DECRETO9892017201706 script var date = new Date(09/06/2017); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CLIII. N. 50259. 9 JUNIO, 2017. PAG. 206.DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICApor el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.DEROGADOfalsefalseFunción PúblicafalsefalseDECRETO ORDINARIOfalse09/06/201709/06/201718/02/201809/06/201750259206206

DIARIO OFICIAL. AÑO CLIII. N. 50259. 9 JUNIO, 2017. PAG. 206.

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

DECRETO 989 DE 2017

(junio 09)

por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: DECRETO ORDINARIO

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, 

  

CONSIDERANDO: 

  

Que dentro de los términos establecidos en el Decreto 1072 de 2015 se adelantó la negociación con los representantes de las centrales y federaciones sindicales de empleados públicos. 

  

Que el Gobierno nacional, las centrales y las federaciones sindicales firmantes del Acuerdo Parcial para el ajuste salarial, acordaron un incremento salarial del 6.75% para la vigencia 2017, retroactivo al 1° de enero del presente año. 

  

Que el Gobierno nacional es la autoridad competente para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, en el marco de la Ley 4ª de 1992. 

  

En mérito de lo anterior, 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio de la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la vigencia del Decreto 53 de 1993 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 

  


Artículo 2°. A partir del 1° de enero de 2017, la remuneración mensual del Fiscal General de la Nación será de once millones novecientos ochenta y siete mil ciento setenta y ocho pesos ($11.987.178) moneda corriente, distribuidos así: por concepto de asignación básica cuatro millones trescientos quince mil trescientos ochenta y seis pesos ($4.315.386) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación siete millones seiscientos setenta y un mil setecientos noventa y dos pesos ($7.671.792) moneda corriente. 

  

El Fiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. 

  

Adicionalmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. La prima especial de servicios también se reconocerá cuando el empleado se encuentra disfrutando de su período de vacaciones. Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 


Artículo 3°. A partir del 1° de enero del 2017, el Vicefiscal General de la Nación tendrá derecho a percibir mensualmente, por concepto de asignación básica y gastos de representación, las señaladas para el Fiscal General de la Nación en el artículo anterior. 

  

El Vicefiscal General de la Nación únicamente tendrá derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. 

  

Igualmente, tendrá derecho a la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. 

  

Esta prima solo constituye factor salarial para efectos del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de conformidad con la Ley 797 de 2003, para la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 


Artículo 4°. A partir del 1° de enero de 2017, la remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación quedará así: 

  

DENOMINACIÓN 

REMUNERACIÓN 

DIRECTIVO 

  

DIRECTOR NACIONAL I 

15.972.523 

DIRECTOR NACIONAL II 

18.585.155 

DELEGADO 

18.585.155 

DIRECTOR ESTRATÉGICO I 

15.972.523 

DIRECTOR ESTRATÉGICO II 

18.585.155 

DIRECTOR EJECUTIVO 

18.585.155 

DIRECTOR ESPECIALIZADO 

15.972.523 

DIRECTOR SECCIONAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 

13.124.205 

JEFE DE DEPARTAMENTO 

7.292.136 

SUBDIRECTOR NACIONAL 

13.124.205 

SUBDIRECTOR REGIONAL 

10.784.050 

ASESOR  

  

ASESOR I 

6.510.466 

ASESOR II 

7.253.268 

ASESOR III 

10.784.050 

ASESOR DE DESPACHO 

13.003.800 

ASESOR EXPERTO 

15.972.523 

PROFESIONAL  

  

FISCAL DELEGADO ANTE JUECES MUNICIPALES Y PROMISCUOS 

5.702.098 

FISCAL DELEGADO ANTE JUECES DE CIRCUITO 

7.337.333 

FISCAL DELEGADO ANTE JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS 

8.175.442 

FISCAL DELEGADO ANTE TRIBUNAL DEL DISTRITO 

10.342.785 

FISCAL AUXILIAR ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 

10.342.785 

PROFESIONAL DE GESTIÓN I 

2.843.373 

PROFESIONAL DE GESTIÓN II 

3.261.772 

PROFESIONAL DE GESTIÓN III 

3.992.979 

PROFESIONAL ESPECIALIZADO I 

4.970.440 

PROFESIONAL ESPECIALIZADO II 

6.145.847 

PROFESIONAL EXPERTO 

9.694.454 

PROFESIONAL INVESTIGADOR I 

3.430.995 

PROFESIONAL INVESTIGADOR II 

4.459.108 

PROFESIONAL INVESTIGADOR III 

5.618.758 

INVESTIGADOR EXPERTO 

9.694.454 

TÉCNICO  

  

AGENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD I 

1.785.769 

AGENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD II 

2.130.163 

AGENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD III 

2.518.877 

AGENTE DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IV 

2.893.220 

ASISTENTE DE FISCAL I 

2.518.877 

ASISTENTE DE FISCAL II 

2.649.936 

ASISTENTE DE FISCAL III 

2.757.396 

ASISTENTE DE FISCAL IV 

3.049.242 

SECRETARIO EJECUTIVO 

2.518.877 

TÉCNICO I 

2.130.163 

TÉCNICO II 

2.518.877 

TÉCNICO III 

3.261.772 

TÉCNICO INVESTIGADOR I 

2.169.387 

TÉCNICO INVESTIGADOR II 

2.660.291 

TÉCNICO INVESTIGADOR III 

3.049.242 

TÉCNICO INVESTIGADOR IV 

3.337.873 

ASISTENCIAL  

  

ASISTENTE I 

1.525.756 

ASISTENTE II 

2.130.163 

AUXILIAR I 

1.315.428 

AUXILIAR II 

1.596.747 

CONDUCTOR I 

1.455.956 

CONDUCTOR II 

2.091.005 

CONDUCTOR III 

2.169.387 

SECRETARIO ADMINISTRATIVO I 

1.789.709 

SECRETARIO ADMINISTRATIVO II 

2.130.163 

SECRETARIO ADMINISTRATIVO III 

2.518.877 


Artículo 5°. A partir del 1° de enero de 2017 y hasta la fecha en que sean suprimidos efectivamente, la remuneración mensual de los empleos de la Fiscalía General de la Nación, que se señalan a continuación, quedará así: 

  

DENOMINACIÓN DEL EMPLEO 

REMUNERACIÓN 

Consejero Judicial 

15.972.523 

Subdirector Seccional 

10.784.050 

  

Parágrafo. El Consejero Judicial de la Fiscalía General de la Nación designado en comisión al extranjero, mientras dure la comisión percibirá la asignación básica mensual, la prima especial y la prima de costo de vida fijada para el empleo de Ministro Plenipotenciario del Ministerio de Relaciones Exteriores en servicio en el exterior del país. Los demás derechos, garantías y deberes de los consejeros judiciales que se encuentren en comisión al extranjero, de conformidad con lo señalado en el artículo 30 del Decreto-ley 21 de 2014, se regirán por las cláusulas previstas en el convenio que para el efecto celebre la Fiscalía General de la Nación con el Ministerio de Relaciones Exteriores. 


Artículo 6°. A partir del 1° de enero de 2017, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia que optaron por el régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 4° del Decreto 53 de 1993 y en el artículo 5° del Decreto 108 de 1994 tendrán una remuneración mensual de once millones novecientos ochenta y siete mil ciento setenta y ocho pesos ($11.987.178) moneda corriente, distribuidos así: por concepto de asignación básica cuatro millones trescientos quince mil trescientos ochenta y seis pesos ($4.315.386) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación siete millones seiscientos setenta y un mil setecientos noventa y dos pesos ($7.671.792) moneda corriente. 

  

Igualmente tendrán derecho a una prima especial, la cual únicamente constituirá factor de salario para la liquidación de los aportes a pensión y de conformidad con la Ley 797 de 2003 para la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso sin que en ningún caso los supere. 

  

Quienes tomaron esta opción únicamente tendrán derecho a disfrutar de la prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. Las demás prestaciones sociales diferentes a las primas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes. 

  

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985. 


Artículo 7°. Los empleos de la Fiscalía General de la Nación conservarán el porcentaje de la remuneración mensual que tiene el carácter de gastos de representación fijados en las normas vigentes que regulan la materia. Dicho porcentaje se aplicará a la remuneración mensual excluyendo las primas establecidas en los artículos siguientes. 


Artículo 8°. El Director Nacional I y II, el Director Estratégico I y II, el Director Ejecutivo, el Delegado, el Asesor Experto, el Consejero Judicial y el Director Especializado tendrán derecho a percibir la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual fijada en el presente decreto para el respectivo empleo, la cual no constituirá factor salarial para ningún efecto. 

  

El Director Seccional de la Fiscalía General de la Nación, el Subdirector Nacional, el Jefe de Departamento, el Asesor de Despacho y los Asesores I y II tendrán derecho a percibir la prima técnica de que trata el Decreto 1624 de 1991, equivalente al treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual fijada en el presente decreto para el respectivo empleo, la cual no constituirá factor salarial para ningún efecto. 

  

La prima técnica consagrada en el presente artículo sustituye, para los servidores que la vienen percibiendo, la prima técnica que se les haya reconocido en aplicación de los Decretos 1336 de 2003 y 2177 de 2006 y demás disposiciones que las modifiquen, adicionen o sustituyan. 


Artículo 9°. Los servidores públicos de que trata este Decreto que perciban una remuneración mensual hasta de un millón cuatrocientos cincuenta y cinco mil novecientos cincuenta y seis pesos ($1.455.956) moneda corriente., tendrán derecho a un auxilio de transporte en la cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares, empleados y trabajadores del Estado. 

  

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio. 


Artículo 10. El subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciben una asignación básica mensual no superior a un millón quinientos cincuenta y siete mil ochocientos veintiún pesos ($1.557.821) moneda corriente, será de cincuenta y siete mil setecientos noventa y siete pesos ($57.797) moneda corriente, mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente. 

  

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación. 


Artículo 11. Las pensiones de la Fiscalía General de la Nación se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6° del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, la prima especial de servicios de que trata la Ley 476 de 1998 y la bonificación por compensación prevista en el Decreto 1102 de 2012, para quienes estén cubiertos por una u otra; en cada caso, y la prima especial de servicios para aquellos servidores que tengan derecho a ella señalados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, dentro de los límites dispuestos por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003. 

  

La prima especial de servicios y la bonificación por compensación constituirán factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y de acuerdo con la Ley 797 de 2003 para el Sistema General de Seguridad Social en Salud. 


Artículo 12. Las cesantías de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación podrán ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó por la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Fiscal General de la Nación señale. El Fiscal General de la Nación establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos sean girados directamente a dichas Sociedades o Fondo. 


Artículo 13. Los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994, o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y las primas y sobresueldos establecidos en los Decretos 1077 y 1730 de 1992 y cualquier otra sobre remuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes. 

  

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985, o por las condiciones establecidas por el Fiscal General de la Nación. 

  

Los servidores públicos que tomaron la opción establecida en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994, no podrán recibir el pago de cesantías retroactivas si al momento de ejercer la opción a que se refiere el presente artículo tuvieron derecho a ellas. 


Artículo 14. Los Fiscales Auxiliares de los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia tendrán los mismos derechos y garantías que los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia. 


Artículo 15. Reajústase a partir del 1° de enero de 2017 en seis punto setenta y cinco por ciento (6.75%) la asignación básica de los empleos vigentes de la planta de personal de la Institución Universitaria - Conocimiento e Innovación para la Justicia. 


Artículo 16. La Fiscalía General de la Nación, en uso de las atribuciones consagradas en el presente Decreto, no podrá exceder las apropiaciones presupuestales vigentes. 


Artículo 17. Declarado Nulo por el Consejo de Estado en Sentencia 001032500020180110100 de 21/09/2022. 


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Afecta la vigencia de: [Mostrar]


LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 18. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. 


Artículo 19. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia. 


Artículo 20. De conformidad con lo señalado en la Ley 16 de 1988, los servidores de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un seguro de vida colectivo con cobertura general, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales. 


Artículo 21. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los Decretos 219 y 249 de 2016 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2017. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


Publíquese y cúmplase. 

  

Dado en Bogotá, D. C., a 9 de junio de 2017. 

  

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN  

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

Mauricio Cárdenas Santamaría.  

  

El Ministro de Justicia y del Derecho, 

Enrique Gil Botero.  

  

La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, 

Liliana Caballero Durán.