100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030031985SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull3796197805/10/1978SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_3796__1978_05/10/1978300319831978
Sentencias de NulidadBernardo Ortiz AmayaJUAN RAFAEL BRAVO ARTEAGACapítulo XI del artículo 2° del Decreto 2810 de 1974 del Gobierno Nacional. Identificadores10030118297true1211029original30116459Identificadores

Fecha Providencia

05/10/1978

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Bernardo Ortiz Amaya

Norma demandada:  Capítulo XI del artículo 2° del Decreto 2810 de 1974 del Gobierno Nacional.

Demandante:  JUAN RAFAEL BRAVO ARTEAGA


DECRETOS REGLAMENTARIOS

Impuesto sobre las ventas. A las maltas, almidones y féculas les corresponde la posición de exentos, en lugar de no causan, dada por el Gobierno en el Decreto 2810 de 1974. Se declaró la nulidad de la posición número 11.08 del Capí­tulo XI del artículo 2º del Decreto reglamentario número 2810 de 1974.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: BERNARDO ORTIZ AMAYA

Bogotá, D. E., cinco (05) de octubre (10) de mil novecientos setenta y ocho (1978)

Radicación número:

Actor: JUAN RAFAEL BRAVO ARTEAGA

Demandado:

Referencia: Expediente número 3796.

Nulidad y suspensión provisional posición 11.08 del Capítulo XI del artículo 2°
del Decreto 2810 de 1974 del Gobierno Nacional.

Decretos del Gobierno.

El doctor Juan Rafael Bravo Arteaga, en su propio nombre formuló demanda ante esta Corporación en ejercicio de la acción pública que consagra el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo para obtener la nulidad de la posición número 11.08 del Capítulo XI del artículo 2° del Decreto reglamentario número 2810 de 1974.

La posición mencionada señala los productos "almidones y féculas; inulina, no causan".

El actor considera como violados con esa clasificación de "no causan" el ordinal 1° y el parágrafo del artículo 8° del Decreto legislativo número 1988 de 1974.

Como concepto de violación expresó lo siguiente:

"Conforme a la norma que se señala como violada, los artículos alimen­ticios no gravados específicamente están exentos del impuesto de ventas. Por otra parte, conforme a la definición de alimento, contenida en el parágrafo de la norma violada, se entiende por tal 'todo producto natural o artificial que ingerido aporta al organismo humano nutrición y energías necesarias para el desarrollo de los procesos biológicos.

"Por consiguiente, almidones y las féculas que son productos que aportan nutrición al organismo humano, como es de público conocimiento (razón por la cual no es necesario probarlo, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil) y que no están gravados específicamente, como puede deducirse de la lectura del artículo 7° del Decreto legislativo 1988 de 1974 de bienes exentos del impuesto de ventas, razón por la cual al ser calificados como no causantes del impuesto por la norma acusada, se está violando la norma superior.

"Aparentemente la calificación de no causante del gravamen y de exento del mismo son equivalentes, razón por la cual se podría dudar de la seriedad de la presente demanda. Sin embargo, ello no es así en la práctica, porque el artículo 25 del Decreto legislativo 1988 de 1974 establece la posibilidad de que los contribuyentes soliciten la devolución de los saldos a su favor en la cuenta corriente del impuesto sobre las ventas, 'cuando hubiere ventas exentas pero no establece análoga disposición cuando se trata de ventas que no causan el gravamen".

Tramitado el negocio normalmente se constituyó en parte impugnadora la doctora Ligia Sarmiento de Peña en su condición de funcionaría de la División Legal de la Dirección General dé Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda a quien se le reconoció la personería para actuar en este proceso, y se oyó el concepto del señor Fiscal Tercero del Consejo de Estado, doctor Jorge Dangond Flores, quien coincidiendo con el criterio de la abogada impugnadora estima que los almidones y las féculas son productos sometidos a procesos elementales para su simple conservación o aprovechamiento y por lo consiguiente no pueden considerarse como bienes corporales muebles procesados que son los que se hallan sometidos al gravamen del impuesto sobre las ventas, de acuerdo con la definición que de ello da el inciso 2° del artículo 2º del Decreto legislativo número 1988 de 1974.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA:

De la inspección judicial realizada en la ciudad de Cali a las instalaciones industriales de la firma Maizena S. A., se estableció claramente porque así se comprobó y se confirmó con las declaraciones rendidas por funcionarios y técnicos de la empresa, que los almidones y féculas extraídos del maíz, que es la materia prima fundamental, se obtienen mediante un proceso físico de desintegración del grano para separar el almidón de la fibra y del germen, del primero de los cuales se obtienen la maizena, glucosas y dextrinas y los otros se aprovechan para la elaboración de alimentos concentrados y abonos para la agricultura y ganadería.

En estas condiciones y partiendo del principio de que los almidones y las féculas son productos naturales que aportan al organismo humano nutrición y energías necesarios para el desarrollo del proceso biológico, ha quedado también demostrado que se trata de bienes corporales muebles procesados, pues por el tra­tamiento de desintegración de la estructura del grano de maíz, el producto no se halla ya en estado natural y primario, luego es objeto del impuesto por las ventas, pero exento por razón de tratarse de un alimento no gravado específicamente, que al tenor de lo previsto por el numeral l9 del artículo 8° del Decreto legis­lativo número 1988 de 1974 está exento del impuesto aun cuando en principio sí lo causa.

El tema ha sido discutido en Sala Plena y decidido en sentencias de noviembre 18 de 1976 (Expediente número 3394) y de fecha 14 de marzo de 1978 (Expe­diente número 3707) en las que mediante un proceso deductivo diferente se llegó a la misma conclusión, por lo cual mereció salvamento de voto del ponente en este fallo aún cuando las decisiones las comparte.

En el presente caso, las simples consideraciones anteriores son suficientes para declarar la nulidad de la posición acusada, en coincidencia con la decisión tomada en los casos similares ya mencionados que fueron resueltos por la Sala Plena del Consejo de Estado.

En consecuencia el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, en desacuerdo con su colaborador fiscal,

FALLA:

Declárase la nulidad de la posición número 11.08 del Capítulo XI del artículo 29 del Decreto reglamentario número 2810 de 1974.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del día 6 de octubre de mil novecientos setenta y ocho.

JORGE DAVILA HERNANDEZ, GUSTAVO SALAZAR TAPIERO, MIGUEL LLERAS BIZARRO, BERNARDO ORTIZ AMAYA.

EL SECRETARIO,

JORGE A. TORRADO