Fecha Providencia | 28/11/1968 |
Fecha de notificación | 28/11/1968 |
Sala: Sala de lo Contenciosos Administrativo
Subsección: null
Consejero ponente: Juan Hernández Sáenz
Norma demandada: Decreto 1881 de 1967
Demandante: GUILLERMO GOMEZ TELLEZ
POTESTAD REGLAMENTARIA – Límites
NORMA DEMANDADA: DECRETO REGLAMENTARIO 1881 DE 1966 – ARTÍCULO 22
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN HERNANDEZ SAENZ
Bogotá, D. E., noviembre veintiocho (28) de mil novecientos sesenta y ocho (1968)
Radicación número:
Actor: GUILLERMO GOMEZ TELLEZ
Demandado:
El doctor Guillermo Gómez Téllez solicita del Consejo que declare nulo el artículo 22 del Decreto reglamentario 1881 de 1966, por considerarlo violatorio del artículo 1° del Decreto legislativo 1595 de ese mismo año y del artículo 120, ordinal 3° de la Constitución Nacional, pues alega que la norma acusada excede los límites de la que intenta reglamentar y, por ello, extralimita aquella potestad presidencial.
Las disposiciones citadas por el demandante dicen así:
I. Decreto legislativo 1595 de 1966, artículo 1°:
"El artículo 2º del Decreto 3288 de 1963 quedara así: El impuesto sobre las ventas se causará en todo caso en el momento de la entrega real o simbólica de la mercancía a título de compraventa o permuta por parte del productor o importador, o por parte de una persona económicamente vinculada a éstos, al intermediario, al consumidor o a otro productor para su ulterior transformación, aunque se convenga reserva de dominio, pacto de retroventa o exista condición resolutoria.
También se consideran productores las personas naturales o jurídicas que, sin fabricar directamente, encargan la fabricación de artículos para venderlos bajo su responsabilidad.
Parágrafo. La División de Impuestos Nacionales investigará de oficio los casos de posible evasión del impuesto".
II. Decreto reglamentario 1881 de 1966, articulo 22:
"En los casos de reparación, construcción, refacción, reencauche y, en general cuando en cualquier forma se rehabilité para su uso algún elemento incorporándole uno o varios nuevos, la base del gravamen será el valor total del precio convenido por los contratantes".
"Parágrafo. En los eventos previstos en este artículo habrá lugar a descontar del impuesto el que se haya pagado por las compras de los elementos incorporados".
III. Constitución Nacional, artículo 120:
"Corresponde al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa:... 3º Ejercer la potestad reglamentaria expidiendo las órdenes, decretos y resoluciones necesarias para la cumplida ejecución de las leyes".
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones de la demanda con el aserto de que el texto impugnado se acomoda a la Constitución y a la ley. Pero el señor Fiscal 3° del Consejo rindió concepto en favor de las tesis expuestas por el demandante.
Como está cumplido el trámite del juicio, es la oportunidad de resolver.
El Decreto-ley 3288 de 1963 estableció el impuesto sobre las ventas para gravar las operaciones de compraventa o permuta de bienes corporales muebles que se produzcan en Colombia o en el exterior, con el fin de ser utilizados, consumidos o transformados dentro del país, salvo algunos artículos que por ser de primera necesidad, quedaron exentos del impuesto.
Posteriormente, el Decreto-ley 1595 de 1966 modificó el estatuto primitivo para hacer más claro, técnico y operante en la práctica el impuesto. Dicho decreto y otras normas referentes al gravamen fueron reglamentados por el Decreto 1881 de 1966.
Se discute ahora si el impuesto sobre las ventas puede gravar también las actividades de reparación, construcción, refacción, reencauche u otros procesos similares, encaminados todos a rehabilitar artículos que dejaron de ser útiles para el uso o servicio a que antes estuvieron destinados. Es decir, si el artículo 22 del Decreto reglamentario 1881 de 1966, que las considera susceptibles de tal gravamen, se acomoda o no a las normas orgánicas del mismo.
Mientras el demandante sostiene que aquellas actividades no están sujetas al tributo por cuanto quienes las realizan son meros contratistas de servicios, el opositor afirma que quienes se dedican a ellas tienen la calidad de productores para efectos del impuesto y, de consiguiente, deben pagarlo los beneficiarios del trabajo de rehabilitación o reparación, en los términos del artículo 22 del Decreto 1881 de 1966, que considera entonces ajustado a la Constitución y a la ley.
Un examen minucioso de las disposiciones orgánicas del impuesto sobre las ventas hace ver claramente que grava los contratos mediante los cuales una persona busca adquirir el dominio de un bien mueble corporal, sea a cambio de dinero (compraventa) o de otro objeto equivalente al que se aspire a recibir (permuta). Y aparece muy claro, asimismo, que el impuesto se causa en el momento de cumplirse las obligaciones derivadas del contrato de compraventa o de permuta, es decir, cuando se verifica la entrega real o simbólica de la cosa mueble materia de la contratación, que implica la transferencia de su dominio, salvo que el vendedor se lo hubiese reservado temporalmente en las hipótesis permitidas por la ley.
Pero así como la compraventa o la permuta son nulas cuando la propiedad del bien objeto del contrato pertenecía de antemano al comprador o al permutante, porque el contrato carece de causa para éste, el impuesto sobre las ventas no puede recaer en actividades que no impliquen el ánimo de desprenderse del dominio de un mueble a título oneroso, sino que, al contrario, presuman la existencia de tal derecho, como cuando se le entrega una cosa a un tercero con el fin de que la acondicione o la rehabilite, porque entonces también el impuesto carece de causa.
Y esto es precisamente lo que ocurre en los casos previstos por el artículo 22 del Decreto reglamentario 188í, materia de la presente acusación. No se trata, en efecto, de convenciones que impliquen una transferencia de dominio de uno a otro contratante, sino apenas de la entrega de un bien a título precario para que la persona dotada de conocimientos técnicos especiales o de simple ingenio, lo devuelva a su estado primitivo, con el fin de qué pueda utilizarse nuevamente.
Es claro entonces que el precio pagado por el beneficiario del trabajo corresponde a la retribución de un servicio y no a la adquisición de un bien. Y es, asimismo, evidente que el bien objeto de la reparación ya había sido producido desde antes de contratarla, puesto que la finalidad de ella es apenas devolverle en lo posible a dicho bien la utilidad perdida por el deterioro.
La rehabilitación no puede ser tenida pues como fabricación o producción de artículos sino como simple labor de reacondicionamiento de objetos viejos, inhabilitados para el uso normal que les correspondía.
Pero si, como queda visto, las actividades de reparación no pueden ser gravadas en sí mismas con el impuesto sobre las ventas por carencia de causa, cosa distinta acontece con los repuestos y demás elementos que se hayan empleado para lograr aquella finalidad, porque, en tratándose de ellos, sí se opera una verdadera transferencia del dominio de uno o más productos en beneficio de quien posea el objeto rehabilitado, por lo cual éste debe pagar el impuesto correspondiente sobre el precio de venta de tales repuestos o elementos, conforme a las normas generales que regulan esta materia.
Los argumentos anteriores llevan a la conclusión de que el artículo 22 del Decreto 1881, acusado, excede no solamente lo estatuido en el artículo 1° del Decreto legislativo 1595 de 1966 sino además los alcances originales del impuesto sobre las ventas, cuando grava con él a las simples labores de rehabilitación de objetos viejos que, como es obvio, constituyen mera prestación de servicios.
Rebasa pues también el ámbito de la potestad reglamentaria, por cuanto no se limita a disponer las medidas necesarias para la cumplida ejecución de la norma legal, como lo estatuye el artículo 120, ordinal 3° de la Constitución, sino que extiende sus efectos a hipótesis no previstas expresamente por el legislador.
Prospera, en consecuencia, la demanda.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de acuerdo con el concepto del señor Fiscal 3º de la corporación y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA
1º Es nulo el artículo 22 del Decreto reglamentario 1881 de 1966, materia de la presente acusación.
2º Comuníquese esta providencia en la forma dispuesta por los artículos 120 y 132 del Código Contencioso Administrativo.
Copíese, notifíquese, publíquese y archívese.
Se deja constancia que la providencia anterior fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 28 de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho (1968).
JUAN HERNANDEZ SAENZ, HERNANDO GOMEZ MEJIA, GUSTAVO SOLAZAR T., MIGUEL LLERAS PIZARRO, LUIS JIMENEZ FORERO, SECRETARIO