Fecha Providencia | 12/06/1974 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Gustavo Salazar Tapiero
Norma demandada: DECRETO NUMERO 360 DE 1972
Demandante: LUIS FERNANDO LLOREDO
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
INTERPRETACION DE LA LEY - Al ejercitar el Gobierno la potestad reglamentaria debe interpretar la Ley que reglamenta porque determina los caminos para su cumplida ejecución
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: GUSTAVO SALAZAR T
Bogotá, D.E. doce (12) de junio de mil novecientos setenta y cuatro (1974)
Radicación número: 2620
Actor: LUIS FERNANDO LLOREDO
Demandado:
El gobierno expidió el siguiente Decreto que aparece publicado en el Diario Oficial No. 33.558:
"DECRETO NUMERO 360 DE 1972 (marzo 10) por el cual se reglamentan los Decretos números 3288 de 1963 y 1 595 de 1966.
"El Presidente de la República de Colombia en uso de sus facultades constitucionales y legales, y
CONSIDERANDO
"Que han surgido confusiones al aplicar el Artículo 6o. del Decreto Ley 3288 de 1963, por cuanto no se precisó el alcance de la palabra 'similares' que aparece varias veces en él, y que por lo tanto es preciso interpretar esa norma;
"Que los gravámenes aplicables a los diversos grupos de objetos contemplados en el Decreto 3288 de 1963 y los Decretos complementarios fueron calculados atendiendo al efecto económico de su consumo o importación, y que no es técnico asimilar, dentro de esa clasificación, los bienes que tienen ante todo carácter suntuario, o de uso doméstico, a los que no pueden destinarse sino a procesos industriales,
DECRETA
"Artículo 1o Son 'similares' a las bailadoras, aspiradoras, secadoras y planchadoras contempladas en el segundo grupo del Artículo 6o. del Decreto 3288 de 1963, los objetos de uso doméstico que sirvan para fines parecidos a los de aquellos; pero no las maquinarias o equipos que no puedan usarse normalmente sino en procesos industriales, aunque su denominación coincida con la mencionada allí; estas máquinas o equipos deben considerarse incluidas entre el grupo de 'las demás', previstas en este Decreto, con gravámenes del 4% ad valor m.
"Artículo 2o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 10 de marzo de 1972. Misael Pastrana Borrero. Hugo Palacio Mejía, Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado".
El abogado Luis Fernando Lloreda solicitó del Consejo de Estado declare nulo el anterior Decreto por estimarlo violatorio de los Artículos 76, numeral lo., 120, numeral 3o. y 43 de la Constitución Nacional, 25 del Código Civil y 6o. del Decreto Legislativo número 3288 de 1963. El concepto de violación lo expone así:
"En los considerandos del Decreto acusado se dice claramente que por haber 'surgido confusiones al aplicar el Artículo 6o. del Decreto Ley 3288 de 1 963. . . es preciso interpretar esta norma', y a continuación se procede a hacer esta interpretación estableciendo que 'son similares a las brilladoras, aspiradoras, secadoras y planchadoras. . .los objetos de uso doméstico que sirvan para fines parecidos a los de aquellos; pero no las maquinarias o equipos que no puedan usarse normalmente sino en procesos industriales aunque su denominación coincida con la mencionada allí (se refiere esta norma el Artículo 6o. del Decreto 3288 de 1963); estas máquinas o equipos deben considerarse incluidos entre el grupo de 'las demás', previstas en ese Decreto, con gravamen del 4% ad-valorem’.
"El Diccionario de la Real Academia Española define la palabra interpretar como 'explicar o declarar el sentido de una cosa, y principalmente el de textos faltos de claridad', que fue precisamente lo que trató de hacer el gobierno con el Decreto 360 de 1972.
"Por otra parte, la anterior interpretación es general, en cuanto que se hizo para producir efectos 'erga omnes' y por lo tanto al haberla efectuado el gobierno violó el ordinal primero del Artículo 76 de la Constitución, así como el Artículo 25 del Código Civil, io cuales atribuyen esta facultad al legislador, es decir, al Congreso.
"Que no se vaya a argüir que en el presente caso sí era dable hacer la mencionada interpretación, por cuanto que la norma que se interpretaba (Decreto Ley 3288 de 1963) no era una Ley en sentido formal y material, sino tan sólo un Decreto Extraordinario. Lo anterior no pasaría de ser un argumento espacioso, ya que en varias oportunidades ha sostenido la Corte Suprema de Justicia y esa Corporación que los Decretos extraordinarios, es decir, aquellos que se dictan por el Gobierno en desarrollo de facultades conferidas por el Congreso, constituyen Leyes en sentido material.
"En el presente caso el Decreto 3288 de 1963, cuyo Artículo 5o. interpretó el Decreto 36(3 de 1972, es un Decreto Extraordinario que tiene fuerza de Ley, y por lo tanto la interpretación del mismo ha debido ser hecha por el Congreso, máxime teniendo en cuenta que en la parte motiva del Decreto acusado se dice que 'han surgido confusiones al aplicar el Artículo 6o. del Decreto Ley 3288 de 1963', lo cual equivale a decir que lo que se pretendía con el Decreto hoy impugnado era 'fijar el sentido de una Ley oscura', como reza el Artículo 25 del Código Civil, actividad ésta reservada, por expreso mandato constitucional al Congreso.
"Por otra parte, el Decreto 360 de 1972 viola el numeral tercero del Artículo 120 de la Constitución, en cuanto que excede la potestad reglamentaria conferida por la propia Constitución al gobierno para la cumplida ejecución de las Leyes. Reglamentar consiste en expedir las normas que permitan la correcta ejecución y aplicación de las Leyes, pero no se extiende esta facultad a la interpretación de las mismas.
"La violación de la norma reglamentada va aún más allá, ya que el Decreto 360 de 1972 hizo una discriminación, entre los aparatos electrodomésticos y los que no lo son, discriminación que no contempla el Artículo 6o. del Decreto 3288 de 1963. En efecto, el Decreto 360 de 1972 establece que las 'brilladoras, aspiradoras, secadoras y planchadoras' para uso doméstico están gravadas con la tarifa del 25%, mientras que los mismos artículos cuando desempeñan labores industriales están gravados con la tarifa del 4%. Ahora bien, como el Decreto 3288 de 1963 no establecía esta distinción, mal podía hacerla el gobierno mediante Decreto Reglamentario puesto que se estaría excediendo el alcance de la norma superior. En otras palabras, el Decreto 360 de 1972 no se dictó para permitir la ejecución de la norma reglamentaria, sino para establecer una nueva norma en materia de impuesto sobre las ventas.
"Por último, cabe destacar que el Decreto 360 de 1972 al establecer, por vía de interpretación, las tarifas aplicables a las aspiradoras, brilladoras, secadoras y planchadoras según fueran éstas para usos domésticos o industriales, violó el Artículo 43 de la Constitución que establece que en tiempo de paz solamente el Congreso . . . podrá imponer contribuciones'. Siendo esto así, no existe ninguna justificación legal para que el gobierno, a través de la potestad reglamentaria, se arrogara facultades que expresamente corresponden al legislador".
El consejero sustanciador no accedió a suspender provisionalmente los efectos del acto acusado, pero suplicado el auto la Sala de Decisión lo revocó y accedió a la petición con el voto disidente del consejero doctor Lleras.
El doctor Héctor Raúl Corchuelo solicitó se le tuviese como impugnador de la acción y del escrito en que así lo pide se toman los siguientes conceptos:
"No voy a entrar en el estudio de la Ley y del reglamento para ver si efectivamente el Decreto 360 se extralimitó al entrar a hacer distinciones que la Ley no hace. Si cuando el Decreto 3288 de 1966 habla de Brilladoras, aspiradoras y secadoras se refería a las de todo tipo y condición o nó. Si cuando el mismo Decreto al hablar de máquinas planchadoras se refería a elementos distintos de las simples planchas de uso domestico y por esto no habló de planchas sino de planchadoras, que dentro del lenguaje usual de la actualidad se refiere a maquinaria un tanto distinta de la simple plancha doméstica. La demanda, vista desde este ángulo, ni la coadyuvo ni me opongo a ella.
"Desde el punto de vista jurídico y más que jurídico, porque rebasa este .campo, desde el punto de vista del hombre en su calidad de ser consciente, la materia más relevante es la de la interpretación, y su relación, cuando se trata de las normas jurídicas, con el poder reglamentario del gobierno.
"Existe la tendencia de, cuando de instituciones se trata, pensar que éstas tienen existencia separada, distinta, de los hombres que las forman. Así, cuando se habla del Ejecutivo, el Gobierno o la Administración, se cree que éste es un ente no formado sustancialmente por personas, cuando, de ninguna manera exista allí dicotomía. Puede hablarse en algunos aspectos haciendo esta abstracción, como sería el caso de las simples relaciones comerciales de una Sociedad Limitada con el Departamento de Cundinamarca, por ejemplo. Pero cuando se trata del conocimiento, de la interpretación, allí aparece el hombre como ser ontológico de conocimiento y voluntad libre, pues ella, la interpretación , no es una cualidad de la institución sino la misma naturaleza del animal racional. Pensar, interpretar, raciocinar, entender, es lo mismo, y pensar es ser como hombre.
"La conciencia es el rasgo más evidente que separa la vida sensitiva de la vegetativa. Santo Tomás dice que es la aplicación del conoció miento a algo; cuando se la considera como acto, en su aspecto sicológico, es lo que denominamos ser consciente (ser, verbo, no sustantivo), que corresponde a la idea moderna de Vivencia.
"Siendo un acto, es atribuíble a una potencia o a un grupo de potencias; siempre, la manifestación de un cierto tipo de conocimiento que proviene de un determinado poder cognoscitivo. Ella implica un sujeto que conoce y un objeto conocido; pero también conlleva la idea de una forma determinada de conocimiento el cual está unido al del ser, ya que es de nuestros sentimientos, percepciones, imágenes, pensamientos, pasiones, etc., de lo que no percatamos. Cuando estoy consciente es siempre de algo especial que me está sucediendo a mí, y no puedo ser consciente de lo que sucede a otro.
"Existe, claro está, una conciencia puramente sensitiva y común al hombre y a los animales y otra intelectual., propia sólo del hombre. Mientras la vida consciente del animal es puramente sensitiva, la del hombre es a la vez sensitiva e intelectual.
"Y la conciencia es algo vital; las cosas son colocadas dentro de la esfera de la actividad de las potencias cognoscitivas y transformadas en objeto del conocimiento, dándoles una nueva forma de existencia que no poseen por derecho propio. La conciencia recibe lo que le da el mundo y reacciona.
"Por otra parte, la conciencia es la experiencia de una persona solamente y tiende a asumir la unidad del sujeto al cual pertenece. Este hecho es de la mayor importancia porque siempre se corre el riesgo de deformar la experiencia viva, al entrar a analizarla. Debemos verla en su unidad y totalidad.
"Llevados estos conceptos al campo del Derecho, podríamos imaginar a un hombre, cualquiera que sea su papel en el teatro de la vida, legislador, gobernante, juez, litigante, simple ciudadano, a quien se le presentara un precepto legal y se quedara en la simple percepción sensorial del mismo Se necesitaría estar dentro de alguno de los casos de incapacidad absoluta. No están dolo, el hombre en forma inmediata entra a conocerla, a 'pensarla', a interpretarla, a entenderla. Cosa distinta, que a través de su inteligencia llegue a un concepto errado de lo conocido; a una indebida interpretación.
"Lógicamente, como el Derecho primordial mente busca la certeza jurídica, la seguridad en las relaciones humanas, debe poner un orden en la interpretación de la Ley en cuanto a la autoridad que deben tener las distintas interpretaciones de un texto legal.
"Es así como la interpretación con autoridad sólo corresponde al legislador. (C. N. y C. C). ¿Por qué Seguramente la Ley presume que nadie más que el legislador puede conocer mejor el sentido de una norma que él mismo dictó en forma oscura.
"Se trata de una interpretación calificada; es la de mayor valor legal. Pero no la única.
''La Corte, en ejercicio de la potestad que tiene para guardar la integridad de la Constitución, interpreta ésta, interpreta la Ley de mandada y si encuentra contradicción entre las dos declara la inexequibilidad de la Ley, aún en el caso de ser ésta interpretativa. Y si éste es el caso, es elemental que por sobre Ia interpretación del legislador persiste la de la Corte.
"El Juez, al aplicar la norma en casos concretos, necesariamente al conocerla la interpreta; si ésta es clara, diáfana, no requerirá de manera esfuerzo mental para conocer su sentido. Si es oscura, deberá desentrañar su sentido; ¿Cuál . Aquél que sus capacidades le permitan conocer.
"El funcionario administrativo al 'ejecutar' la Ley no debe previamente conocerla . Y conocerla no es interpretarla . La conoce, la interpreta, la entiende, la 'piensa', la digiere intelectualmente si se nos permite usar este término, y luego la ejecuta a través de actos generales o subjetivos. Si en éstos, necesariamente ejecutará la Ley a través de su reglamento, mientras éste se encuentra vigente, al tenor de la Ley 167 de 1941, especialmente su Artículo 70 y la doctrina que sobre el respecto existe. Haciendo una anotación al margen ésta es la diferencia entre el acto del juez y el acto del funcionario de la administración. Mientras el Juez puede apartarse de la norma de menor jerarquía, el funcionario debe cumplirla con la especialísima excepción de la flagrante violación constitucional. Aparte esto, ¿cuál la diferencia estructural entre la Resolución que falla una reclamación y la sentencia que resuelve un proceso . Es elemental que no es del caso hablar de sus diferencias en sus consecuencias, o por razón del órgano que las produce. El Contencioso cuando resuelve una demanda de nulidad favorablemente, no hace otra cosa que interpretar la Ley, interpretar el acto administrativo y al encontrar que éste no concuerda con aquélla, declararlo nulo. Es decir, manifestar que el gobierno se equivocó en la apreciación, conocimiento, interpretación que hizo de la Ley y que por lo tanto el acto administrativo constituye una errada "ejecución" de la misma.
"Y qué sucede cuando el gobierno en uso de facultades extraordinarias dicta un determinado estatuto, el cual es considerado inconstitucional por el Consejo de Estado, pero es declarado exequible por la Corte . En aras del orden, de la certeza jurídica de que ya se habló, prevalece la interpretación que hizo el gobierno de las facultades a él concedidas, ratificada tal interpretación por el Tribunal, a quien le compete la declaratoria de exequibilidad por vía general, decayendo la doctrina dada por la vía de excepción.
"Como se puede ver, interpretaciones hay muchas, todas con su correspondiente valor ante las disposiciones legales y por ende, debida mente jerarquizadas.
"De allí, a sostener como lo hace el demandante, que únicamente puede interpretar la Ley el legislador, sería afirmar que todos aquellos individuos no pertenecientes á tales corporaciones no pueden conocer la Ley, entenderla. Podría pensarse que nuestra Constitución, cuyos antecedentes se encuentran en la americana y la francesa, nuestro Código Civil, descendiente del francés, que a su vez es producto de la Revolución Francesa institucionalizada, cuya deidad fue la Razón, que don Andrés Bello, que antes que hacedor de incisos fue humanista, prohiben a la humanidad pensar Con la única excepción del hombre legislador. Que la persona cuando adquiere la condición de funcionario de la administración sufre una capitis diminutio total Quisiera saber cómo puede una persona ejecutar un mandato sin previamente conocerlo o lo que es lo mismo, interpretarlo.
"El demandante llega prácticamente a esta conclusión; A los gobernantes y gobernados les está prohibido pensar. Sólo piensa el legislador.
"En otro momento, el Consejo dice: 'Es claro, y lo ha dicho hasta el cansancio el Consejo de Estado que el gobierno, so pretexto del ejercicio de la potestad reglamentaria, no puede ampliar ni restringir el sentido de la Ley dictando nuevas disposiciones o suprimiendo las contenidas, en la misma porque ello no sería reglamentar sino legislar'. Exacto. Lo no permitido es una interpretación errónea. Lo indispensable, lo necesario, es una interpretación acertada, para una ejecución acorde con la norma reglamentada.
"En la misma sentencia el Consejo agrega: 'Pero es evidente que en la tarea reglamentaria el gobierno debe desarrollar no sólo lo que hay expreso en la Ley sino lo que hay implícito en ella, lo que está en la entraña misma de la norma reglamentada aunque las palabras no lo expresen, en forma tal que el reglamento no debe atenerse únicamente a la expresión literal de la norma porque sí así fuera su función se limitará a una mera reproducción de ella: es necesario entonces que el poder reglamentario desentrañe el contenido implícito, la finalidad específica de la Ley sustantiva, teniendo en cuenta desde luego siempre el principio de no rebasar ni la letra, ni la intención ni la materia intrínseca y si se quiere finalista del precepto sustantivo. . . ‘.
"¿Cómo saber lo implícito de la norma reglamentada . ¿Cómo desentrañar su contenido implícito, su finalidad específica ¿Por intención . No. Por conocimiento de la Ley, es decir, a través de su interpretación, que repito, deberá ser correcta, para evitar la 'ejecución' ilegal de la norma. ¿Cómo saber que no se está rebasando ni la letra, ni el espíritu de la Ley al reglamentarla Necesariamente interpretándola.
"Por lo tanto, señores Magistrados, el suscrito Héctor Raúl Corchuelo Navarrete, mayor de edad, vecino de este municipio, identificado como aparece al pie de mi firma, abogado titulado e inscrito, obrando en mi propio nombre y en ejercicio de la acción consagrada por el Artículo 89 del Código Contencioso Administrativo, atentamente solicito se me reconozca como parte en el proceso de la referencia y manifiesto que:
“1. No es cierto que al Gobierno Nacional y en general los funcionarios de la Administración no puedan interpretar la Ley: y en concreto, que el Gobierno no pueda hacerlo para reglamentarla, pues la interpretación es su presupuesto esencial.
“2. Me opongo a las peticiones de la demanda en cuanto éstas tengan como causa la pretendida imposibilidad de la Administración para interpretar la Ley.
“3. No me opongo ni coadyuvo la demanda en cuanto a su fundamentación en una extralimitación del ejecutivo en la reglamentación de la Ley".
El Fiscal de la Corporación doctor Solanilla Nieto, conceptúa:
“En sentir de la Fiscalía, el demandante no tiene la razón y la nulidad impetrada por él debe denegarse.
“La labor de interpretar las Leyes incumbe por igual al Congreso, al Gobierno, a los profesionales del derecho y a los jueces, como lo ha sostenido sabiamente el consejero Lleras Pizarro, en su salvamento de voto, como que el Artículo 76 de la Constitución Nacional no es, ni puede ser excluyeme.
"Si el Congreso es el llamado primordialmente, a interpretar las Leyes, es por ser o haber sido su autor y, con esa calidad, ser en primer término quien conoce su verdadero entendimiento.
44Pero, si ha sido el Gobierno quien dictó la norma de cuya interpretación se trata, por la razón antes expuesta, es él quien, antes que nadie, conoce su alcance y debe determinarlo. Sólo él, por ser su autor, puede y debe hacerlo, sin perjuicio, desde luego, de que también lo haga el Congreso.
44Por esto, en sentir de la Fiscalía, el contenido exacto del Artículo 76 de la Constitución Nacional está expresado en el Artículo 25 del Código Civil, citado por el actor, al tenor del cual la interpretación con autoridad, "de una manera general" corresponde al legislador.
4'Esto significa que hay casos de excepción en que dicha interpretación no la hace el congreso.
"De donde se sigue, que el demandante no tiene la razón y que la nulidad deprecada debe denegarse''.
Cumplido el trámite propio del juicio ordinario procede la Sala a resolver la cuestión planteada, previas las siguientes consideraciones:
Entre los deberes que la Constitución impone al Presidente de la República como Jefe del Estado y suprema autoridad administrativa está la de velar por el exacto cumplimiento de las Leyes, para lo cual el mismo estatuto le concede la facultad de expedir las órdenes, decretos y resoluciones necesarios a tal fin (Artículo 120, numerales 2o. y 3o.).
Es la llamada potestad reglamentaria cuyo objeto es desenvolver las reglas generales de la Ley, explicar las consecuencias de los principios que ella contiene, determinando la manera de cumplirla, según las diversas circunstancias que puedan presentarse. "Conocedor constante de las necesidades administrativas y de los medios prácticos de acción dice don José María Samper en su autorizado comentario científico a la Constitución de 1886— el Presidente es quien puede mejor reglamentar la parte mecánica de la ejecución de las Leyes, con sujeción a las reglas orgánicas o substanciales que éstas contienen".
Obviamente al ejercitar el gobierno esta facultad debe interpretar la Ley que reglamenta porque determinar los caminos para su cumplida ejecución es tanto como explicar o determinar su sentido y principalmente los textos faltos de claridad. Otra cosa es que el gobierno no pueda sin caer en la tacha de ilegalidad, contrariar preceptos constitucionales o legales, ni ampliar, restringir o modificar la Ley para cuya aplicación se dicta el reglamento. "Todo aquello que está contenido en la Ley puede desenvolverlo de manera pormenorizada y comprensiva el decreto reglamentario, pero nada más que eso, porque la potestad reglamentaria está limitada por la misma Constitución a expedir los decretos necesarios 'para la cumplida ejecución de las Leyes', viene diciendo el Consejo de Estado desde el 31 de enero de 1939. (Anales número 275).
Esta Sala del Consejo de Estado tuvo oportunidad de hacer recientemente un estudio detenido y prolijo de la potestad reglamentaria con ponencia del consejero doctor Miguel Lleras, y a ese fallo corresponden los siguientes conceptos que tienen aplicación en el caso que ahora ocupa la atención de la Corporación:
"PRINCIPIO DOMINANTE. Es el llamado 'cláusula general de competencia’ contenida en el Artículo 76 de la Constitución según el cual salvo excepción expresa de aplicación restrictiva al Congreso corresponde por medio de Leyes regular todo lo relativo a la libertad a la propiedad y a la atribución de competencias, con obvia subordinación a los mandatos constitucionales, lo que significa que el poder reglamentario como facultad propia de la administración de los servicios públicos está siempre subordinado a la Ley y por ella limitado. En otras palabras, el reglamento nunca puede ser sustitutivo de la Ley aunque en algunos casos pueda ser supletorio. Esta clara situación se deriva de la garantía constitucional de la separación de las ramas del poder público sin la cual el Estado de Derecho que también se denomina como imperio de la Ley sería imposible de concebir y, sin él, naufragaría la libertad individual.
"El reglamento es, como lo ha reiterado la jurisprudencia, el instrumento natural de la administración para que los servicios públicos funcionen, para que la Ley se cumpla pero no para que la sustituya; es su complemento indispensable pero sólo en la medida en que actualice la Ley y la acomode a las necesidades de cada tiempo.
"LA MATERIA REGLAMENTABLE. a) ,Lo es en primer término y por definición constitucional la Ley, cualquiera que ella sea, incluídos los códigos, b) Los Decretos con fuerza de Ley, porque tienen igual jerarquía.
"Es prudente observar que los reglamentos que se dictan en materia económica, especialmente en desarrollo de las Leyes que autoricen la intervenciém del Estado para racionalizar y planificar la economía a fin de lograr el desarrollo integral, intrínsecamente no tienen naturaleza diferente a la de los demás reglamentos. La regla general se mantiene: su ámbito depende de lo minucioso de la Ley, que cuando se expide con tal objeto suele ser poco detallado para que el gobierno tenga capacidad de adaptarla en todo momento a las condiciones e imprevisibles circunstancias del vaivén de los negocios.
"También cabe aclarar que es un imposible práctico distinguir el límite entre los reglamentos de ejecución y los de interpretación, doctrina que alguna vez se enunció para concluir que por el reglamento no puede interpretarse la Ley por ser ésta atribución exclusiva de los jueces. Si se admite la validez del reglamento directamente derivado de la Constitución es decir sin que medie Ley cuando no hay reserva para ella, ¿por qué no podrían reglamentarse todas las Leyes, incluidos los códigos, aunque la aplicación de algunos de éstos está encomendada más directamente a los jueces que al gobierno . Si esta tesis fuera aceptable desaparecería la potestad reglamentaria porque es improbable que haya Ley alguna que escape al examen jurisdiccional". (Sentencia de 24 de mayo de 1973).
Como se vio por la transcripción que se hizo de los principales apartes de la demanda, el actor hace especial énfasis contra el Decreto 360 de 1972 en el aspecto de que éste es interpretativo del Decreto Ley número 3288 de 1963, por lo que el gobierno se atribuyó una facultad que es privativa del Congreso y excedió, por lo mismo, la potestad reglamentaria.
Interpretar una Ley es determinar el significado, alcance, sentido o valor de la Ley frente a las situaciones concretas a que dicha Ley debe aplicarse. "Por perfecta que sea una Ley necesita ser interpretada. porque el legislador no puede prever todos los casos; no basta, pues, consignar una disposición en la Ley; es necesario fijar su sentido y el alcance de su aplicación". (Champean y Uribe, tratado de derecho civil colombiano).
El autorizado expositor Arturo Alessandri Rodríguez, siguiendo las enseñanzas de Roberto de Ruggiero, dice que mediante la interpretación se adapta la norma legal a la práctica, a la realidad. Por muy generales que sean los términos que emplea el legislador, nunca podrá abarcar la regulación de todas las situaciones que se presentan en la vida; "ésta es más ingeniosa que aquél y que el mejor de los juristas".
Y agrega:
"No sólo se interpretan las normas oscuras o ambigú as, sino también las claras. La interpretación no presupone forzosamente una dificultad en la inteligencia de la Ley; se piensa que el texto legal claro no requiere el auxilio de aquella porque su sentido se penetra rápida y casi instantáneamente. Si la aplicación de la norma, por prístina que sea, implica una labor intelectual para resolver el caso particular y concreto con la fórmula general y abstracta dada por el legislador, resulta evidente que no es posible aplicar la norma sin su previa interpretación.
"La misma claridad es un concepto relativo: una Ley que por sí es clara en su texto puede ser ambigua y oscura en cuanto al fin que se propone, y una Ley que nunca dio lugar a dudas, puede tornarse dudosa más tarde por efecto del incesante surgir de nuevas relaciones que produzcan incertidumbre en cuanto a si son regulables o no por la norma hasta entonces aplicada indiscutida invariablemente".
El mismo autor recuerda el ejemplo que se viene poniendo desde los tiempos de Ihering sobre la relatividad del concepto de claridad. Supóngase que tres amigos, Pedro, Juan y Diego se pasean a orillas de un río. De repente, Pedro ve en la orilla opuesta asomar un objeto desde el subsuelo; se lo comunica a sus amigos; Juan, entonces, llama al perro de Diego y lo envía a buscar el objeto; el animal desentierra éste, lo trae entre los dientes y se lo presenta a su amo, Diego. La cosa resulta ser una bolsa pequeña con monedas de oro; se trata de un tesoro. Conforme a la Ley, supongamos el tesoro corresponde al que primero lo descubre; el texto es claro; todos saben lo que significa primero y descubrir. Pero, en la hipótesis quien es el descubridor . El que primero vio asomar el objeto . El que lo hizo desenterrar . O el que después de tomar la cosa presentada por el perro se percató de que realmente se estaba en presencia de un tesoro y no de un objeto perdido .
El legislador colombiano distingue dos clases de interpretación: la legal o con autoridad que es la que hace el propio legislador por medio de una Ley para señalar el sentido en que debe entenderse (Artículos 76, numeral lo., de la Constitución Nacional y 25 del Código Civil); y la judicial que es la que emana de las sentencias de los jueces y funcionarios públicos "en la aplicación de las Leyes a los casos particulares y en los negocios administrativos". (Artículo 26 del Código Civil).
Aplicadas las anteriores nociones el acto acusado bien cirro resulta que el gobierno se mantuvo dentro de los límites de la potestad reglamentaria, pues en su concepto se hacía necesario para la cumplida ejecución del Decreto Ley 3288 de 1963 fijar el alcance de lo que se debía entender por Artículos similares a las brilladoras, aspiradoras, secadoras y planchadoras contempladas en el segundo grupo del Artículo 6o. del referido Decreto Ley: y de otra parte el Decreto se limita a desenvolver de manera pormenorizada y comprensiva el Decreto reglamentado, sin que lo amplíe, lo modifique o lo restrinja. De allí que no aparezca infringida ninguna de las normas superiores invocadas por el demandante.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de acuerdo con su colaborador fiscal y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
No se accede a declarar la nulidad del Decreto Reglamentario número 360 de 10 de marzo de 1972 expedido por el Gobierno Nacional. Se revoca la orden de suspensión provisional decretada en auto de 30 de noviembre de 1973 en este proceso. Envíese copia de esta sentencia al Ministro de Hacienda y Crédito Público para su conocimiento.
Cópiese, notifíquese y archívese el expediente.
Se deja constancia que esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de hoy.
GUSTAVO SALAZAR T. - MIGUEL LLERAS PIZARRO (CON ACLARACION DE VOTO) - JUAN HERNANDEZ SAENZ CON SALVAMENTO DE VOTO) - BERNARDO ORTIZ AMAYA - HERNANDO FRANCO ROJAS SECRETARIO
ADICIONES AL VOTO
Consejero ponente:MIGUEL LLERAS
Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta
Bogotá, D.E., doce de junio de mil novecientos setenta y cuatro
Ref.: Radicación 2620. Nulidad del Decreto 360 de 1972 del gobierno nacional.
Actor: Luis Fernando Lloreda.
Estoy de acuerdo con el texto íntegro de la sentencia, de donde se concluye que no tengo por qué hacer adiciones. Sin embargo las hago como un modo de subrayar algunos conceptos que influyeron especialmente en mi voto.
Como lo advierten los considerandos del Decreto, la doctrina que inspira la regulación de la tarifa del impuesto sobre las ventas consiste en excluir del gravamen los bienes de consumo indispensable para todos los habitantes cualquiera que sea el nivel económico de cada uno. Por esto están libres los alimentos y las drogas (aunque los importados en conserva paguen). Luego la graduación depende de la "indispensabilidad" aunque la clasificación no siempre aplique estrictamente ese criterio que, como tal criterio, supone un juicio personal respecto del cual no se debe esperar acuerdo unánime. Así, en los considerandos del acto juzgado parece asimilarse lo suntuario con lo de uso doméstico, concepto que sin relación con otro sería absolutamente inexacto: los alimentos son de uso doméstico. Pero usado en relación con un determinado bien en particular, comparado por sus finalidades económicas, puede tener un sentido coherente con la doctrina. ;En este caso, las brilladoras y aspiradoras que se usan "entrecasa" y las que tienen utilización industrial, la preferencia (supuesto que debe hacerla) estará por las últimas, al menos por un concepto, porque generan empleo.
En un proceso como el presente el juzgador se pregunta: ¿Quién puede recibir daño del acto que se acusa Y aquí hay que responder: nadie. Antes del Decreto las brilladoras, las aspiradoras, las secadoras y las planchadoras pagarían tarifa uniforme para uso doméstico y para fin industrial. Ahora, se encarece la tarifa de las de uso doméstico porque se rebaje la correspondiente a las de fin industrial La respuesta es no.
Estas preguntas y estas respuestas me resolvieron las dudas que al principio me asediaron acerca de si hubo o no exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria.
Tales reflexiones me condujeron a concluir que la interpretación dada por el gobierno es legítima.
SALVAMENTO DE VOTO
Consejero ponente: JUAN HERNANDEZ SAENZ
Ref. Expediente No. 2620
Decir el sentido de la Ley sin que nadie pueda lícitamente apartarse de ese tenor, por ser la versión auténtica de sus alcances o de sus intenciones, sólo puede corresponderle hacerlo a quien dictó la norma, o sea al legislador, pues sólo él conoce de manera directa e inmediata cuáles fueron los móviles para expedirla, las situaciones que deseaba regular y la forma como quería que se desarrollaran las relaciones sociales, jurídicas o económicas que reglamentaba dentro de la comunidad de seres humanos cuyo régimen dictó ese legislador, ahora intérprete auténtico y fidedigno de sus propios preceptos.
Las demás aproximaciones al sentido de una Ley con el fin de reglamentarla o de inspirar en ella alguna decisión judicial no buscan ni pueden buscar cosa distinta de su recto entendimiento encaminado a obtener "la cumplida ejecución" de ella dentro de la vida práctica o a lograr su aplicación correcta en el caso concreto sometido a la decisión judicial.
Pero ninguna de estas dos formas de entender la Ley. la del gobierno y la de los jueces, puede imponerle por vía general su sentido a toda las gentes del país, porque el entendimiento gubernamental del precepto sólo puede tender a encontrar su contenido real, sus alcances y efectos para no restringirlos o aumentarlos porque ello implicaría desbordamiento de la potestad reglamentaria y la interpretación jurisdiccional sólo puede buscar la decisión de un litigio mediante sentencia cuyos efectos, por regla general, sólo se producen entre quienes fueron partes en el proceso o sus causahabientes, pero en ningún evento un juez o un magistrado pueden pretender que su interpretación de la Ley en un fallo llegue a imponerse de manera general y obligatoria como único entendimiento ortodoxo y válido de esa Ley.
Si el reglamento o la sentencia intentan dar el sentido único, general y auténtico de una norma, rebasan su ámbito propio e invaden, aún a pretexto de la colaboración armónica prevista por la Constitución, la órbita propia de una rama distinta del poder público, la legislativa, a quien le compete institucionalmente dar aquella interpretación (Artículo 76, Ordinal lo., Constitución; 25 Código Civil).
Caso típico del propósito de interpretar la Ley con alcance general por vía de mero reglamento es el Decreto Reglamentario 360 de 1972, impugnado en este juicio, y que dice así:
"Decreto Número 360 de 1972. (marzo 10) por el cual se reglamentan los Decretos números 3288 de 1963 y 1595 de 1966.
"El Presidente de la República de Colombia en uso de sus facultades constitucionales y legales, y
CONSIDERANDO
"Que han surgido confusiones al aplicar el Artículo 6o. del Decreto Ley 3288 de 19 63, por cuanto no se precisó el alcance de la palabra "similares" que aparece varias veces en él, y que por lo tanto es preciso interpretar esa norma;
"Que los gravámenes aplicables a los diversos grupos de objetos contemplados en el Decreto 3288 de 1963 y los Decretos complementarios fueron calculados atendiendo al efecto económico de su consumo o importación, y que no es técnico asimilar, dentro de esa clasificación, los bienes que tienen ante todo carácter suntuario o de uso doméstico, a los que no pueden destinarse sino a procesos industriales.
DECRETA
"Artículo 1o. Son "similares" a las brilladoras, aspiradoras, secadoras y planchadoras contempladas en el segundo grupo del Artículo 6o. del Decreto 3288 de 1963, los objetos de uso doméstico que sirvan para fines parecidos a los de aquéllos; pero no las maquinarias o equipos que no puedan usarse normalmente sino en procesos industriales, aunque su denominación coincida con la mencionada allí; estas máquinas o equipos deben considerarse entre el grupo de "las demás", previstas en ese Decreto, con gravámenes del 4% ad valorem.
"Artículo 2o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación."
La lectura del texto transcrito convence por si sola de su inconstitucionalidad o ilegalidad evidentes, conforme a los razonamientos que se hicieron al principio.
Pero esa misma lectura deja además en evidencia que el acto acusado rebasa también los alcances propios de la potestad reglamentaria:
En efecto, los pasajes pertinentes del Artículo 6° del Decreto Ley 3288 de 1963, cuya reglamentación intentó hacer el Decreto 360, impugnado, dicen así:
"Artículo 6°. El impuesto de que trata el presente Decreto se hará efectivo de acuerdo con las siguientes tarifas:
“8% para los siguientes artículos:
"Brilladoras, aspiradoras, secadores, planchadoras y artículos similares:……………
3% para las ventas de los demás productos no enumerados expresamente en el presente Artículo, con excepción de la gasolina cuyo gravamen se establecerá por medio de Decreto especial".
El simple tenor literal del precepto reglamentado transcrito en lo necesario deja patente que la intención del legislador fue gravar con impuesto sobre las ventas a la tasa del 8% las brilladoras, aspiradoras, secadoras, planchadoras y artefactos similares, fuese cual fuera la utilización que quisiera darles su comprador (labores hogareñas o trabajos industriales) y deja también patente que la intención del legislador al establecer la tarifa del 3% fue gravar con ella a todas las mercancías no exoneradas de pagar aquel tributo por el Artículo 1o del Decreto 3288 y no gravadas de numera expresa y específica con tarifa distinta por el mismo Artículo 6° de tal Decreto.
Es decir, que de ninguna manera aquel tenor clarísimo del Artículo 6°. permitía entender que algunas "brilladoras, aspiradoras, secadoras, planchadoras y artículos similares", gravados específicamente con el 8% por aquel precepto, pudiesen tributar a la tasa genérica del 3% en consideración al destino que fuera a dárseles o a cualquier otro motivo.
Y como el reglamento impugnado le dio un alcance diferente al aludido Artículo 6o., según quedo visto, procedía también por este aspecto la declaración de nulidad impetrada contra él.
Al denegar el fallo dictado en este juicio aquella declaración de nulidad por razones que yo no comparto, dejo así explicados los motivos jurídicos de mi disentimiento.
Fecha ut sapra.
JUAN HERNANDEZ SAENZ - HERNANDO FRANCO ROJAS
SECRETARIO