Fecha Providencia | 20/08/1974 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Eduardo Aguilar Vélez
Norma demandada: Artículo 4o. del Decreto Reglamen¬tario No. 753 de 1974
Demandante: Gustavo Humberto Rodríguez
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
TIEMPO DE SERVICIO PUBLICO EN INSTRUCCION PUBLICA POR PUBLICACION – Limitación a dos de obras. Excede potestad reglamentaria
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: EDUARDO AGUILAR VELEZ
Bogotá, D.E., veinte (20) de agosto (08) de mil novecientos setenta y cuatro (1974)
Radicación número: 2315
Actor:
Demandado:
La demanda presentada por el Dr. Gustavo Humberto Rodríguez, por medio de la cual solicita la nulidad del Artículo 4o. del Decreto Reglamentario No. 753 de 1974, está formalmente ajustada i derecho y por lo mismo habrá de admitirse.
Como además, en el libelo solicita la suspensión provisional de la norma acusada, la Sala Unitaria resolverá sobre tal medida. Para ello
CONSIDERA:
La suspensión provisional es una medida extraordinaria que tiende a suprimir los efectos de un acto administrativo, mientras se dicta el fallo correspondiente. Para que pueda prosperar, en tratándose de una acción de nulidad, es suficiente que exista una manifiesta violación de una norma positiva de derecho. "Violación manifiesta de una norma positiva de derecho, ha dicho el Consejo, es aquella que se advierte a primera vista, que aparece ostensible, sin que haya necesidad de disquisiciones o argumentaciones en busca de una conclusión, como ocurre en los fallos de fondo, en los cuales la parte resolutiva no es otra cosa que la conclusión de todo un sistema de premisas cuidadosamente ordenadas".
En el caso a estudio el actor estima que se ha violado el Artículo 120 de la Constitución Nacional, porque hubo exceso en la potestad reglamentaria.
Piensa la Sala que, evidentemente, salta a la vista una violación clara y manifiesta de la norma superior invocada. En efecto:
La Ley 50 de 1886 en su Artículo 13 dispone:
"Las tareas del magisterio privado quedan asimiladas a los servicios prestados a la instrucción pública, y serán estimadas para los efectos legales a los términos del Artículo anterior.
"La producción de un texto de enseñanza que tenga la aprobación de dos institutores o profesores, lo mismo que la publicación durante un año de un periódico exclusivamente pedagógico o didáctico, siempre que en ninguno de los dos casos el autor o editor haya recibido al efecto auxilio del Tesoro Público, equivaldrán respectivamente a dos años de servicios prestados a la instrucción pública".
Por su parte la norma acusada, Artículo 4o. del Decreto 753 de 1974, dispone:
'En ningún caso podrán reconocerse más de dos obras, para los efectos a que se contrae el Artículo anterior".
La potestad reglamentaria otorgada al Presidente de la República en el numeral 3o. del Artículo 120 de la Constitución Nacional, tiene por finalidad obtener "la cumplida ejecución de las Leyes". Se ha dicho que los Decretos que se dicten en virtud de esta potestad no pueden exceder los términos de la Ley que reglamentantes decir, no le es dado al gobierno establecer condiciones no previstas en la Ley, ni salirse de las previsiones de ésta.
El hecho de que en la norma acusada se hubiera dispuesto que no se podrían reconocer mas de dos obras para los efectos de equiparar a años de servicios prestados a la instrucción pública, de conformidad con las previsiones de la Ley 50 reglamentada, resulta, a primera vista, una reglamentación que excede los términos de la Ley, ya que esta no dispuso tal restricción.
Todo lo anterior se dice sin perjuicio de que al momento de fallar, previo un estudio a fondo del problema que se plantea, se llegue a una conclusión distinta.
En mérito de lo dicho se
RESUELVE:
Copíese y notifíquese.
EDUARDO AGUILAR VELEZ
SUSANA M. DE ECHEVERRI, SECRETARIA