre la nulidad impetrada en la demanda, conforme a la doctrina de esta Corporación, indicada en otro aparte de esta providencia.
SUSPENSION PROVISIONAL
Por razón de los efectos de la "cosa juzgada" no hay lugar al examen de los cargos formulados contra el Decreto 2770 de 1976. En tal virtud las consideraciones que a continuación se hacen están referidas únicamente al Decreto 63 de 1977.
El actor pide en el mismo libelo de demanda que se decrete esta medida provisoria, pero no indica específicamente cuál de los cargos de violación de normas superiores considera que entraña una ilegalidad manifiesta, lo cual obliga a la Sala Unitaria a entender que todas las violaciones aducidas ofrecen, a juicio del demandante, tal característica.
Los tres primeros cargos están estructurados sobre la premisa de la derogación de la Ley 1° de 1943 por el A. L. N9 19 de 1945. La sustentación de esa premisa le exige al demandante una argumentación compleja, cuyo estudio por la Sala implica penetrar en cuestiones de fondo, sólo abordables en la sentencia e impropias, por lo tanto, de un auto de suspensión provisional.
En relación con el cargo de violación del artículo 39 de la Constitución Nacional estima esta Sala Unitaria que para concluir en la ilegalidad o legalidad de los artículos 39 a 89 del Decreto 63 de 1977 se precisa dilucidar previamente si esas disposiciones tienen carácter puramente reglamentario, como lo afirma el demandante, o si por el contrario tienen la misma jerarquía normativa de las disposiciones del Decreto 2770 de 1976. La cuestión no ofrece, "prima facie" claridad, pues en el encabezamiento del Decreto en referencia se expresa que el Gobierno hace uso no sólo de la potestad reglamentaria, sino también de sus facultades especiales de intervención, derivadas del mandato contenido en la Ley 7$ de 1943. De otra parte, debe dilucidarse también si las disposiciones en mención sólo instituyen unos mecanismos para hacer efectivo el control de arrendamientos o deben reputarse como la reglamentación del ejercicio de una profesión u oficio. Todo ello implica cuestiones de fondo, propias de la sentencia y no de un auto de suspensión provisional.
EN MERITO DE LO EXPUESTO, SE DISPONE
Notifíquese y cúmplase.
CARLOS GALINDO PINILLA, CAMILO VARGAS AYALA, SECRETARIO