100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030031975SENTENCIASala de lo Contenciosos Administrativonull4335197814/08/1978SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null_4335__1978_14/08/1978300319731978
Sentencias de NulidadAlvaro Orejuela GómezPEDRO M. CHARRIA ANGULOartículo 8° del Decreto Reglamentario 116 de 1976Identificadores10030118246true1210978original30116408Identificadores

Fecha Providencia

14/08/1978

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Alvaro Orejuela Gómez

Norma demandada:  artículo 8° del Decreto Reglamentario 116 de 1976

Demandante:  PEDRO M. CHARRIA ANGULO


DECRETOS REGLAMENTARIOS

Funcionarios administrativos del trabajo. No están facultados para declarar derechos individuales ni de­finir controversias, cuya decisión está atribuida a los jueces. El artículo 8º del Decreto 0116 de 1976 al atribuir a los fun­cionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a los Alcaldes Municipales y a los Inspectores de Policía, la facul­tad de hacer efectiva la indemnización -sanción- excedió la ley que pretendía reglamentar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALVARO OREJUELA GOMEZ

Bogotá, D. E., catorce (14) de agosto (08) de mil novecientos setenta y ocho (1978)

Radicación número:

Actor: PEDRO M. CHARRIA ANGULO

Demandado:

Referencia: Juicio número 4335. Decretos del Gobierno.

El doctor Pedro M. Charria Angulo, obrando en su propio nombre, y en acción pública de nulidad de que trata el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante esta Corporación, en la que solicita la "nulidad del artículo 8° del Decreto Reglamentario 0116 del 23 de enero de 1976, en su parte final que dice: ". . . e impondrá las sanciones contempladas en el artículo 3° de la Ley 52 de 1975".

El texto completo de la norma impugnada, es del siguiente tenor:

"Artículo 8° Los funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social investidos con el carácter de Jefes de Policía; los Alcaldes Munici­pales y los Inspectores de Policía, vigilarán el cumplimiento del presente Decreto e impondrán las sanciones contempladas en el artículo 3º de la Ley 52 de 1975". (Se subraya).

El demandante invoca como disposiciones infringidas con el pronunciamiento de la norma enjuiciada, los artículos 55, 58 y 120, numeral 3° de la Constitución Nacional; 2º del Código de Procedimiento Laboral (Decreto-ley 2158 de 1948); 1º, 2º y 3° de la Ley 52 de 1975; 41 del Decreto-ley 2351 de 1965, adoptado como ley permanente por el artículo 3° de la Ley 48 de 1968.

En un completo y diserto estudio jurídico el actor hace el análisis de cada una de las normas precedentes, con el objeto de demostrar la razón que le asiste para pedir la declaratoria de nulidad de la disposición en referencia.

Como en la demanda se solicitaba, igualmente, la suspensión provisional de la parte final del precepto acusado, ésta fue decretada, mediante providencia del 22 de junio de 1976, proferida por la Sala Unitaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Habiéndose tramitado el juicio dentro de las formalidades legales y sin que se advierta causal de nulidad alguna que pudiese invalidarlo, esta Corporación procede a dictar el fallo correspondiente, previas las siguientes

CONSIDERACIONES:

Estima la Sala que los razonamientos expuestos en el auto antes aludido, para decretar la medida provisoria impetrada, por estar ajustados estrictamente a derecho, son suficientes en esta oportunidad para darlos como fundamento de la decisión definitiva que habrá de tomar la entidad en el caso subjúdice, sin que crea necesario agregar otras apreciaciones distintas, que solamente complemen­tará con las que en forma acertada hace la Fiscalía Quinta del Consejo, en su vista reglamentaria.

Dijo la Sala Unitaria en la mencionada providencia:

Por medio del Decreto número 0116 del 23 de enero del presente año, se reglamentó la Ley 52 de 1975 que reconoció intereses anuales a las cesantías de los trabajadores particulares. En el artículo 89 del Decreto 0116 de 1976, se atri­buyó a los Inspectores del Trabajo y Alcaldes Municipales la función de vigilar el cumplimiento de las disposiciones del referido Decreto, relacionadas con la obligación legal a cargo de los patronos de pagar intereses a los trabajadores sobre el valor de sus cesantías. En la parte final del mismo artículo se les concede la facultad a estos funcionarios para imponer las sanciones contempladas en el artículo 3° de la Ley 52 de 1975. Según el libelo esta norma, tal como aparece publicado su texto en el Diario Oficial, se limita a preceptuar que aquélla rige desde su sanción, con lo cual se quebranta dicho precepto, ya que ésta no contempla en parte alguna de su regulación, sanciones a cargo de los patronos y mal podría el Decreto Reglamentario atribuir a los Inspectores del Trabajo y Al­caldes Municipales una potestad sobre materia inexistente. Además, se agrega, que se han quebrantado con la disposición demandada, en forma ostensible y ma­nifiesta, normas de superior jerarquía, pues se otorgó a los funcionarios del Trabajo y Alcaldes Municipales, la declaratoria de derechos individuales en favor de los trabajadores y la definición de controversias sobre indemnizaciones, cues­tión de exclusiva competencia de la justicia laboral.

Sea lo primero advertir que, el artículo 3° de la Ley 52 de 1975 que se dice reglamentar por el artículo 89 del Decreto 0116 del año en curso, no concedió a los Inspectores del Trabajo y a los Alcaldes Municipales, la facultad de imponer sanciones a cargo de los patronos, pero sí se consagró en el artículo 19 del nu­meral 39 de la misma ley, la obligación de éstos de cancelar al asalariado una indemnización y por una sola vez, un valor adicional igual al de los intereses cau­sados, en caso de que el pago de los mismos sobre el monto del auxilio de cesantía no se efectúe dentro de los plazos allí previstos. Por ello desde el punto de vista de la sanción no cabe duda de su existencia y probablemente, debido a una cita equivocada, se hizo referencia a un artículo distinto de la ley, con lo cual no procedería por este solo hecho decretar la suspensión del acto acusado.

Sin embargo, lo que importa determinar es si al tenor de las normas invocadas como de superior jerarquía a las del precepto impugnado, los funcionarios admi­nistrativos del Trabajo y Alcaldes Municipales tienen facultad de imponer las sanciones contempladas en el artículo 1° numeral 3° de la Ley 52 de 1975.

La indemnización consagrada en el artículo 19 del numeral 39 de la Ley en cita, establece un derecho en favor del trabajador consistente en que el patrono debe reconocer y pagar, por una sola vez, al asalariado, un valor adicional igual al de los intereses causados, en caso de que el pago de los mismos sobre el valor del auxilio de cesantía no se efectúe dentro de los plazos allí señalados. Pero en el efecto de que el patrono no haga dicho reconocimiento, surge un claro con­flicto jurídico cuya decisión corresponde a la jurisdicción del trabajo, que según el mandato contenido en el artículo 29 del Código de Procedimiento Laboral, está instituida para definir esa clase de controversias que se deriven directa o indi­rectamente del contrato de trabajo.

De esta manera ni los funcionarios del trabajo ni los Alcaldes Municipales tienen facultad para definir los conflictos de tal naturaleza, pues la atribución de imponer las sanciones originadas en el mismo no es de su competencia.

Siendo, además, un derecho individual el reconocido en el artículo 1° nu­meral 3° de la Ley 52 de 1975, que consagró los intereses anuales a las cesantías de los trabajadores particulares y la obligación del patrono de cancelar al asala­riado, por una sola vez, un valor adicional igual al de los intereses causados, en el caso de que el pago de los mismos sobre el monto del auxilio de cesantía no se realice dentro de los plazos allí previstos, los funcionarios administrativos tampoco tienen competencia para declarar dichos derechos, ni definir esos con­flictos, como lo expresa el artículo 41, numeral 1º del Decreto 2351 de 1965, que señala lo siguiente: "Dichos funcionarios no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión está atribuida a los jueces, aunque sí para actuar en estos casos como conciliadores".

De lo anterior se desprende que de la confrontación de la norma acusada en su parte final, con las disposiciones mencionadas, surge la violación ostensible de éstas al haberse otorgado a los Inspectores del Trabajo y Alcaldes Municipales, la declaratoria de derecho y la definición de controversias sobre indemnizaciones, lo que es de competencia exclusiva de la justicia laboral.

A su vez, la Fiscalía Quinta de la Corporación, expresó:

"El artículo l°, numeral 3° de la Ley 52 de 1975, obliga al patrono a cancelar al trabajador, a título de indemnización y por una sola vez, un valor adicional igual al de los intereses causados, en caso de que el pago de los mismos sobre el valor del auxilio de cesantía no se efectúe dentro de los plazos allí señalados.

"Esta disposición no indica qué autoridad debe hacer efectiva esa san­ción que afecta al patrono por su incumplimiento en el pago de los intereses sobre la cesantía debida al trabajador-.

"Y no era necesario indicarlo, cree esta Fiscalía, pues es función de los jueces del trabajo, definir los derechos individuales del trabajador y conocer de la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo.

"En la forma como está concebido el artículo 1° numeral 3° de la Ley 52, la sanción para el patrono constituye al mismo tiempo 'indemniza­ción' para el trabajador, quien adquiere derecho a recibir por el retardo en el pago de intereses sobre la cesantía, un valor adicional igual al de los inte­reses causados.

"Sin embargo, pueden darse múltiples circunstancias que en un mo­mento dado hagan discutible ese derecho en cada caso concreto, y será en­tonces el Juez Laboral, el único llamado a resolver la situación, dándole la razón a quien la tenga según la ley, es decir, declarando el derecho.

"Lo anterior es asunto vedado a las autoridades de policía, pues según el artículo 41 del Decreto 2352 de 1965, . . dichos funcionarios no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir con­troversias cuya decisión está atribuida a los jueces, aunque sí para actuar en esos casos como conciliadores'.

"Nadie discute que es deber de las autoridades de Policía velar por el cumplimiento de las normas sustantivas, pero su función es eminentemente preventiva y de vigilancia; una vez creado el conflicto o la controversia, ésta deberá ser desatada por la autoridad jurisdiccional competente para ello.

"El artículo 8° del Decreto 0116 de 1976, al atribuir a los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, investidos con el carácter de Jefes de Policía, a los Alcaldes Municipales y a los Inspectores de Policía, la facultad de hacer efectiva la indemnización-sanción mencionada anterior­mente, excedió la ley que pretendía reglamentar y contrarió la distribución de competencias hechas en el Decreto 528 de 1964, en el Código de Procedi­miento Civil y en el artículo 41 del Decreto 2352 de 1965".

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Ad­ministrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo con el concepto fiscal,

FALLA:

Declárase la nulidad del artículo octavo (8°) del Decreto número 0116 del 23 de enero de 1976, en su parte final que dice: ". . . e impondrán las sanciones contempladas en el artículo 3º de la Ley 52 de 1975".

Cópiese y notifíquese.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del once (11) de agosto de mil novecientos setenta y ocho (1978).

ALVARO OREJUELA GOMEZ, AYDEE ANZOLA LINARES, IGNACIO REYES POSADA, SA­MUEL BUITRAGO HURTADO.

EL SECRETARIO,

ALVARO SOTO ANGEL