Fecha Providencia | 13/04/1974 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Alejandro Domínguez Molina
Norma demandada: Decreto 3226 de 1962
Demandante: Mario Aramburo
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
FUSION DE EMPRESAS - Término para presentar el informe al Gobierno sobre la operación proyectada / SUSPENSION PROVISIONAL - Procedencia por exceso del poder reglamentario. De decreto sobre prácticas comerciales restrictivas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE DECISION
Consejero ponente: ALEJANDRO DOMINGUEZ MOLINA
Bogotá, D.E., abril trece (13) de mil novecientos sesenta y cuatro (1974)
Radicación número:
Actor:
Demandado:
Decide la Sala el recurso de suplica interpuesto por el doctor José Luis Aramburo, como apoderado del doctor Mario Aramburo, contra el auto de fecha 27 de mayo de 1963, por medio del cual el señor Consejero sustanciados doctor Bonilla Gutiérrez, sólo ordenó la suspensión provisional de algunos de los artículos del Decreto 3226 de 1962, cuya nulidad ha demandado la parte recurrente.
El recurso se contrae a la suspensión de los artículos 2º., 4º., 6º., 7º. en sus literales a) y d), 8º, 9º, 10. parte final, 13º. 16º. en el literal b), 18º,
25º. y 26º. que el escrito de súplica analiza para concluir "que evidentemente constituyen manifiesta violación de normas positivas de derecho".
Separadamente se estudian por la Sala, con referencia a cada artículo, las razones en que se funda el recurso.
En la demanda se solicitó la suspensión provisional del artículo 2º. "porque viola claramente el artículo lo de la ley reglamentada y el 39 de la Constitución Nacional".
Al exponer los fundamentos jurídicos de la acción respecto al citado artículo, dijo la demanda:
"La redacción de este artículo no permite saber si edicta un reglamento del, parágrafo del artículo primero de la ley o si se refiere ya al artículo cuarto. Por el orden de materias y por el uso de las palabras "acuerdos o convenios" que son clave del texto del Parágrafo, y también del artículo lo. del Decreto que lo reglamenta, mas parece que en este artículo segundo se continúa la materia tratada en el primero. Sobre este supuesto se puede tachar el reglamento de ilegal. También lo sería si se refíeriere al artículo cuarto, dado que en este sólo hay limitación para las empresas que se dediquen a un mismo producto o servicio, supuesto que rebasa el artículo acusado. Las concentraciones de actividades heterogénas son lo que en economía se conoce como integración u organización vertical, a diferencia de las uniones horizontales que se refieren a una misma actividad. No se vé razón alguna legal para que actividades distintas no se combinen, ni para que ellas no puedan mediante acuerdos limitar la competencia. Si por ejemplo, empresas ganaderas celebran con industriales enlatadores y con comerciantes exportadores un acuerdo que busque facilitar la económica producción de carnes enlatadas para la exportación, y la economía del país estuviere interesada, como seguramente lo está, en que esa parte básica de la producción de enlatados limite la competencia para que pueda ofrecer al comercio internacional un producto competidor, nada se opone a que el Gobierno, atendidas las circunstancias especiales, use del arbitrio de la ley para autorizar tal convenio; en el estatuto legal nada hay que se oponga a las autorizaciones sea que miren a la producción simple o a la producción mancomunada, si se dá la condición legal en que la autorización es permisible. El reglamento priva, por lo tanto, a muchos empresarios de combinarse a pesar de que la economía nacional sea favorecida con esa combinación, con lo cual impone una restricción más en materia que la ley deja sometida a una sola condición".
Para el auto suplicado, las críticas transcritas "envuelven meras disparidades de criterios sobre cuestiones de conveniencia" y observa que el demandante "no tiene en cuenta la generalidad y la prohibición del artículo primero de la ley el cual no distingue sobre si los convenios y prácticas limitativas de la libre competencia se refieren a las actividades económicas homogéneas o heterogénas. Tampoco tiene en cuenta el actor la amplísima capacidad de apreciación que el parágrafo del artículo lo deja al Gobierno para establecer las excepciones a lo dispuesto, en general, en el mismo artículo, autorización que parece incluir también la de establecer excepciones o salvedades a las excepciones que el mismo Gobierno estatuya. Y esto es lo que dispone el artículo 2º. del Decreto cuando después de señalar en el primero los casos en que pueden autorizarse convenios limitativos de competencia, exceptúa los que tiendan a limitarla simultáneamente en actividades económicas inherentes a los sectores agropecuarios, industriales y comerciales. Quizá ha ordenado esto el Gobierno considerando que son ellos básicos de la economía, como lo declara con razón en el artículo primero del decreto, cuando habla de los productos alimenticios y de vestuario, y también susceptibles de que alianzas de productores y distribuidores de todos o de algunos de ellos impongan precios inequitativos para el consumidor y en detrimento quizá de los productores independientes, sin que ello esté justificado por la defensa de la estabilidad del correspondiente sector básico en orden al interés de la economía nacional en conjunto".
Para reiterar la solicitud de suspensión del artículo 2o. del Decreto, se expresa en el escrito de súplica:
"En el parágrafo del artículo lo de la ley se consagra una excepción en favor de la estabilidad de sectores básicos de la producción de bienes o servicios que sean de interés para la economía en general, dejando al Gobierno la facultad de autorizar convenios que, para preservar la estabilidad, limiten la libre competencia. De manera que todos los productores que estén en ese caso tienen potencial derecho a servirse de la excepción. El Decreto en el artículo 2º. desconoce ese derecho a algunos productores. El auto recurrido interpreta que la facultad de autorizar o nó los convenios incluye "la de establecer excepciones o salvedades a las excepciones"; esta opinión no es aceptable, porque hacer salvedades a las excepciones es situar en la regla general prohibitiva a quienes potencialmente pueden obtener que la prohibición no los comprenda. Agrega el auto que quizá el Gobierno consideró que acuerdos como los contemplados en el artículo acusado, aunque favorezcan la estabilidad de un sector básico de la producción, pueden establecer precios inequitativos injustificadamente, o sea que no se justifica estabilizar en esas zonas económicas sectores básicos de producción a costa de limitar la competencia, a lo que se comenta que tal criterio equivale a negar en el decreto reglamentario todas las solicitudes futuras, o sea a derogar la excepción del parágrafo del artículo lo de la Ley para un vasto sector industrial, lo que configura ostensible violación de la norma legal. Dicho de otra manera, el reglamento desconoce abiertamente la previsión de la ley, de que en todas las actividades y en todas las formas de concentración habrá casos en que aprovechará a la comunidad limitar la libre competencia si de esa manera se asegura la estabilidad para un sector básico de la producción de bienes o de servicios que interesen a la economía general del país".
La Sala no encuentra manifiesta la violación del Parágrafo del artículo lo. de la Ley 155 de 1959, por el artículo 2º. del Decreto, pues, observa que si la citada Ley prohibe los acuerdos que puedan limitar la libre competencia en cualquier actividad económica, la facultad que el citado Parágrafo dá al Gobierno para autorizar la celebración de acuerdos "que no obstante limitar la libre competencia, tengan por fin defender la estabilidad de un sector básico de la producción de bienes o servicios de interés para la economía general", no implica necesariamente que se pueda autorizar "la celebración de acuerdos o convenios de concentraciones jurídico económicas cuando tiendan a controlar simultáneamente actividades económicas inherentes a los sectores agropecuarios, industriales y comerciales". Por consiguiente, al disponer el Gobierno por el artículo 2º. del Decreto que no se pueden autorizar esta clase de concentraciones, de manera ostensible no resulta infringido el citado artículo lo. de la Ley.
Solicitó la demanda la suspensión del artículo 4º. del Decreto "porque viola manifiestamente el segundo de la ley reglamentada, el 135 de la Constitución y el Decreto 2703 de 1959".
Al referirse, en los fundamentos jurídicos, a este artículo, expresa el actor:
"El Gobierno, que es el Presidente con el Ministro o con los Ministros respectivos, pone la vigencia en manos de un funcionario subalterno, que es el Superintendente de Regulación Económica, con lo que hace una merma de garantías para los ciudadanos, pero, mas que poner en esas manos la atribución, por medio del reglamento lo autoriza para delegarlas (sic), hasta en los Alcaldes de Municipios que tengan un habitante más de veinticinco mil, o sea en Alcaldes de aldeas; y aún más, autoriza a los Gobernadores para subdelegarlas, sin limitación alguna, en donde se vé la poca importancia o el poco cuidado que atribuye la administración nacional a una materia tan relevante y delicada. La delegación vá contra los principios de derecho público, cuando en este se establece la supremacía de la Carta y que los órganos constitucionales tienen una competencia "creada" y no derecho propio a ejercer la soberanía. En el sistema de la competencia el órgano tiene su poder recibido de la Constitución y de la ley y no puede ejercerlo sino en los límites que la Constitución y la ley establezcan, las cuales crean su competencia, por lo cual en el ejercicio de sus atribuciones se halla bajo ese poder creador y no puede a su vez crearlo para otros. Por esto nuestra Carta ha tenido que autorizar al Presidente de la República en el artículo 135 para delegar en los Ministros, en los Jefes de los Departamentos Administrativos y en los Gobernadores algunas funciones, pero exigiendo que estas sean señaladas por la Ley. Y esta (Decreto 2703 de 1959) señaló las funciones que hasta ahora son delegables por el señor Presidente. Hubiera sido necesario, pues, que la ley reglamentada hubiera autorizado al Gobierno para delegar la vigilancia en el Superintendente de Regulación Económica, para que esta delegación fuera exequible. Las subdelegaciones establecidas en el artículo son, con mayor razón, nulas".
Según el auto recurrido, "no viola ostensiblemente el artículo cuarto las normas citadas por el demandante", pues considera "que la palabra control hay que entenderla apenas como un sinónimo de vigilancia. Parece que quien está obligado a vigilar o velar atentamente por algo debe y puede comprobar o inspeccionar lo que es objeto de su vigilancia"; que "para evitar que se infrinjan las prohibiciones contenidas en la ley 155 de 1959 parece de todo punto de vista necesaria la vigilancia de las autoridades de policía y no hay objeción legal a que todas ellas colaboren, cada cual dentro de su radio de acción, para que no se frusten los propósitos de la ley; que "dentro de ese criterio, bien puede la Superintendencia de Regulación Económica (organismo administrativo a que el Gobierno, facultado por el Decreto Extraordinario 1653 de 1960 atribuye la competencia que la Ley 55 de 1959 había dado al Ministerio de Fomento para ejecutar las medidas de intervención que ella autoriza y ordena) subdelegar en Gobernadores y Alcaldes ciertas funciones suyas e imponerles algunos deberes con el fin de que la vigilancia se haga más eficaz; que "al efecto, el artículo 3o. del Decreto dice que puede subdelegarles la recepción y estudio de los documentos que en él se enumeran. . . funciones de simple vigilancia, puesto que del estudio no parece que haya de surgir una decisión sino un informe al superior y quizás un concepto", pues, "a la luz de otras disposiciones del mismo Decreto, hay que entender que las decisiones sólo puede tomarlas la propia Superintendencia que vá a ejecutar la política de intervención a que se refiere la ley 155 de 1959. . . "; que "a primera vista tampoco hay óbice legal para que la Superintendencia de Regulación Económica subdelegue en Gobernadores y Alcaldes funciones netamente investigativas, con la finalidad de hacer operante la vigilancia, o destinadas a allegar pruebas de hechos relacionados con el cumplimiento o incumplimiento de la ley, en todo lo cual podría consistir el control de que habla el artículo 4o. del Decreto impugnado"; que "teniendo en cuenta la recta interpretación que hay que darle a la disposición impugnada, o sea el artículo 4º, armonizándola con lo que dispone la misma ley reglamentada, los principios constitucionales y legales sobre el deber de vigilancia de las autoridades en cuanto al cumplimiento de las leyes y, aún más, de las autoridades de policía en cuanto a la prevención e investigación de contravenciones, no es contrario al artículo 4º. (sic) de la ley, ni al 135 de la Carta, y menos al D.L. 1703 (sic) de 1959 sobre delegación de funciones a los Gobernadores, el que la Superintendencia de Regulación Económica pueda subdelegar en Gobernadores y Alcaldes funciones de mera vigilancia y control, entendiendo estas expresiones como quedó explicado"; y que "lo que no aparece delegable en autoridades subalternas es la competencia para decidir, el poder de apreciar, juzgar, permitir o autorizar o sancionar los hechos sometidos por la ley al Ministerio de Fomento. . . pero esto no resultaría del artículo 4o. en sí mismo, sino de la manera de ejecutarlo".
En el memorial de súplica se insiste en la suspensión del artículo, con las razones siguientes:
"El artículo 2º. de la ley, y sus concordantes de la misma ley, someten a las empresas a la vigilancia del Estado, y lo hace con fundamento en el artículo 32 de la Carta como el auto recurrido lo expone. Ese Estado que allí se menciona, el Gobierno Nacional, el Ejecutivo de que hablan los artículos concordantes que regulan en la ley 155 la vigilancia antimonopolística, no pueden ser las autoridades departamentales y municipales. Ningún funcionario puede delegar sus facultades sin autorización expresa de la ley, y la Constitución en el artículo 135 regula las delegaciones que el Presidente de la República puede hacer con autorización de la ley. Aún suponiendo que el Estado sea para este caso la superintendencia de Regulación Económica, interpretación que no corresponde a la noción constitucional, esa oficina no podría delegar sus funciones de vigilancia porque la ley no la autoriza, y el Decreto que se lo permite viola manifiestamente la ley que no se lo permite. El auto sostiene la tesis de que la policía tiene como función propia evitar las transgresiones legales, por lo cual no se vé óbice para que el Ministerio de Fomento delegue en ellas (sic), así sean del orden municipal, las facultades que la ley adscribe al Gobierno. Esta interpretación es demasiado libre, porque las autoridades ejercen sus funciones de acuerdo con la ley y si ésta no les dá una función, ningún organismo administrativo puede conferírsela por delegación. Además si aquello fuera así la Superintendencia y sus presuntos delegatarios y subdelegatarios tendrían las funciones por se, lo que haría las delegaciones manifiestamente contrarias a la ley. El auto recurrido interpreta, además, que la vigilancia estatal es la instrucción de una transgresión y no la competencia para enjuiciar y sancionar, pero una vigilancia del Estado que no comprenda el procesamiento y el castigo es irrito y como se ve en las facultades que de acuerdo con la Carta ejerce el Presidente respecto de las compañías comerciales por conducto de la Superintendencia de Sociedades Anónimas. Además, la ley no ha erigido como figuras independientes y de desigual jerarquía jurídica la vigilancia y control y la competencia para enjuiciar y sancionar, sino que, conformándose a los casos similares a nuestras instituciones, bajo las palabras "vigilancia", "inspección" y "control" reúne las facultades todas requeridas para que el Estado, autorizado por la ley, realice a plenitud la intervención. Es por lo tanto, evidente que las delegaciones y subdelegaciones establecidas en el artículo 4º. acusado, violan manifiestamente la ley reglamentada".
Para la Sala tiene razón el recurrente.
Para los efectos de las disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas dictadas por la Ley 155 de 1959, se sometieron a la vigilancia del Estado las empresas que tengan capacidad para determinar precios en el mercado (art. 2º) y se autorizó al Ministerio de Fomento para que previa, una investigación de las violaciones de la misma ley, impusiera a las empresas responsables las respectivas sanciones (arts. 12 a 15 ibídem).
Mediante el artículo 3o. del Decreto Ley 1653 de 1960, se adscribieron "a la Superintendencia de Regulación Económica las funciones que le señala al Ministerio de Fomento la ley 155 de 1959 sobre prácticas comerciales restrictivas. . . "
No queda duda, pues, que conforme a la ley se atribuyó al Ministerio de Fomento el ejercicio de la vigilancia de las empresas y que por medio del Decreto Ley citado, esa función se adscribió a la Superintendencia de Regulación Económica. Esto es evidente, porque si al Ministerio (a la Superintendencia después) facultó la ley para investigar y sancionar las violaciones, necesariamente se le invistió de la función de vigilancia, pues quien investiga y sanciona, indudablemente vigila.
Por razón del artículo 2o. del Decreto Ley 3307 de 1963, hoy es indiscutible que corresponden a la Dirección Ejecutiva de la Superintendencia de Regulación Económica "las funciones que la Ley 155 de 1959 le señala al Gobierno Nacional y al Ministerio de Fomento".
El Decreto acusado, en su artículo 4o. autoriza a la Superintendencia para "delegar las funciones de vigilancia y control conferidos por la ley, a los Gobernadores de los Departamentos y a los Alcaldes Municipales de los Distritos que tengan más de veintincinco mil (25.000) habitantes". Y que "los Gobernadores podrán delegar estas funciones previa autorización especial de la Superintendencia de Regulación Económica".
Considera el auto recurrido que el artículo no viola el 2o. de la Ley ni el 135 de la Constitución y menos el Decreto Ley 2703 de 1959 sobre delegación de funciones a los Gobernadores, porque lo que se delega por la Superintendencia no es la competencia para sancionar que es indelegable, sino la mera vigilancia para comprobar o investigar el cumplimiento de la ley.
Sin embargo, la Sala observa que la delegación que establece eL Decreto sí comprende hasta el poder de sancionar y no se limita a la simple inspección, vigilancia o investigación del cumplimiento de la ley, pues el artículo 24 del mismo Decreto reglamentario dice:
"Además de las sanciones establecidas por el artículo 14 de la Ley, la Superintendencia de Regulación Económica o las entidades gubernamentales delegadas podrán imponer las siguientes..." (el subrayado es de la Sala).
Lo expuesto basta para admitir que el artículo 4o. acusado, en cuanto autoriza las delegaciones y subdelegaciones de "las funciones de vigilancia y control conferidas por la ley", sí.contraría en forma ostensible las normas citadas por el actor en su libelo. Por consiguiente, si cabe la suspensión del referido artículo.
Considera la demanda que el artículo 6o. del Decreto viola ostensiblemente el parágrafo 2o. del artículo 9o. de la Ley 155 de 1959, porque "la ley impone una caducidad a la facultad del Gobierno Nacional para objetar la fusión, que se cumple a los treinta días de presentado el informe por los empresarios. La clara finalidad de la disposición legal es preservar la economía nacional y la libertad de los ciudadanos, de daños provenientes de la desidia de la Administración. El Gobierno en el reglamento alarga ese plazo, con alargamiento indefinido que excede, como es obvio, la facultad reglamentaria".
Haciendo la aclaración de que el acto se quiso referir al artículo 4o. de la Ley, que nó al 9o, el auto suplicado estimó que la violación no aparece manifiesta, porque —conforme al citado artículo de la Ley, la operación proyectada requiere estudio y concepto previo del Consejo Nacional de Política Económica y Planeación, "pero como desde que se introduce la solicitud con el informe la cuestión entra al estudio del Gobierno Nacional por conducto de la Superintendencia de Regulación Económica, cuyo Concejo Directivo está integrado en ella, parece que lo dispuesto en el Decreto quiere decir que el plazo de treinta días se cuenta como lo ordena el parágrafo del artículo 4o, desde la presentación en dicha Superintendencia de la solicitud con el respectivo informe de las empresas".
La parte actora insiste en su escrito de súplica en que la violación es manifiesta, pues, mientras la Ley en el parágrafo 2o. del artículo 4o. establece un plazo de 30 días desde la presentación del informe al Gobierno, el artículo 6o. del Decreto dice que ese plazo se cuenta desde que el informe pase al estudio del Consejo Directivo de la superintendencia, con lo cual "el reglamento cambia, por lo tanto, en perjuicio de los empresarios, la manera de computar el plazo dentro del cual ellos podrían realizar su fusión, consolidación o integración".
Para la Sala tiene razón el recurrente. Conforme al Parágrafo del artículo de la ley, el Gobierno o sea la Superintendencia de Regulación Económica tiene el término de 30 días, contados a partir de la presentación, por parte de las empresas, del informe de la operación que proyectan llevar a cabo, para aprobar u objetar el proyecto; en cambio, el artículo del Decreto dispone que sus términos se cuentan desde cuando "pasa al estudio del Consejo Directivo de la Superintendencia", lo que parece indicar, contra lo que considera el auto suplicado, que no es desde que se presenta el informe a la superintendencia por los empresarios, sino desde cuando se dispone que pase al estudio de su Consejo Directivo, pues la parte final del artículo acusado dice que "esta circunstancia —se refiere a la de la fecha en que pasa al estudio de dicho Consejo— deberá hacerse constar en el correspondiente libro de reparto de los negocios sometidos al estudio del citado organismo". En consecuencia, es procedente la suspensión provisional del artículo 6o. del Decreto acusado.
Estima la demanda que el literal a) del artículo 7o. del Decreto viola manifiestamente el parágrafo lo del artículo 4o. de la Ley reglamentada y que el literal d) de aquél artículo "es abiertamente contradictorio con el tercero del mismo Decreto".
El concepto de la violación se hace consistir respecto del literal a): "porque el hecho de haber sido reconvenido o sancionado por prácticas restrictivas de la libre competencia no priva del derecho de fusionarse conclusiones que no tiendan a producir limitaciones indebidas de la libre competencia, muchas veces la fusión buscará precisamente curar a la empresa de la necesidad de ese mal procedimiento, salvo que la sanción, vigente a la sazón, hubiera consistido en retirarle el permiso de funcionar, caso en el cual el certificado resulta exigencia innecesaria porque el Ministerio que para el efecto se identifica con la Superintendencia de Regulación Económica, dispone de ese antecedente", y en cuanto al literal d) del artículo, porque el requisito que este exige "obliga a las empresas que por la cantidad de productos o de servicios que controlen pueda influir en los precios y el sólo hecho de que los activos de una empresa puedan sumar, con los de la empresa o empresas que proyectan la combinación, veinte millones de pesos, no querrá decir que, por ejemplo, para empresarios pequeños, la sola cuantía del proyecto en conjunto lo coloque arbitrariamente entre las empresas que por controlar gran parte del mercado pueden influir en los precios, ni que, por lo tanto, lo obligue a llenar los requisitos de ellas. . . ".
El auto suplicado después de transcribir los literales impugnados expresó que "no se advierte a primera vista que la obligación de presentar certificado relativo a no haber sufrido sanciones" que exige el literal a), viole lo dispuesto en el parágrafo lo del artículo 4o. de la Ley, y que no hay fundamento para suspender el literal d) porque "las demandas de nulidad, y más aún las peticiones de suspensión provisional sólo pueden fundarse en violaciones de normas superiores y no en pretendidas contradicciones entre los textos de un mismo decreto reglamentario".
El señor apoderado recurrente insiste en la petición de suspensión provisional de los mencionados literales del artículo 7o. del Decreto, pues, considera que el literal a) sí viola el parágrafo lo del artículo 4o. de la Ley "porque si para poderse fusionar hay que presentar un certificado de no haber sido sancionado, el reglamento exige mas que la ley y la viola, "a primera vista, porque agrega un requisito", y el literal d) "también la viola de manera ostensible al exigir a toda empresa y no sólo a las obligadas en el artículo 3 del Decreto (que es una norma positiva de derecho), la exhaustiva documentación. La ley se puede violar directamente y ostensiblemente cuando el reglamento estatuye fuera de las clasificaciones que ella consagra. Y este es el caso del literal d) del artículo 3o".
La Sala está de acuerdo con el auto suplicado en que no es procedente la suspensión del literal a) del artículo 7o. del Decreto, pues, por una parte, el artículo 4o. de la Ley 155 de 1959 no señala los requisitos que debe contener el informe que las empresas deben presentar cuando proyectan llevar a cabo alguna de las operaciones a que dicho artículo se refiere, para que pueda afirmarse que "el reglamento exige más que la ley", y, por otra parte, el hecho de exigir la certificación "de que ninguna de las empresas que pretenden fusionarse ha sido sancionada o reconvenida por la práctica de sistemas o procedimientos restrictivos de la libre competencia", no tiene la consecuencia de privar el derecho de fusionarse, como lo sostiene la demanda, pues ello no aparece dispuesto en el texto del artículo. Tampoco es procedente la suspensión provisional del literal d) del artículo 7o. del Decreto, porque aunque se acepte que es contrario con el 3o. del mismo Decreto, este no es una norma superior de derecho, como bien lo observa el auto recurrido, para que pueda considerarse infringida por la otra, sino una norma de igual categoría que hace parte de un mismo reglamento, cuya interpretación y aplicación están sujetas a reglas que resuelven las incompatibilidades, incongruencias u oposiciones que puedan suscitarse entre sus disposiciones.
Según la demanda el artículo 8o., del Decreto "viola claramente el 4o., de la Ley reglamentada", y expresa sobre el concepto de la violación:
"Por medio de este artículo el Gobierno se otorga una facultad que no le dá la ley, y es la de revocar o suspender una autorización de consolidación, a las empresas que infringieren las normas de la ley reglamentada. Las empresas pueden fusionarse si el Gobierno no objeta la operación, y su fusión entra en el derecho común: la nueva persona estará sometida a disolución en los casos de la ley y de su contrato. La revocación de que trata el artículo octavo tendría por efecto volver las cosas a su estado anterior, o sea al estado de persona independientes. Ha equivocado en este caso el Gobierno el procedimiento propio: Si la empresa producto de la fusión infringe la ley, ha de ser sancionada de acuerdo con esta, o sea con el retiro de las acciones de los mercados públicos, o con la prohibición de funcionamiento, o bien con las otras sanciones que la ley autoriza. Pero en manera alguna con sanciones de creación reglamentaria. El poder administrativo, según la doctrina, no tiene facultad para establecer sanciones de su iniciativa si no están autorizadas por una delegación legislativa. Por otra parte, como las fusiones no están sometidas a autorización sino a veto, se cumplen sine condiciones, y aunque pudiera entenderse que deban ser autorizadas, la ley no consagra la condicionalidad ni autoriza la suspensión ni la revocación como sanción".
Al analizar el cargo, hace notar el auto suplicado que la norma que resultaría violada, en el caso de suspensión o revocación de la autorización, sería propiamente el artículo 14 de la Ley y no el 4o., pero que "como el cargo se formula concretamente por violación del artículo 4o., de la Ley y esta no aparece a primera vista por los conceptos que expresa el actor, no hay lugar tampoco a la suspensión provisional del artículo 8o., del Decreto".
El señor apoderado recurrente dice en su escrito de súplica que "el artículo 4o., de la Ley permite hacer fusiones, consolidaciones e integraciones de empresas cuando la operación no tiende a producir indebida restricción a la libre competencia, y reconoce ese derecho como incondicional", pero "el decreto reglamentario lo somete a la condición resolutoria de no violar la Ley 155 de 1959, luego excede manifiestamente esta ley en el artículo 8o".
La Sala está de acuerdo con lo que dice el auto recurrido. No resulta o aparece manifiesta la violación del artículo 4o., de la Ley, pues, en este se faculta al Gobierno para objetar la fusión, consolidación o integración de empresas, si la operación "tiende a producir una indebida restricción a la libre competencia", y el artículo del Decreto lo faculta para suspender o revocar la autorización conferida para efectuar consolidación, fusión o integración cuando, por ejemplo, el consorcio por ella permitido, viola la ley con prácticas, procedimientos o sistemas que limiten la libre competencia, lo cual a simple vista no contraría aquella norma legal.
Para la demanda el artículo 9o., del Decreto debe suspenderse "porque infringe claramente los artículos 30 y 44 de la Constitución y 4o., de la Ley reglamentada", pues, según dice en la exposición de los hechos, "el artículo acusado es ilegal en cuanto da a la ley efecto retroactivo, que no tiene, y somete a los consorcios formados antes y después de la vigencia de la ley, a autorización estatal para funcionar, requisito que la ley reglamentada no exige".
El auto recurrido no encontró procedente la suspensión del artículo mencionado, con fundamento en distintas consideraciones, de las cuales se transcriben las siguientes:
"La ley reglamentada fue expedida en desarrollo del artículo 32 de la Carta, como arriba se dijo, y establece prohibiciones que limitan a las empresas su actividad por razones de interés social. Esas limitaciones no se refieren al derecho mismo de propiedad, puesto que no se va a privar de ella a los empresarios, sino al ejercicio de su actividad como tales.
"El artículo 18 del C. C. (sic) dice:
"Las leyes que por motivos de moralidad, salubridad o utilidad pública restrinjan derechos amparados por la ley anterior, tienen efecto general inmediato".
"Si las leyes establecieren nuevas condiciones para el ejercicio de una industria, se concederá a los interesados el término que la ley señale, y si no lo señala, el de seis meses".
"Las prohibiciones y restricciones instituidas por la Ley 155 de 1959 a la absoluta libertad de que antes gozaban las actividades económicas de las empresas comenzaron, pues, a regir desde él 24 de diciembre de aquel año, día de su sanción. Puede suceder que, de hecho, por no existir hasta la expedición del Decreto reglamentario, o sea hasta el 10 de diciembre de 1962, la organización administrativa necesaria para hacer cumplir esas normas, se haya prolongado el ejercicio de actividades por ellas prohibidas.
",. .el artículo noveno del Decreto dispone implícitamente que las concentraciones a que se refiere el artículo 4o., de la ley que están funcionando actualmente y fueron constituidas antes, rindan su informe para dar lugar a que el Gobierno objete o permita en lo sucesiva su actividad económica. Las formas de organización a que el artículo 4o. de la ley se refiere son modos de ejercer las empresas su actividad. Si se halla que esos modos de ejercer la correspondiente industria infringen las normas antimonopólicas, no hay razón para que se considere que el Gobierno atenta contra un derecho si las objeta para que no puedan seguir operando en contravención a las normas vigentes desde el 24 de diciembre de 1959. Y aún más, desde el 10 de diciembre de 1962. No aparece ningún ostensible desconocimiento de derechos adquiridos conforme al artículo 30 de la Carta. Ni tampoco al 44, porque ya la libertad absoluta para formar compañías o asociaciones y para que las fundadas anteriormente sigan funcionando, está restringida y condicionada por la Ley 155 de 1959 en cuanto a los convenios o las prácticas que ella prohibe. Tampoco se ve ostensible violación de esta ley, pues no se le da a ella en el artículo noveno el efecto retroactivo que pretende el actor".
Sobre la suspensión del artículo 9o. del Decreto, dice el recurrente:
"El artículo 9o., del Decreto reglamentario viola de tres maneras el 4o., de la Ley 155: Primero porque le dá efecto retroactivo que no tiene al disponer que los consorcios legalmente efectuados antes de su vigencia se ajusten a sus nuevos mandatos; en segundo lugar porque a las empresas fusionadas de acuerdo con ese artículo 4o., y antes de la expedición del Decreto reglamentario, las somete a una segunda aplicación de los requisitos; en tercer lugar porque a la facultad de fusionar se agrega, lo que no tiene el artículo, el requisito de permiso para fusionar. Que eso es una real agregación puede verse en la situación semejante de la constitución de una compañía anónima y del permiso que debe obtener posteriormente para funcionar. Y este permiso para funcionar lo impone el Decreto no solo a la empresas consolidadas bajo la ley reglamentada, sino también a las organizadas antes de la ley. La violación es manifiesta. La violación asume la categoría de transgresión constitucional, además, porque el artículo 44 de la Carta sanciona como legítima las funciones anteriores a la Ley 155, que el Decreto legitima, y porque al darse efecto retroactivo y darlo contra el mandato expreso de esta, viola el artículo 30 de la Carta".
No obstante la terminante y enfática afirmación del señor abogado recurrente, la violación no resulta del simple cotejo entre el artículo acusado y las normas que se dicen infringidas. Los consorcios que existían antes de la vigencia de la Ley 155 de 1959 y los organizados antes de la expedición del Decreto reglamentario, están sometidos a la vigilancia del Estado para los efectos de dicha ley; esa vigilancia se ejerce por la Superintendencia de Regulación Económica, "mediante el estudio" de los documentos a que se refiere el artículo 3o., del Decreto y "que deben suministrar semestralmente las empresas sujetas a la intervención del Estado". Refiriéndose a aquellos consorcios, el artículo 9o., del Decreto dispone que deben presentar a la Superintendencia "dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia del presente decreto, los documentos requeridos por el artículo 3o., de este estatuto". Con esto no se ve cuáles derechos adquiridos se lesionan,, ni se percibe que se ilegitime las fusiones anteriores, a menos que se crea, lo que no es dable en el caso de autos, que tales consorcios, por el hecho de ser anteriores a la ley, o al decreto, no están sometidos a las disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas que se consagran y se reglamentan en tales estatutos, lo cual es insostenible a la luz del derecho positivo colombiano. El señor apoderado recurrente pasa por alto las acertadas consideraciones que con fundamento en el artículo 18 de la Ley 153 de 1887, expuso el señor Consejero sustanciador en el auto recurrido. Tampoco ha tenido en cuenta que en Colombia no está prohibido reglamentar los llamados derechos adquiridos, sino el desconocerlos o vulnerarlos por leyes posteriores y que aun tratándose de derechos reales aunque se adquieren de conformidad con la ley vigente en que se realiza el hecho que los origina y subsisten bajo el imperio de una nueva ley, esto no impide que una ley nueva regule su ejercicio y aun hasta les imponga cargos, si se atiende a lo que dispone el artículo 18 de la Ley 153 de 1887. El auto suplicado debe, pues, mantenerse en lo que respecta a la negativa de la suspensión del artículo .noveno del Decreto.
Se pide en la demanda la suspensión de "la parte final del artículo décimo, que extiende las incompatibilidades establecidas por el artículo 5o., de la ley reglamentada, porque transgrede claramente este artículo y además el 39 de la Carta". Se refiere, según lo que se dice en los hechos de la demanda respecto a tal artículo, a lo que se dispone sobre los dependientes de las respectivas empresas "que ejerzan funciones distintas a la dirección o administración de las mismas".
El auto objeto del recurso de súplica, consideró que no es el caso de suspender provisionalmente la parte acusada del artículo 10o., diciendo que la primera parte de este "no se excede del texto de la ley, pero se agregó en el segundo y último aparte algo que resulta anodino por imposibilidad de que se realice la hipótesis que contempla, ya que habría de preguntarse: ¿Cuáles son los dependientes de una empresa cuyas funciones no pertenezcan a la dirección ni a la administración de ella y, sobre todo, a esta última ".
A esta argumentación replica el memorial de súplica, diciendo:
"El auto recurrido justifica la extensión con la tesis de que todos los empleados de una empresa son administradores, concepto reñido con la noción económica de administración con la civil minuciosamente descrita en el tratado de las guardas, en el mandato, en el contrato de sociedad; con la mercantil descrita en el contrato de sociedad y en la comisión. Administrar es tener un poder para organizar el funcionamiento de un patrimonio dirigiéndolo a su conservación y productividad, pero administrar no es ejercer una función cualquiera bajo las ordenes de otro, en que la labor sea de colaboración o de no deliberante ejecución. Repugna, por ejemplo, decir que Coltejer tiene ocho mil administradores".
De acuerdo con el artículo 5o., de la Ley 155 de 1959, la incompatibilidad establecida en el artículo 7o., de la Ley 5o., de 1947 es decir, de los miembros de las Juntas Directivas y los Gerentes de establecimientos de crédito y Bolsas dé Valores, de no poder pertenecer "a Juntas Directivas de otros establecimientos de crédito, ni a las Bolsas de Valores", se extiende "a los Presidentes, Gerentes, Directores, representantes legales, administradores y miembros de Juntas Directivas de empresas cuyo objeto sea la producción, abastecimiento, distribución o consumo de los mismos bienes o la prestación de los mismos servicios, siempre y cuando tales empresas, individual o conjuntamente consideradas, tengan activos por valor de veinte millones de pesos ($ 20.000.000.oo) o más".
El inciso final del artículo 10o., del Decreto dispone que "tales incompatibilidades extiéndense a los dependientes de las respectivas empresas industríales que ejerzan funciones distintas a la dirección o administración de las mismas'.
Como se observa fácilmente, mientras la ley reglamentada en su artículo 5o., extiende la incompatibilidad a los funcionarios que tienen la dirección, administración o representación legal de las empresas, el Decreto reglamentario en la parte que se ha transcrito, la hace extensiva aun a los dependientes "que ejerzan funciones distintas a la dirección y administración", con lo cual en forma indudable excede lo que dice la ley reglamentada. Cabe, pues, la suspensión del inciso final del artículo 1º, del Decreto, como lo pide el recurrente.
Sostiene la demanda que el artículo 13 del Decreto debe suspenderse "en cuanto exige escalas de precios, porque viola claramente el 9o., de la ley reglamentada que hace opcional la fijación de precios de venta".
El auto suplicado negó la suspensión provisional, pues "no parece que el artículo 13 del Decreto viole, al menos de un modo claro y manifiesto el artículo 9o., de la ley reglamentada, el cual debe relacionarse con el 7o.".
Sobre el punto expresa el memorial de súplica:
"El artículo 7o., de la Ley, reglamentada por el 13 del Decreto, dispuso que las empresas que organicen distribución directa no pueden hacer competencia desleal a los comerciantes independientes que negocien con los mismos productos. El artículo acusado define, en desarrollo de la ley, que la falta de escala de precios es competencia desleal. Esto no lo dice ni expresa ni conceptualmente la ley, como resulta de simple vista; ni podría decirlo porque es absolutamente falso. El productor que sólo vende al por mayor, no (sic) puede tener escala de precios, y no por eso se le puede sancionar; el productor que no tenga escala de precios, bien puede vender a precios iguales y aun más altos que el comerciante independiente, sin que por ello sea competidor desleal. La ley en alguno de sus ordenamientos (Art. 9o.) provee para el caso de que la empresa fije precios de venta al público, lo que evidentemente es hipotético y supone que es legítimo no fijarlos. El reglamento no puede erigir presunciones de culpabilidad si de la recta aplicación de la ley los hechos presumidos pueden conformarse con ella, y si las erige lo hace con evidente transgresión de esta".
La Sala está de acuerdo con la no suspensión del artículo pues el cargo de violación no aparece manifiesto. El artículo 9o., de la Ley se refiere al caso de fijación de "precios de venta al público" que hoy es obligatorio para industriales, importadores y comerciantes, según el artículo cuarto del Decreto Ley 3307 de 1963; el artículo 13 del Decreto se refiere al caso de empresas industriales que contribuyen directamente o por medio de sus filiales, sus propios bienes de producción para evitar que puedan hacer competencia desleal a "los comerciantes independientes que negocian con los mismos artículos o productos", que es de lo que trata el artículo 7o., de la misma Ley.
El señor abogado demandante pidió la suspensión provisional del "literal b) del artículo diez y seis en cuanto prohibe cesar en la producción agropecuaria sin causa justificada, porque viola claramente el artículo 39 de la Constitución".
Dice el auto suplicado:
"No es evidente que lo establecido en el literal.... viole la libertad de industria como dice el actor.... Lo que se considera en el literal impugnado competencia desleal es el cese en la actividad productora, el abandono del trabajo. Ese acto negativo estaría más bien relacionado con el ejercicio del derecho de propiedad. Y no limitaría su uso, sino una forma de abuso de ese derecho en virtud de que él es una función social, que implica obligaciones, según el principio que consagra el artículo 30 de la Carta. Con las autorizaciones del artículo 32, ya se ha dicho, se expidió la Ley 155 de 1959, que impone ciertas restricciones a la libre actividad de las empresas en beneficio de la sociedad. El abandono injustificado de la producción de artículos esenciales a la economía y a la masa de consumidores, como son los agropecuarios, es lo que ha sido comprendido en el literal b) del Art. 16, entre los actos de competencia desleal que genéricamente prevee el artículo 10o., de la Ley reglamentada. Se fundó el Gobierno en ese artículo, quizá por considerar dicho abandono contrario al honrado y normal desenvolvimiento de la industria agropecuaria. No aparece, pues, evidente infracción del artículo 39 de la Carta por el concepto expresado en la demanda".
La parte actora insiste en la suspensión del referido literal b) del artículo 16 del Decreto, diciendo:
"Esta norma del Decreto obliga a continuar en actividades agropecuarias, salvo causa justificativa. Adiciona la lista del artículo 11 de la Ley: "Además de los hechos que el artículo 11 de la ley etc". Su misma redacción delata el exceso. Y hace una agregación infortunada, porque contraría la garantía constitucional del artículo 39 de la Carta. Nadie puede ser obligado a seguir cultivando papas ni a justificar porque resuelve rotar ese cultivo con maíz. Su derecho de elección de oficio es un derecho absoluto que el' reglamento no ha podido cercenar y que está violado a simple vista, y que el artículo 11 de la ley no cercena".
La Sala comparte las consideraciones del auto suplicado. La enumeración de actos de competencia desleal que trae el artículo 11 de la Ley
reglamentada, no es taxativa sino por vía de ejemplo, como se desprende del texto de la disposición. Por consiguiente, no hay exceso en el artículo 16 del Decreto al disponer que "además de los actos o hechos que por el artículo 11 de la Ley se califican como constitutivos de competencia desleal, se consideran como tales los siguientes. . .". Ahora bien, si la finalidad de la Ley 155 de 1959, es la de impedir las prácticas, procedimientos o sistemas que tiendan a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos, no se percibe por qué pueda considerarse como violación del artículo 39 de la Constitución, el erigir como acto de competencia desleal "el abandono de cosechas, cultivos o plantaciones o de productos agropecuarios, y el cese de su producción sin causa justificada", siendo así que estos hechos inciden en la aplicación de la ley de la oferta y la demanda y necesariamente en los precios de tales productos. El artículo del Decreto no obliga "a seguir cultivando papas" como, con tanta gracia dice el recurrente, sino que tiende a evitar que so pretexto de ejercer un derecho y aunque se perjudiquen los demás, se pueda sin justificación alguna abandonar la cosecha o la plantación de papas, que se pierda el producto y se determinen o mantengan precios inequitativos. Por lo demás, no es cierto que el artículo 39 de la Constitución consagre un derecho absoluto, como tampoco que el artículo acusado imponga profesión u oficio. No puede confundirse la libertad de industria con la libertad de hacer lo que se quiera con la industria que se ejerce; la ley puede reglamentar el ejercicio de las industrias y puede intervenir en su explotación "con el fin de racionalizar la producción, distribución y consumo de las riquezas". Esto es lo que ha hecho la Ley 155 de 1959, con sus disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas de la libre competencia, que artículos, como el 16 del Decreto, se limita a dar vida práctica ajustándose exactamente a su intención y espíritu.
En la demanda se pidió la suspensión provisional del artículo 18 del Decreto "porque viola claramente el régimen probatorio, y concretamente el artículo 593 del Código Judicial y todos los siguientes y concordantes del título diez y siete, en concordancia con el artículo 282 del Código Contencioso Administrativo"
Al estudiar la solicitud de suspensión de este artículo, el auto suplicado, después de analizar el concepto de violación que respecto a él expresa la demanda, dijo:
"En definitiva, los cargos formulados por el actor al artículo 18 no estriba siquiera en aparentes violaciones de las normas que él cita en la petición de suspensión provisional, sino de otras que alude sin citarlas en el Capítulo II que titula "Hechos Fundamentales de la acción" y tampoco aparece evidente la violación de estos. En rigor, no estaba obligada esta Sala Unitaria a estudiar este punto por falta de cita concreta de las normas violadas. Lo ha hecho sin embargo, por referencia a los razonamientos que hace el actor al emitir el concepto de violación".
El señor apoderado recurrente como para subsanar el defecto anotado en el auto suplicado, coteja el artículo 18 del Decreto con el 12 de la ley reglamentada, para hacer notar que "es obvia la manifesta violación de la Ley"
Pero, como se ha dejado transcrito textualmente, la demanda no solicitó la suspensión provisional del artículo por violación del 12 de la Ley sino por quebrantamiento del artículo 593 y siguientes del Código Judicial. En consecuencia, la Sala de Decisión no puede pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión provisional por un cargo de violación diferente. El recurso de súplica no está destinado a corregir, aclarar o enmendar la demanda.
Con referencia al artículo 25 del Decreto dice el auto suplicado:
"El actor, en su Capítulo de peticiones sobre suspensión provisional, menciona el 28 donde quiso indudablemente refírirse al 25. Excusándole este lapsus, se estudia el cargo. Considera él que el "artículo 28 (sic, léase 25) "viola expresamente el literal b) del artículo 14 de la ley reglamentada, que establece la sanción en caso de reincidencia y además viola claramente los artículos 43, 76 (13o. y 15o.), 80, 204 y 206 de la Constitución Nacional".
"Véase como explica dichas violaciones:
"Por medio de este artículo el autor del reglamento continúa agregando sanciones, si así puede llamarse una medida como la que establece fuera del específico ordenamiento legal".
"Agrega que el artículo busca la bancarrota directa del empresario, o la inéirsefa, enfrentándole competidores privilegiados. Y la Administración no puede modificar el arancel, ni el régimen de impuestos, ni cambiar las normas legales que rigen la actividad crediticia.
El artículo 25 del Decreto, así criticado e impugnado, dice:
"En caso de reincidencia por violación de las normas restrictivas consagradas por la ley, el Gobierno propiciará la importación y producción de materias primas o mercancías similares, mediante estímulos cambiarlos, arancelarios, fiscales y crediticios como medida tendiente a normalizar el mercado en forma competitiva".
"El mismo demandante piensa que lo establecido en este artículo no es propiamente una sanción al contraventor, aún cuando en él se diga que el Gobierno sólo procederá a propiciar esas medidas ante su reincidencia. Además, al expresar que el Gobierno propiciará las medidas que allí se anuncian no está diciendo que las dictará el mismo, si no es competente, sino que hará lo que este' dentro de sus atribuciones para que esas medidas se tomen con el objeto muy claro de defender a los consumidores y a la misma economía nacional en su conjunto contra el monopolio que llegue a establecerse mediante el empleo de prácticas restrictivas de la competencia y al favor de un régimen de ciertos estímulos oficiales.
"Puesto que esas medidas no aparecen propiamente como una sanción, no resulta violado de manera manifiesta por el artículo 25 del Decreto el 14 de la ley. Y en cuanto a las medidas de que se trata apenas serán propiciadas y no ordenadas directamente por el Gobierno, si no está dentro de su competencia, no aparece tampoco evidente la violación de los artículos citados de la Carta. No procede, por tanto, la suspensión provisional del artículo 25".
El señor apoderado recurrente en su escrito de súplica insiste en que las medidas que establece el artículo 25 del Decreto son una sanción que viola el artículo 14 de la Ley que dice al Gobierno como debe proceder en caso de reincidencia, autorizándolo para imponer hasta la máxima sanción de la prohibición de funcionamiento de la empresa; que "las sanciones del reglamento excluyen la legal, porque si se ha decretado la prohibición de funcionar, sobran las medidas de que trata el reglamento. Estas cumplen su finalidad sólo en el caso de que no se aplique al reincidente la sanción propia establecida en la ley, para reincidencias, o sea la prohibición de funcionar, luego el reglamento a simple vista desaloja la norma legal, es decir la viola. Si se dijera que la prohibición de funcionar es opcional para el Gobierno, no se legitimaría el tratamiento que el decreto establece porque el Gobierno abandonaría la aplicación de la Ley y la imposición de una medida eficaz, para sustituirlas (sic) por medidas indirectas y de eficacia eventual de su invención; la norma que juridice tal proceder es abiertamente ilegal, con ilegalidad que surge a primera vista".
Para la Sala es fundado el auto recurrido por lo que respecta a la no suspensión del artículo 25 del Decreto. De la confrontación de este artículo con el 14 de la Ley reglamentada no surge a primera vista, es decir, en forma manifiesta u ostensible, la violación que el recurrente alega. Los razonamientos a que acude para demostrar la violación, indican precisamente que este no es evidente. Por lo demás, en parte alguna resulta que el Decreto le dé opción al Gobierno para aplicar, en caso de reincidencia, lá sanción establecida en el literal b) del artículo 14 de la Ley o la adopción de las medidas a que se refiere el artículo 25 acusado.
La demanda pidió la suspensión provisional del artículo 26 "porque viola manifestamente la ley reglamentada en todos sus artículos toda vez que esta no prohibe todo monopolio sino los ilegítimos ni castiga todo desplazamiento de competidores sino los que se hagan indebidamente".
Sobre tal petición dijo el auto suplicado:
"Bien leído el artículo 26 del Decreto parece que nada añade al artículo lo de la ley, donde se establece la prohibición de las prácticas que tiendan a limitar la libre competencia con el propósito de mantener precios inequitativos en perjuicio de consumidores y de los productores de materias primas. El artículo 26 busca el que las empresas industriales beneficiadas con medidas de protección no abusen de ellas, aprovechándose para establecer monopolios de la distribución o convirtiendo en fuente de indebidas utilidades comerciales la protección misma.
"Parece que en cierto modo el artículo 26 contemplara un caso particular de las prácticas monopolísticas prohibidas por el artículo lo de la Ley 155 de 1959.
"Las glosas del actor tienden más bien a poner de presente los abusos que podrían cometerse por mala aplicación del artículo. Pero esto no implica que él viole la ley en su conjunto, excediéndose en sus previsiones.
"No se encuentra, pues, motivo para decretar la suspensión provisional de este artículo como manifiestamente violatorio de la ley reglamentada".
El señor apoderado recurrente sustenta el recurso de súplica, en lo que toca a este artículo, así:
"La ley 155 no prohibe todos los monopolios sino los ilegítimos, ni sanciona todo desplazamiento de competidores, sino los indebidos. El artículo 26 hace la prohibición y establece el castigo que la ley no contempla, luego la viola de manera ostensible. El auto recurrido dice que bien leído el artículo 26 del Decreto no añade nada al lo. de la Ley, y es todo lo contrario, bien leído este artículo, se advierte que se refiere a convenios que tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios y a los sistemas tendientes a limitar la libre competencia "con el propósito de determinar o mantener precios inequitativos".
Por esto el artículo 26 del Decreto viola toda la ley, prohibiendo actividades que ella no prohibe ni sanciona, incluyendo, aún las que se inspiren en aquel ilegítimo propósito".
Para decidir el recurso en este punto, la Sala tiene en cuenta:
El artículo 26 del Decreto dice así:
"Las empresas industriales que en alguna forma se beneficien de las medidas de protección económica que dicte el Gobierno, no podrán establecer sistemas comerciales de distribución y venta que en alguna forma tiendan a configurar un monopolio de la distribución, al desplazamiento de las empresas comerciales independientes o a derivar al amparo de la protección industrial, utilidades de índole puramente comercial".
El artículo lo de la Ley 155 de 1959 fué sustituido por el artículo primero del Decreto Ley 3307 de 1963, así:
"Quedan prohibidos los acuerdos o convenios (sic) que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros, y en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos.
Parágrafo. El Gobierno, sin embargo, podrá autorizar la celebración de acuerdos o convenios que no obstante limitar la .libre competencia tengan por fin defender la estabilidad de un sector básico de la producción de bienes o servicios de interés para la economía general".
Conforme al texto transcrito, se quiere prohibir "toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos". Frente a este texto, lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto no puede decirse que le sea manifiestamente contrario, porque, en principio, la ley quiere que no haya monopolios en la distribución, que los sistemas de venta que las empresas industriales establezcan no acaben con la libre competencia, ni conduzcan a determinar o mantener precios inequitativos, y esto es lo que, a simple vista, parece repetir el artículo reglamentario con referencia especial a las empresas industriales beneficiadas con medidas de protección económica. En consecuencia, tuvo razón el señor Consejero sustanciador al negar la suspensión del artículo 26 citado.
De las anteriores consideraciones se concluye que el recurso de súplica es fundado en cuanto el auto recurrido negó la suspensión de los artículos 4o. y 6o. y del inciso final del articulo 10 del Decreto reglamentario. La Sala, debe, pues, modificarlo con la suspensión provisional de las mencionadas disposiciones y, confirmarlo en lo demás desfavorable al recurrente.
Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado REFORMA el auto suplicado ADICIONANDOLO con la suspensión provisional de los artículos 4o. y 6o. e inciso final del artículo 10 que dice: "Tales incompatibilidades extiéndense a los dependientes de las respectivas empresas industriales que ejerzan funciones distintas a la dirección o administración de las mismas", artículos del Decreto Número 3226 de 1962, "por medio del cual se reglamentan las disposiciones antimonopólicas consagradas por la Ley 155 de 1959".
En lo demás, CONFIRMASE el auto recurrido.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJERO DEL CONOCIMIENTO. GABRIEL ROJAS ARBELAEZ CARLOS GUSTAVO ARRIETA ALEJANDRO DOMINGUEZ MOLINA FRANCISCO ELADIO GOMEZ JORGE A. VELASQUEZ ALVARO L. CAJIAO B. SECRETARIO