100Consejo de EstadoConsejo de Estado10030031954SENTENCIASala de lo Contenciosos AdministrativonullReferencia: Expediente No. 1984197228/04/1972SENTENCIA_Sala de lo Contenciosos Administrativo__null__Referencia: Expediente No. 1984_1972_28/04/1972300319521972
Sentencias de NulidadJuan Hernández SáenzJAMES W. F. RAISBECK28/04/1972artículo 5o. del Decreto Reglamentario 1963 de 1971 Identificadores10030118035true1210754original30116201Identificadores

Fecha Providencia

28/04/1972

Fecha de notificación

28/04/1972

Sala:  Sala de lo Contenciosos Administrativo

Subsección:  null

Consejero ponente:  Juan Hernández Sáenz

Norma demandada:  artículo 5o. del Decreto Reglamentario 1963 de 1971

Demandante:  JAMES W. F. RAISBECK


PODER REGLAMENTARIO - Límites

NORMA DEMANDADA: DECRETO REGLAMENTARIO 1963 DE 1971 – ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN HERNANDEZ SAENZ

Bogotá, D.E., veintiocho (28) de abril (04) de mil novecientos setenta y dos (1972)

Radicación número:

Actor: JAMES W. F. RAISBECK

Demandado:

Referencia: Expediente No. 1984

El doctor James W. F. Raisbeck impetra del Consejo que declare nulo el artículo 5o. del Decreto Reglamentario 1963 de 1971 por considerarlo violatorio de los artículos 120, ordinal 3o., de la Constitución 99 del Código Contencioso Administrativo, 23 de la Ley 81 de 1960, 4o. y 11 de la Ley 63 de 1967.

Al admitirse la demanda por medio del auto del 30 de noviembre de 1971 fue suspendido provisionalmente el artículo acusado, pues vino a encontrarse que reproducía para un caso particular lo expresado antes por vía general en un acto que había sido declarado nulo por sentencia del Consejo de Estado, tal como lo alegaba el actor.

Tramitado el juicio, el doctor Raisbeck insistió en sus pretensiones iniciales y el fiscal 3o. del Consejo, doctor Bernardo Ortíz Amaya, conceptuó que debía accederse a la declaración de nulidad.

Corresponde ahora dictar sentencia y, para ello, se expresa lo siguiente:

Como bien lo recuerda el señor Fiscal, la cuestión jurídica planteada en el proceso ha sido ya materia de pronunciamientos por parte de esta Sala, cuya repetición ahora, transcribiendo lo dicho antes o expresando en palabras distintas el mismo concepto, sería cuando menos redundante.

Es oportuno, en cambio, reproducir algunos pasajes del excelente concepto fiscal, cuyo contenido comparte la Sala y que basta por si solo para fundamentar su decisión en este caso.

Dice así el señor Fiscal:

"Para sustentar su petición, el actor trae a cuento la suspensión provisional y el fallo anulatorio que el Consejo de Estado dictó contra una Circular expedida por la Dirección General de Impuestos Nacionales, por medio de la cual se instruyó a los funcionarios de esa dependencia, para que liquidaran a las sociedades extranjeras, como renta sujeta a gravamen, el monto de gastos, comisiones y honorarios de administración o dirección, asistencia técnica, explotación o adquisición de intangibles, que les hayan sido pagados, por sus sucursales, filiales o agencias, las que, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 63 de 1967, no hayan sido aceptadas como costos o deducciones de la renta.

"En esa ocasión, tanto la Fiscalía como el Consejo de Estado, estudiaron la situación creada por virtud de esa Circular, y las incidencias que, en la renta, de las filiales, sucursales y agencias de casas extranjeras, producía la no aceptación de esos costos y gastos.

"El artículo 11 de la Ley 63 de 1967, sigue vigente y su disposición es de obligatorio cumplimiento.

"A su vez, el parágrafo 2o. del artículo 4o. de la misma Ley, establece el sistema para aceptar las deducciones por concepto de negocios relativos a intangibles, en desarrollo de la norma que estableció, como gravables, las rentas provenientes de dichas operaciones de enajenación o aprovechamiento.

"Es, por lo tanto, necesario compaginar las dos normas para que en su aplicación no se produzcan fenómenos contradictorios y ajenos al espíritu del régimen fiscal.

"Así, pues, las disposiciones del artículo 4o. de la Ley 66, (sic) se deben aplicar, tanto para las firmas nacionales o extranjeras, en cuanto ellas provengan de operaciones celebradas con terceros con quienes no los una vínculos de orden jurídico que establezcan entre ellas una unidad jurídica o económica, pues, para el caso de los pagos hechos por filiales, sucursales o agencias, la Ley estima como inexistentes dichos pagos, para los efectos fiscales, y por ello, no deducibles de la renta, en sus correspondientes liquidaciones.

"Pero esta consideración fiscal, tiene que proyectarse con todas sus consecuencias y con relación a todas las partes gravadas o favorecidas con esos pagos.

"Así, pues, si la Ley establece, por medio de su artículo 11 que las filiales, sucursales o agencias en Colombia de Sociedades extranjeras no tienen derecho a afectar sus costos, ni a deducir de su renta bruta gastos de esa naturaleza; y por esa vía, se obtiene una mayor liquidación de la renta gravable de esas oficinas; es inconsecuente que a dichas cifras así rechazadas, se les dé validez para gravar con el impuesto correspondiente a las casas matrices que las recibieron.

"Si desde el punto de vista fiscal, dichas cifras no pueden ser motivo de deducción, mal puede buscarse su gravamen en cabeza de quien las recibió, pues, implícitamente, ese gravamen está cobrado ya por razón de haberse afectado en aumento la renta líquida gravable de quien pagó, por la no deducción de esos gastos.

"Acorde con la tesis anterior, el artículo 5o. acusado del Decreto 1963 de 1971, que reglamenta el artículo 4o. de la Ley 63 de 1967, extralimita, en sus disposiciones, el texto de la Ley reglamentada y violenta el espíritu de la Ley tributaria, que no busca, en forma alguna, producir el fenómeno de la doble tributación o del gravamen indebido.

"Como, además, el Consejo de Estado, ha definido, claramente, esta situación, al estudiar una Circular de la Dirección General de Impuestos, que por la vía de instrucciones trató de implantar este sistema, esta Fiscalía es de concepto que las peticiones de la demanda deben prosperar y pide al H. Consejo de Estado, declarar la nulidad del acto acusado".

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de acuerdo con el concepto del señor Fiscal 3o. de la Corporación y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

Es nulo el artículo 5o. del Decreto Reglamentario 1963 de 1971, acusado en el presente juicio.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y archívese.

Se deja constancia de que la providencia anterior fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión del 27 de abril de mil novecientos setenta y dos.


Afectaciones realizadas: [Mostrar]


JUAN HERNANDEZ SAENZ — HERNANDO GOMEZ MEJIA — MIGUEL LLERAS PIZARRO — GUSTAVO SOLAZAR T.

HERNANDO FRANCO ROJAS SECRETARIO