100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030031979SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull2032197412/02/1974SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null__2032_1974_12/02/1974300319771974PROHIBICION DE EXPORTACION DE SANGRE, PLASMA Y SUS DERIVADOS - Nulidad por falta de competencia / JUNTA DE COMERCIO EXTERIOR - Facultad para prohibir, restringir o limitar la exportación de bienes Ahora bien: en relación con la prohibición contenida en el Artículo acusado surgen dos posibilidades: Primera: Si esa prohibición se considera comprendida dentro de la enumeración del Artículo 46 del Decreto 444 de 1967, entonces no le compete su determinación al Presidente de la República y al Ministro de Salud a través de un Decreto Reglamentario, sino a la Junta de Comercio Exterior, de la cual hacen parte, entre otros, los Ministros de Hacienda, Agricultura y Fomento y el Jefe del Departamento Administrativo de Planeación. Segunda. Si la prohibición no cabe dentro de las previsiones del Artículo 46 del Decreto 444 de 1967, su consagración tampoco puede proceder de un decreto reglamentario, porque entonces, la competencia es del legislador. Ni en el encabezamiento del decreto acusado que se califica de reglamentario, ni en sus considerandos se indica cuál es la norma legal objeto de la reglamentación, pero se invocan las facultades atribuidas al Ministerio de Salud Pública para “dictar las normas de protección de recuperación de la salud, de conformidad con el Decreto 2470 de 1968” orgánico del mismo. En este estatuto no se consigna tampoco ninguna prohibición específica sobre exportación de bienes, ni se atribuye al Ministerio de Salud Pública ninguna competencia al respecto. Y en cuanto a las normas que pueda dictar el Ministerio para la promoción, protección y recuperación de la salud y para la vigilancia de su ejecución específica claramente, que han de ser las necesarias para desarrollar la Ley y los decretos respectivos (Artículo 6o. literal c) Dcto. 2470 de 1968. Resulta claro, entonces, que el Gobierno por medio de un simple decreto reglamentario no está facultado para prohibir, restringir o limitar la exportación de bienes, en razón de ser ésta una competencia legislativa”. Esta Sala plural acoge íntegramente la fundamentación de la providencia transcrita y reafirma que en cuanto la prohibición específica contenida en el acto acusado pudiera considerarse comprendida dentro de las limitaciones o prohibiciones que en forma genérica prevé el Artículo 46 del Decreto-Ley 444 de 1967, entonces la competencia no sería del Presidente y su Ministro de Salud Pública, sino de la Junta de Comercio Exterior por ministerio de esta misma disposición. Se declara la nulidad del Artículo 16 del Decreto Reglamentario No. 1171 de 1973. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: CARLOS GALINDO PINILLA Bogotá, D. E., doce (12) de febrero de mil novecientos setenta y cuatro (1974) Radicación número: 2032 Actor: LABORATORIOS BIOLOGICOS DE COLOMBIA LTDA. Demandado: MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Decretos del Gobierno - Sesión del día 8 de febrero de 1974
Sentencias de NulidadCarlos Galindo PinillaMINISTERIO DE SALUD PUBLICALABORATORIOS BIOLOGICOS DE COLOMBIA LTDA.Artículo décimo sexto del Decreto Reglamentario No. 1171 de 1973Identificadores10030118265true1210997original30116427Identificadores

Fecha Providencia

12/02/1974

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Carlos Galindo Pinilla

Norma demandada:  Artículo décimo sexto del Decreto Reglamentario No. 1171 de 1973

Demandante:  LABORATORIOS BIOLOGICOS DE COLOMBIA LTDA.

Demandado:  MINISTERIO DE SALUD PUBLICA


PROHIBICION DE EXPORTACION DE SANGRE, PLASMA Y SUS DERIVADOS - Nulidad por falta de competencia / JUNTA DE COMERCIO EXTERIOR - Facultad para prohibir, restringir o limitar la exportación de bienes

Ahora bien: en relación con la prohibición contenida en el Artículo acusado surgen dos posibilidades: Primera: Si esa prohibición se considera comprendida dentro de la enumeración del Artículo 46 del Decreto 444 de 1967, entonces no le compete su determinación al Presidente de la República y al Ministro de Salud a través de un Decreto Reglamentario, sino a la Junta de Comercio Exterior, de la cual hacen parte, entre otros, los Ministros de Hacienda, Agricultura y Fomento y el Jefe del Departamento Administrativo de Planeación. Segunda. Si la prohibición no cabe dentro de las previsiones del Artículo 46 del Decreto 444 de 1967, su consagración tampoco puede proceder de un decreto reglamentario, porque entonces, la competencia es del legislador. Ni en el encabezamiento del decreto acusado que se califica de reglamentario, ni en sus considerandos se indica cuál es la norma legal objeto de la reglamentación, pero se invocan las facultades atribuidas al Ministerio de Salud Pública para “dictar las normas de protección de recuperación de la salud, de conformidad con el Decreto 2470 de 1968” orgánico del mismo. En este estatuto no se consigna tampoco ninguna prohibición específica sobre exportación de bienes, ni se atribuye al Ministerio de Salud Pública ninguna competencia al respecto. Y en cuanto a las normas que pueda dictar el Ministerio para la promoción, protección y recuperación de la salud y para la vigilancia de su ejecución específica claramente, que han de ser las necesarias para desarrollar la Ley y los decretos respectivos (Artículo 6o. literal c) Dcto. 2470 de 1968. Resulta claro, entonces, que el Gobierno por medio de un simple decreto reglamentario no está facultado para prohibir, restringir o limitar la exportación de bienes, en razón de ser ésta una competencia legislativa”. Esta Sala plural acoge íntegramente la fundamentación de la providencia transcrita y reafirma que en cuanto la prohibición específica contenida en el acto acusado pudiera considerarse comprendida dentro de las limitaciones o prohibiciones que en forma genérica prevé el Artículo 46 del Decreto-Ley 444 de 1967, entonces la competencia no sería del Presidente y su Ministro de Salud Pública, sino de la Junta de Comercio Exterior por ministerio de esta misma disposición. Se declara la nulidad del Artículo 16 del Decreto Reglamentario No. 1171 de 1973.


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CARLOS GALINDO PINILLA


Bogotá, D. E., doce (12) de febrero de mil novecientos setenta y cuatro (1974)


Radicación número: 2032

Actor: LABORATORIOS BIOLOGICOS DE COLOMBIA LTDA.

Demandado: MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Decretos del Gobierno - Sesión del día 8 de febrero de 1974

La Sociedad “Laboratorios Biológicos de Colombia”, por intermedio de apoderado demandó la nulidad del Artículo décimo sexto del Decreto Reglamentario No. 1171 de 1973 (junio 18), por medio del cual se dispuso:

“A partir de la vigencia del presente Decreto, queda prohibida la exportación de sangre total o de plasmas y sus derivados.


“PARAGRAFO. En casos de emergencia, la Cruz Roja Colombiana podrá hacer exportaciones de acuerdo con lo establecido en los convenios Internacionales. De estos envíos la Cruz Roja rendir informes detallados a la División de Atención Médica del Ministerio de Salud Pública”.


Las razones de la demanda se resumen en una sola que consiste en la falta de competencia del Gobierno para prohibir la exportación de productos, pues se trata de materia reservada a la Ley o a los convenios Internacionales, conforme al Artículo 46 del Decreto-Ley 444 de 1967.


Sostiene además el demandante que las reglamentaciones relativas al régimen de exportaciones le compete al Consejo Directivo de Comercio Exterior por disposición expresa del mismo Artículo 46 y no al Gobierno, constituido para el caso por el Presidente y el Ministro de Salud.


Por último afirma el actor que el Artículo 16 del Decreto 1171 de 1973 entraña violación del Artículo 120 No. 3 de la C. N. pues la disposición contenida en aquél, excede la potestad reglamentaria, toda vez que para ejercer ésta se precisa de la existencia de una Ley reglamentable que, para el caso, aún no ha sido expedida.

El actor pidió en el mismo libelo de demanda la suspensión provisional del Artículo 16 del expresado decreto, medida que decretó la Sala Unitaria con fundamento en las siguientes consideraciones:

“El régimen legal sobre exportaciones está estructurado, en los términos del Artículo 46 del Decreto-Ley 444 de 1 967 sobre el principio de la libertad de las mismas, salvo las limitaciones o prohibiciones establecidas por Leyes o convenios internacionales.


“El referido Artículo prevé en sus literales a), d) y f) la posibilidad de establecer algunas limitaciones o restricciones y aún algunas prohibiciones temporales a la exportación, por las razones y para los fines allí mismo señalados. También se consagra en el parágrafo del citado Artículo la prohibición permanente de exportar “bienes que formen parte del patrimonio artístico, histórico y arqueológico de la Nación”.


“El mismo Artículo confiere a la junta de Comercio Exterior la facultad de dictar las reglamentaciones y determinar las restricciones y limitaciones que se deriven de la norma en cuestión, vale decir que a esta entidad le compete dictar las disposiciones complementarias de las prohibiciones, limitaciones y restricciones que, de manera amplia y en términos genéricos consagra el mencionado Artículo 46, para lo cual le confiere un cierto poder discrecional en la apreciación de los hechos y circunstancias que de manera general se prevén en el referido Artículo. Pero es, pues, evidente que en virtud de otras Leyes o de convenios internacionales pueden consagrarse otras excepciones al régimen de libertad de exportaciones y, más aún, que mediante una nueva Ley pueda transformarse tal régimen en otro diferente y también que se puedan consagrar nuevas restricciones o limitaciones a la libertad de exportación, atribuyéndosele a un organismo distinto de la Junta de comercio exterior, las facultades requeridas para la ejecución de los nuevos preceptos o trasladarle sus competencias actuales; todo ello claro está, dentro del marco constitucional y en todo caso, por medio de una Ley.


Ahora bien: En relación con la prohibición contenida en el Artículo acusado surgen dos posibilidades:


Primera: Si esa prohibición se considera comprendida dentro de la enumeración del Artículo 46 del Decreto 444 de 1967, entonces no le compete su determinación al Presidente de la República y al Ministro de Salud a través de un Decreto Reglamentario, sino a la Junta de Comercio Exterior, de la cual hacen parte, entre otros, los Ministros de Hacienda, Agricultura y Fomento y el Jefe del Departamento Administrativo de Planeación.


Segunda. Si la prohibición no cabe dentro de las previsiones del Artículo 46 del Decreto 444 de 1967, su consagración tampoco puede proceder de un decreto reglamentario, porque entonces, la competencia es del legislador.


Ni en el encabezamiento del decreto acusado que se califica de reglamentario, ni en sus considerandos se indica cuál es la norma legal objeto de la reglamentación, pero se invocan las facultades atribuidas al Ministerio de Salud Pública para “dictar las normas de protección de recuperación de la salud, de conformidad con el Decreto 2470 de 1968” orgánico del mismo. En este estatuto no se consigna tampoco ninguna prohibición específica sobre exportación de bienes, ni se atribuye al Ministerio de Salud Pública ninguna competencia al respecto. Y en cuanto a las normas que pueda dictar el Ministerio para la promoción, protección y recuperación de la salud y para la vigilancia de su ejecución específica claramente, que han de ser las necesarias para desarrollar la Ley y los decretos respectivos (Artículo 6o. literal c) Dcto. 2470 de 1968.

Resulta claro, entonces, que el Gobierno por medio de un simple decreto reglamentario no está facultado para prohibir, restringir o limitar la exportación de bienes, en razón de ser ésta una competencia legislativa”.


Esta Sala plural acoge íntegramente la fundamentación de la providencia transcrita y reafirma que en cuanto la prohibición específica contenida en el acto acusado pudiera considerarse comprendida dentro de las limitaciones o prohibiciones que en forma genérica prevé el Artículo 46 del Decreto-Ley 444 de 1967, entonces la competencia no sería del Presidente y su Ministro de Salud Pública, sino de la Junta de Comercio Exterior por ministerio de esta misma disposición, cuyo texto se transcribe a continuación:


“Artículo 46. La exportación de productos nacionales es libre, salvo las limitaciones o prohibiciones establecidas por Leyes o Convenios Internacionales vigentes.


La Junta de Comercio Exterior podrá sin embargo:


a) Dictar reglamentaciones para encausar la exportación de ciertos productos a través de organismos especializados, con el objeto de defender los mercados externos mediante la garantía de calidades y oportuna entrega y de armonizar el volumen de la exportación con la capacidad de la producción nacional y la posibilidad de su ensanche en tiempo razonable;


b) Señalar el grado de elaboración o transformación que deben tener ciertos productos para que puedan ser exportados. En ejercicio de esta facultad, la Junta tomará en cuenta las condiciones propias de las distintas regiones productoras:

c) Establecer limitaciones temporales para la exportación de Artículos de primera necesidad, cuya producción haya sido afectada por malas cosechas o causas de índole semejante y que no puedan ser sustituidos, en condiciones económicas, por otros de producción nacional o extranjera;

d) Fijar normas sobre calidades, empaques, marcas y demás requisitos que aseguren las mejores condiciones para la comercialización de los productos nacionales en los mercados externos;


e) Limitar o prohibir la exportación de Artículos necesarios para el abastecimiento nacional, cuando exista una escasez de ellos en el mercado mundial y mientras subsistan las circunstancias que la hayan determinado y

f) Establecer restricciones para proteger la flora, la fauna y los recursos naturales no renovables.


Parágrafo. Queda prohibida la exportación de bienes que formen parte del patrimonio artístico, histórico y arqueológico de la Nación.


La Junta de Comercio Exterior reglamentará la salida temporal de estos objetos con fines de exhibición, de acuerdo con las normas legales vigentes”.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, declara la nulidad del Artículo decimosexto del Decreto reglamentario No. 1171 de 1973.

Publíquese, notifíquese y cúmplase.


CARLOS GALINDO PINILLA - ALFONSO ARANGO HENAO - HUMBERTO MORA OSEJO

JORGE A. TORRADO TORRADO, SECRETARIO