Fecha Providencia | 29/08/1978 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Samuel Buitrago Hurtado
Norma demandada: Decreto número 755 de 1975
Demandante: ESNEDA MENDEZ VELEZ.
DECRETOS REGLAMENTARIOS
Sistema nacional de salud. Adscripción vinculación de las entidades que presten servicios de salud al mencionado sistema. El personal que labora en tales entidades está sujeto a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos. Nulidad del Decreto 755 de 1975, por el cual se aprueban los estatutos del Hospital Antituberculoso "Santa Clara".
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: SAMUEL BUITRAGO HURTADO
Bogotá, D. E., veintinueve (29) de agosto (08) de mil novecientos setenta y ocho (1978)
Radicación número:
Actor: ESNEDA MENDEZ VELEZ.
Demandado:
Referencia: Expediente número 4144. Autoridades Nacionales.
La señorita Esneda Méndez Vélez, mediante apoderado, demandó ante esta Corporación la declaratoria de nulidad del Decreto número 755 de abril 28 de 1975, dictado por el señor Presidente de la República y su Ministro de Salud Pública.
Señala la libelista como normas violadas por el acto acusado los Decretos números 356 de marzo 5 de 1975 y 694 de abril 14 del mismo año.
Además, fundamenta sus pretensiones en los hechos siguientes:
"1°. Existe en Bogotá el Hospital Antituberculoso "Santa Clara", el cual en virtud del Decreto 356 de 1975, quedó sujeto al Régimen de Adscripción al Sistema Nacional de Salud, en los términos establecidos por dicho decreto.
"2º Al momento de la expedición del Decreto 356 del 5 de marzo de 1975, que modificó la situación jurídica del Hospital Antituberculoso "Santa Clara" de Bogotá, este hospital tenía un régimen distinto al de empleados públicos para su personal, cual era el de trabajadores con derecho a presentar pliego de peticiones y a suscribir Convención Colectiva de Trabajo a través de su sindicato.
"3° En virtud del régimen de personal existente antes del decreto demandado, los trabajadores del Hospital Antituberculoso "Santa Clara" de Bogotá, habían presentado, en ejercicio ele sus derechos, pliegos de peticiones que fueron discutidos con su patrono que concluyeron en Convención Colectiva de Trabajo o en laudo arbitral.
"4° Muchos otros actos del Hospital Antituberculoso "Santa Clara" de Bogotá, conforman el carácter de trabajadores oficiales que se reconocía allí a su personal antes del decreto demandado.
"5° Mi poderdante Esneda Méndez, es Presidente de la Asociación Nacional de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Consultorios, ANTHOC, sindicato con personería jurídica número 00489 del 22 de febrero de 1973 al cual están afiliados un gran número ele trabajadores del Hospital Antituberculoso "Santa Clara" de Bogotá.
"6° El 6 de noviembre de 1974, la junta Directiva del Hospital Antituberculoso "Santa Clara" de Bogotá, dictó su Acuerdo número 57 cuyo artículo decimonoveno declaró: 'Que todas las personas que trabajen a su servicio son empleados públicos, con la sola excepción de los profesionales asesores y de quienes laboran en la construcción de obras y equipos. Dicho acuerdo fue aprobado por el decreto cuya nulidad demando".
La Fiscalía Quinta de la Corporación, al descorrer el traslado, emitió concepto desfavorable a las súplicas de la demanda y para ello se fundamenta en las siguientes razones:
"a) Porque siendo el Hospital "Santa Clara" un establecimiento público, mientras el Ministerio de Salud no le dé una organización distinta según lo prescrito en el artículo 19 del Decreto 694 de 1968, el régimen del personal adoptado en el acto que se acusa, se encuentra conforme con el artículo 59 del Decreto 3135 de 1968, especial en la materia;
"b) Porque si se considerara el Hospital "Santa Clara" como simple dependencia administrativa del Servicio Nacional de Salud, su personal, en principio, debe vincularse por medio de situación legal reglamentaria encuadrándose dentro de la categoría de 'Empleados Públicos sin perjuicio de la clasificación que pueda hacerse en razón de las funciones que se vayan a desempeñar entre empleados públicos y trabajadores oficiales vinculados estos últimos por contrato de trabajo;
"c) Porque ajustándose el decreto acusado, en cuanto a personal se refiere, a las normas del Decreto 3135 de 1968 y al régimen de personal establecido por el Decreto 694 de 1975 para el Sistema Nacional de Salud, y no pudiendo invocarse derechos adquiridos en materia administrativa, la violación de normas superiores de derecho no se ha configurado".
No observándose nulidad alguna en la tramitación y ejecutoriado el auto de citación para sentencia, la Sala procede a desatar la controversia, lo que hace, previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
La señorita Esneda Méndez Vélez, al incoar la acción, lo hace en su condición de Presidente de la Asociación Nacional de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Consultorios-ANTHOC, organización sindical de primer grado y de industria. Pero no expresa en el libelo demandatorio si está haciendo uso de la acción de simple nulidad o de la acción contencioso administrativa. Interpretando la demanda, como debe corresponder al fallador, se aprecia que lo que se pretende es la nulidad simple de todo el articulado del Decreto número 755 de 28 de abril de 1975, aunque de los hechos fácticos y los fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de violación, el ataque frontal se dirige contra el artículo 1° de dicho decreto, en cuanto a la situación jurídica del personal del hospital. Pero en ninguna forma se está invocando restablecimiento de derecho. Por lo tanto, debe entenderse que la acción elegida por la actora fue la pública de simple nulidad.
El Decreto número 755 de 1975 cuya nulidad se ha solicitado, aprobó provisionalmente y "mientras se determina la organización definitiva que prevé el artículo 1° del Decreto 356 de 1975", los estatutos del Hospital Antituberculoso "Santa Clara" de Bogotá, adoptados por su Junta Directiva, mediante Acuerdo número 57 de 5 de noviembre de 1974. En dicho acuerdo se reforman los estatutos expedidos por la Junta Directiva en Acuerdo número 8 de 26 de mayo de 1964, a fin de reglamentar su régimen interno y externo. En dicha reforma se consignan las normas concernientes a la naturaleza jurídica de la institución, su domicilio, funciones, órganos de dirección y administración, patrimonio y personal.
En cuanto a su naturaleza jurídica, se anota en el artículo l9 que se trata de un establecimiento público adscrito al Ministerio de Salud Pública, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente que se rige por los Decretos 1050 y 3130 de 1968. Con relación al personal, el artículo 19 los califica como empleados públicos, determinando algunas excepciones en cuanto a servicios profesionales en materia de asesoría técnica, científica o jurídica y en actividades de construcción de obras y equipos.
En virtud de las facultades que le confirió la Ley 9° de 1973, el Gobierno dictó el Decreto número 356 de 1975, por el cual se establece el régimen de adscripción y vinculación de las entidades que prestan servicios de salud al Sistema Nacional de Salud.
Dice el artículo 2° de dicho Decreto 356 que:
"Las entidades de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad, están adscritas al Sistema Nacional de Salud, dependen administrativamente de los organismos de dirección del sistema y el personal que en ellas labora está sujeto a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos.
"Parágrafo. Las entidades adscritas que actualmente tengan un régimen distinto al de empleados públicos para su personal, lo conservarán en cuanto sea favorable al trabajador y procederán a adecuarlo al estatuto de personal de salud".
Los artículos 3° y 4° del mismo decreto establecen lo siguiente:
"Artículo 3° Las entidades adscritas al Sistema Nacional de Salud elaborarán y desarrollarán sus planes y programas integrándolos a .líos planes nacionales, seccionales y regionales de salud.
"Artículo 4° Las entidades adscritas someterán sus actividades a las disposiciones que regulan los subsistemas nacionales de inversión, suministros, planeación, información, personal y demás que implanten para el desarrollo del sistema".
El Decreto 755 enjuiciado expresa en su artículo 1° que: "Mientras se determina la organización definitiva que prevé el artículo 1° del Decreto 356 de 1975..." aprueba los estatutos adoptados por la Junta Directiva del Hospital Antituberculoso "Santa Clara" de Bogotá.
El artículo 1° aludido es del tenor siguiente:
"Los hospitales que funcionen como establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Salud Pública pasarán a ser dependencias administrativas del respectivo Servicio Seccional de Salud en los términos de adscripción del presente decreto y dejarán de ser establecimientos públicos.
"Estos hospitales tendrán la organización que determine el Ministerio de Salud Pública". (Subrayas fuera del texto).
Como puede apreciarse fácilmente, el Decreto número 755 de 1975 está contrariando totalmente la finalidad y los mandamientos del Decreto 356 del mismo año que establece perentoriamente que dicha entidad debe dejar de ser establecimiento público autónomo y descentralizado, con patrimonio propio, debiendo quedar adscrito de inmediato al Sistema Nacional de Salud. No estaba facultado el Gobierno para expedir un decreto, así tuviese vigencia provisional, con violación flagrante de las normas del Decreto 356 de 1975, de mayor categoría legal.
De tal manera que el decreto acusado no es violatorio de norma superior en cuanto a su régimen de personal únicamente, sino principalmente, en cuanto a su propia naturaleza jurídica y a la autonomía que le otorga el estatuto al Hospital Antituberculoso "Santa Clara" de Bogotá. Frente a las normas del Decreto 356 varias veces citado, que fijó el régimen de adscripción y vinculación de las entidades que prestan servicios de salud al Sistema Nacional de Salud, no podía dictarse normas diferentes que contrariaran dichas reglas.
Por lo tanto, el Decreto 755 de 28 de abril de 1975, originario del Ministerio de Salud, que adopta el Acuerdo número 57 de noviembre 6 de 1974 -fecha anterior a la vigencia del Decreto 356 comentado-, de la Junta Directiva del Hospital Antituberculoso "Santa Clara" de Bogotá, es violatorio de normas de superior jerarquía y se debe declarar su nulidad total.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
Declárase nulo el Decreto 755 de 28 de abril de 1975, por el cual se aprueban los estatutos del Hospital Antituberculoso "Santa Clara" de Bogotá.
Cópiese, notifíquese y archívese.
Se hace constar que el proyecto de este fallo fue discutido y aprobado en la sesión celebrada por la Sección Segunda el día 12 de mayo de 1978.
SAMUEL BUITRAGO HURTADO, ALVARO OREJUELA GOMEZ, MARCO A. PINEROS, IGNACIO REYES POSADA.
EL SECRETARIO,
ALVARO SOTO ANGEL